{"id":94694,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc836-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc836-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc836-2024\/","title":{"rendered":"STC836-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 17001-22-13-000-2023-00224-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC836-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 17001-22-13-000-2023-00224-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Mar\u00edn Ram\u00edrez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00206.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Kelly Dayhana Vargas L\u00f3pez a continuaci\u00f3n del proceso de alimentos que promovi\u00f3 contra su hijo Miguel \u00c1ngel Mar\u00edn Casta\u00f1o, present\u00f3 demanda ejecutiva y solicit\u00f3 como medida provisional el embargo de la posesi\u00f3n que detentaba el demandado en relaci\u00f3n con el veh\u00edculo Twingo de placas DCF-790.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en auto de 19 de marzo de 2023, comision\u00f3 al alcalde Municipal de Villamar\u00eda, para secuestrar el bien mueble referido y lo facult\u00f3 para subcomisionar.<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que, para llevar a cabo el secuestro del veh\u00edculo, agentes de la polic\u00eda el 29 de junio de 2023 realizaron la aprehensi\u00f3n de este sin tener una orden judicial.<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que \u00abel comitente, no decreto la inmovilizaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n o captura del automotor; tampoco facult\u00f3 al comisionado para que la ordenara y menos facult\u00f3 para que subcomisionara \u201c&#8230; al respectivo Inspector de Tr\u00e1nsito para que realice la aprehensi\u00f3n y secuestro del bien.\u201d como lo establece el par\u00e1grafo \u00fanico del Art. 595 del C.G.P\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que como fue \u00e9l quien el 22 de abril de 2022 adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n \u00abde manos del se\u00f1or JULI\u00c1N FERNANDO CA\u00d1\u00d3N BUITRAGO y este a su vez adquiri\u00f3 el veh\u00edculo por permuta con el se\u00f1or DANIEL SANTAF\u00c9, pero la persona que figura inscrita como propietaria, es el se\u00f1or PEDRO PABLO BEN\u00cdTEZ R\u00cdOS\u00bb, y no su hijo Miguel \u00c1ngel, present\u00f3 solicitud de nulidad por considerar que se cometieron errores en el procedimiento y oposici\u00f3n para defender su titularidad sobre la posesi\u00f3n del bien, sin embargo, sus pretensiones no fueron acogidas por el Juzgado de conocimiento, lo que vulner\u00f3 los derechos que reclama porque el veh\u00edculo es primordial en sus labores, pues tiene un taller que se dedica a la fabricaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de muebles de madera.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, puntualmente solicit\u00f3,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) Segunda: Que como consecuencia se ordene la entrega inmediata del veh\u00edculo automotor de placas del veh\u00edculo de placas DCF-790, marca Renault, l\u00ednea Twingo Dinamique, color negro nacarado, serie 9FBCO6V059LO35698, Chasis Nro. C708Q035924, de manos del se\u00f1or JULIAN FERNANDO CA\u00d1ON BUITRAGO. Tercero: Que se remita copia de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investiguen lo relacionado con su competencia, para que adelante la investigaci\u00f3n correspondiente, relacionadas con las\u00bb (sic).<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales, adem\u00e1s de allegar el link de acceso al expediente, se refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso ejecutivo seguido a continuaci\u00f3n del de alimentos instaurado por la se\u00f1ora Kelly Dahiana Vargas L\u00f3pez, en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad contra Miguel \u00c1ngel Mar\u00edn Casta\u00f1o, y en lo que es materia de queja constitucional inform\u00f3,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) Dentro de tales diligencias, se decret\u00f3 el embargo de la posesi\u00f3n del bien mueble, veh\u00edculo automotor de placa DCF 790, el cual fue debidamente secuestrado, previo registro del embargo; con respecto a dicho bien, fue presentada oposici\u00f3n por el presunto poseedor, que en este caso corresponde al accionante y a su vez, es el abuelo del menor demandante y padre del demandado Miguel \u00c1ngel Mar\u00edn Casta\u00f1o, dentro del proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2023, el se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Mar\u00edn Ram\u00edrez, por medio de apoderado judicial, present\u00f3 nulidad de la diligencia de secuestro del bien, decidida por el despacho el 31 de agosto de 2023, negando la nulidad alegada, providencia contra la cual el peticionario present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, \u00e9ste resuelto por auto del 26 de septiembre de 2023, no reponiendo la providencia recurrida.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el 11 de julio de 2023, el se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Mar\u00edn Ram\u00edrez, interpuso oposici\u00f3n al secuestro de la posesi\u00f3n del veh\u00edculo de placa DCF 790, realizada el 30 de junio de 2023; oposici\u00f3n resuelta en audiencia realizada el 4 de septiembre de 2023, declarando impr\u00f3spera la oposici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Mar\u00edn Ram\u00edrez; en dicha audiencia, el apoderado del opositor present\u00f3 recurso frente a la decisi\u00f3n planteada, mismo que fue negado\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo atendiendo que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al actor, porque respet\u00f3 el debido proceso al tramitar la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro, y neg\u00f3 la solicitud por encontrar que la posesi\u00f3n no se encontraba en cabeza del se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Mar\u00edn Ram\u00edrez, adem\u00e1s que fue resuelta la nulidad y los recursos presentados.<\/p>\n<p>2. El apoderado judicial de la se\u00f1ora Kelly Dahiana Vargas pidi\u00f3 negar el amparo, en tanto que, en la actuaci\u00f3n, se respetaron los derechos del accionante a pesar de las maniobras dilatorias realizadas en el proceso No. 2021-00206.<\/p>\n<p>3. La Polic\u00eda Nacional detall\u00f3 el procedimiento llevado a cabo para secuestrar el veh\u00edculo de placas DCF-790.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Manizales, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en consideraci\u00f3n a que no encontr\u00f3 que se acreditaran los defectos alegados en las actuaciones realizadas por el Juzgado accionado, porque aplic\u00f3 debidamente las normas y adelant\u00f3 el procedimiento de acuerdo a la ley, adem\u00e1s que, Jorge Eliecer Mar\u00edn Ram\u00edrez no acredit\u00f3 la titularidad de la posesi\u00f3n, \u00abm\u00e1xime porque el se\u00f1or Pedro Pablo Ben\u00edtez vendedor del veh\u00edculo expres\u00f3 que, pese a las comunicaciones efectuadas con Miguel \u00c1ngel Mar\u00edn Casta\u00f1o comprador del bien, no se hab\u00eda podido realizar el traspaso del mismo pues aquel manifestaba constantemente inconvenientes para contratar un tramitador\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el accionante reiter\u00f3 los argumentos del escrito de tutela en relaci\u00f3n con las equivocaciones en la diligencia de secuestro que aleg\u00f3 en la solicitud de nulidad, y sostuvo que el Tribunal a quo aval\u00f3 los errores del Juzgado Quinto de Familia de Manizales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Mar\u00edn Ram\u00edrez cuestiona que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales al ordenar el secuestro del veh\u00edculo de placas DCF-790, incurri\u00f3 en error porque inaplic\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 595 del C\u00f3digo General del Proceso toda vez que, no decret\u00f3 la aprehensi\u00f3n del bien objeto del mismo, omiti\u00f3 facultar a la autoridad comisionada para subcomisionar esa labor en el inspector de tr\u00e1nsito, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s mediante auto de 31 de agosto del 2023, neg\u00f3 la solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro desechando los argumentos que expuso y que daban cuenta de las diversas inconsistencias llevadas a cabo por las autoridades encargadas de ejecutar la medida cautelar referida.<\/p>\n<p>3. Circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante y examinadas las determinaciones censuradas con el l\u00edmite propio del juez constitucional, se concluye que la sentencia cuestionada ser\u00e1 confirmada, teniendo en cuenta lo siguiente.<\/p>\n<p>4. En primera medida, se evidencia que no le asiste la raz\u00f3n al accionante al afirmar que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales no decret\u00f3 la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo y tampoco facult\u00f3 al comisionado para subcomisionar la diligencia de secuestro en el inspector de tr\u00e1nsito. Afirmaci\u00f3n se sustenta en lo siguiente,<\/p>\n<p>En el proceso ejecutivo de alimentos, promovido por la se\u00f1ora Kelly Dahiana Vargas L\u00f3pez contra Miguel \u00c1ngel Mar\u00edn Casta\u00f1o, el 7 de marzo de 2023 la parte demandante solicit\u00f3 el embargo de la posesi\u00f3n que ten\u00eda el se\u00f1or Mar\u00edn Casta\u00f1o sobre el veh\u00edculo con placas DCF 790.<\/p>\n<p>El Juzgado de conocimiento en auto de 13 de marzo de 2023, resolvi\u00f3 decretar el embargo y secuestro de la posesi\u00f3n ejercida por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Mar\u00edn Casta\u00f1o, sobre el veh\u00edculo de placas DCF 790 marca Renault Twingo Dinamique, y ante la manifestaci\u00f3n del apoderado de la demandante en el sentido que el veh\u00edculo de placa DCF790 se encontraba en el Municipio de Villamar\u00eda, en providencia de 19 de marzo siguiente, resolvi\u00f3,<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: COMISIONAR al Alcalde Municipal de Villamar\u00eda, Caldas para que secuestre (con lo cual se consuma el embargo) la posesi\u00f3n que la parte demandante afirma, ejerce el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Mar\u00edn Casta\u00f1o, identificado con C.C 1.059.813.557, sobre el veh\u00edculo automotor de placa DCF790 marca Renault, l\u00ednea Twingo Dinamique. color negro, n\u00famero de serie 9FBC06V059LO35698, n\u00famero de Chasis C708Q035924.<\/p>\n<p>Al alcalde, se le faculta para: a) Fijar fecha y hora para diligencia b) designar secuestre de la lista de auxiliares vigentes c) fijar honorarios al secuestre por la asistencia a la diligencia d) advertir al auxiliar sobre el cumplimiento de sus funciones so pena de ser sancionado de conformidad con el art\u00edculo 52 del CGP; e) realizar labores de b\u00fasqueda del veh\u00edculo y f) subcomisionar (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2023, el accionado profiri\u00f3 el despacho comisorio No 7, el cual remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico de la Alcald\u00eda de Villamar\u00eda el 24 de abril de esa anualidad.<\/p>\n<p>En auto de 30 de junio de 2023 se requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda de Villamar\u00eda para que informara sobre las gestiones adelantadas en relaci\u00f3n con el despacho comisorio, y el 4 de julio de 2023 el secretario de Gobierno de Villamar\u00eda, Caldas, hizo devoluci\u00f3n del despacho comisorio en el cual consta,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de junio de 2023 a las 11:00 a.m la Jefe de Asuntos de Gobierno, Seguridad Ciudadana y Orden P\u00fablico Paula Andrea V\u00e9lez, se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica para dar cumplimiento a la comisi\u00f3n del Juzgado Quinto de Familia de Manizales de secuestro del veh\u00edculo identificado con placas DCF 790, se hicieron presentes la Asesora Jur\u00eddica de la Secretaria de Gobierno Vanesa G\u00f3mez Hurtado, el apoderado de la parte demandante Jos\u00e9 Fernando Chavarriaga y el se\u00f1or Reinaldo Salazar Ram\u00edrez quien fue designado secuestre por la empresa Dinamizar S.A.S, acto en el cual se hizo una descripci\u00f3n del veh\u00edculo (en regular estado de conservaci\u00f3n, con deterioros en la pintura y en cojiner\u00eda delantera), no se present\u00f3 oposici\u00f3n por lo tanto se declar\u00f3 legalmente secuestrado el veh\u00edculo y se hizo entrega en forma real, legal y material al secuestre Reinaldo Salazar Ram\u00edrez (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Es claro que la aprehensi\u00f3n del bien es una acci\u00f3n necesaria y tendiente a consumar el secuestro del bien, por lo tanto, resulta evidente que la orden del juez que decret\u00f3 la medida cautelar implicaba que el veh\u00edculo fuera inmovilizado, tal y como sucedi\u00f3 mediante las acciones de funcionarios de polic\u00eda, quienes, por las razones expuestas previa y posteriormente, eran competentes para llevar a cabo esa acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en auto del 19 de marzo de 2023 orden\u00f3 comisionar al alcalde Municipal de Villamar\u00eda, Caldas, para secuestrar la posesi\u00f3n del referido veh\u00edculo y lo facult\u00f3 para subcomisionar, y por tanto, concluye la Sala que tal actuaci\u00f3n que fue reprochada en sede de tutela no constituy\u00f3 la transgresi\u00f3n de ning\u00fan derecho del se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Mar\u00edn Ram\u00edrez, pues se obr\u00f3 aplicando de manera adecuada las normas procesales vigentes y aplicables al caso concreto.<\/p>\n<p>4.2 El 10 de julio de 2023 el se\u00f1or Jos\u00e9 Eliecer Mar\u00edn Ram\u00edrez, a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 solicitud de nulidad frente a la diligencia de secuestro de 30 de junio de 2023 y solicit\u00f3 que le fuera entregado el automotor por ser el poseedor, puesto que la que obtuvo el 22 de marzo de 2022, \u00abde manos de quien figura como titular el se\u00f1or PEDRO PABLO BENITEZ RIOS\u00bb, nulidad que tuvo como fundamento, que en la diligencia de secuestro se present\u00f3 extralimitaci\u00f3n en la comisi\u00f3n y falencias en el tr\u00e1mite, toda vez que, la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo no fue realizada por la autoridad competente y tampoco se cumpli\u00f3 con el acta de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 595 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En providencia de 31 de agosto de 2023 el Juzgado de conocimiento la neg\u00f3, al considerar que conforme a lo establecido en los art\u00edculos 37, 38, 39, 40 y 595 del C\u00f3digo General del Proceso no existi\u00f3 falta de competencia de quien realiz\u00f3 la Comisi\u00f3n y tampoco la extralimitaci\u00f3n del mismo, \u00abateniendo que el comisionado tiene las mismas facultades del comitente, en este caso, el Alcalde Comisionado quien a su vez subcomision\u00f3 por autorizaci\u00f3n de este Despacho, quien ten\u00eda todas aquellas facultades de ordenar la ubicaci\u00f3n del veh\u00edculo y la aprehensi\u00f3n del mismo, para posteriormente proceder con el secuestro como efectivamente se realiz\u00f3\u00bb, igualmente indic\u00f3 que el 30 de junio de 2023 la doctora Paula Andrea V\u00e9lez quien para la \u00e9poca era la jefe de asuntos de gobierno, seguridad ciudadana y orden p\u00fablico del Municipio de Villamar\u00eda, \u00abse constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica para dar cumplimiento a la comisi\u00f3n del despacho accionado en relaci\u00f3n con el secuestro del veh\u00edculo de placas DCF 790, y se elabor\u00f3 el acta respectiva en la cual se hizo la descripci\u00f3n del bien, se indic\u00f3 que no se present\u00f3 oposici\u00f3n por lo que se declar\u00f3 legalmente secuestrado el veh\u00edculo y se hizo entrega en forma real, legal y material al secuestre Reinaldo Salazar Ram\u00edrez\u00bb.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el aqu\u00ed accionante, la mantuvo el Juzgado de conocimiento el 26 de septiembre de 2023, reiterando las razones antes expuestas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala que el accionante, tanto en el escrito de tutela como en la impugnaci\u00f3n de la sentencia, alega que \u00abel auto judicial del comitente o acto administrativo del comisionado no fij\u00f3 fecha y hora para la diligencia de secuestro\u00bb y que el veh\u00edculo no fue trasladado a los parqueaderos autorizados una vez fue inmovilizado el bien, no obstante, no se evidencian reproches concretos sobre estas situaciones en el escrito de nulidad, lo que permite concluir que estos cuestionamientos son improcedentes en aras de preservar el requisito de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>4.3 Adem\u00e1s de la nulidad planteada, Jorge Eli\u00e9cer Mar\u00edn propuso el 11 de julio de 2023 oposici\u00f3n al secuestro, por considerar que en \u00e9l radicaba la posesi\u00f3n real y material del veh\u00edculo, que declar\u00f3 impr\u00f3spera el Juzgado en audiencia de 4 de septiembre de 2023 al considerar que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso el se\u00f1or Mar\u00edn Ram\u00edrez no acredit\u00f3 ser el poseedor del bien, en especial hizo \u00e9nfasis \u00a0en que el vendedor del veh\u00edculo se\u00f1or Pedro Pablo Ben\u00edtez R\u00edos, se\u00f1al\u00f3 al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Mar\u00edn Casta\u00f1o como comprador y poseedor del mismo, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n el aqu\u00ed accionante y consider\u00f3 improcedente el Juzgado por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. Con ese panorama concluye la Sala que las actuaciones que fueron objeto de cuestionamientos en la presente acci\u00f3n de tutela, de ninguna manera desconocieron el procedimiento legalmente establecido, se adelantaron con una observancia estricta de las normas procesales y sustanciales que rigen el debate, adem\u00e1s que las pruebas fueron valoradas, lo que lleva a concluir que no se materializaron los defectos procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo, y por ende, los derechos fundamentales sobre los cuales se pretende el amparo no fueron vulnerados, m\u00e1xime cuando lo que se observa, es una discrepancia de criterio porque las providencias resultaron adversas a su inter\u00e9s, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto que, este no es un instrumento \u00abpara definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb. (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, en cuanto a la petici\u00f3n relacionada con que \u00abse remita copia de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investiguen lo relacionado con su competencia, para que adelante la investigaci\u00f3n correspondiente, relacionadas con las\u00bb (sic), se le recuerda al actor que, de considerarlo pertinente, puede acudir ante los \u00f3rganos competentes, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime \u00abque alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias [ya que] en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u00bb (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022, STC16368-2022 y, STC16812-2023).<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 17001-22-13-000-2023-00224-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 17001-22-13-000-2023-00224-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC836-2024 Radicaci\u00f3n No. 17001-22-13-000-2023-00224-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}