{"id":94695,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc839-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc839-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc839-2024\/","title":{"rendered":"STC839-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00665-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC839-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00665-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Constatino Juan S\u00e1nchez Callej\u00f3n instaur\u00f3 contra el Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, extensiva a la Superintendencia de Sociedades, la C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad, Servihoteles Ltda., Constantino S\u00e1nchez Garc\u00eda, Gustavo Sanabria Rodr\u00edguez, Esmeralda S\u00e1nchez Callej\u00f3n y Alfreda Callej\u00f3n Barrera.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se dejara sin efectos el laudo arbitral de 15 de septiembre de 2023, toda vez que, \u00abafect\u00f3 directamente los derechos fundamentales [invocados] por cuanto no declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n simulatoria, estando debida y suficientemente demostrada en el proceso arbitral\u00bb.<\/p>\n<p>Del dossier se extrae que el Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena en el tr\u00e1mite arbitral que Constantino S\u00e1nchez Garc\u00eda promovi\u00f3 contra Esmeralda S\u00e1nchez Callej\u00f3n, Gustavo Sanabria Rodr\u00edguez y el actor (Tr\u00e1mite n.\u00b0 CCC-EXS202202398), dict\u00f3 sentencia en la que \u00ab[declar\u00f3] la simulaci\u00f3n absoluta de los actos jur\u00eddicos de cesi\u00f3n, a t\u00edtulo de venta, de las cuotas sociales de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) perfeccionados a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 1160 de 12 julio de 2001, de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena y la Escritura P\u00fablica No. 3230 de 31 de diciembre 2003, de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Cartagena\u00bb y, en consecuencia, resolvi\u00f3 entre otras cosas:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) declarar la inexistencia de los actos jur\u00eddicos de cesi\u00f3n, a t\u00edtulo de venta, de las cuotas sociales de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) perfeccionados a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 1160 de 12 julio de 2001, de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena y la Escritura P\u00fablica No. 3230 de 31 de diciembre 2003, de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Cartagena.<\/p>\n<p>QUINTO. Ordenar a la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena cancelar el registro de las cuotas sociales de que es titular la se\u00f1ora ESMERALDA S\u00c1NCHEZ CALLEJ\u00d3N, por lo que en el registro mercantil deber\u00e1 constar que el capital social de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) se conforma como a continuaci\u00f3n se indica:<\/p>\n<p>Socios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. Cuotas \u00a0 \u00a0 \u00a0Total Aportes<\/p>\n<p>Constantino S\u00e1nchez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 2.500,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.500.000,oo<\/p>\n<p>Alfreda Callej\u00f3n Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.500,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.500.000,oo<\/p>\n<p>Gustavo Sanabria Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a05.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$5.000.000,oo<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta orden bastar\u00e1 con la presentaci\u00f3n del presente Laudo Arbitral.<\/p>\n<p>SEXTO. Ordenar a la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) cancelar las anotaciones del libro de registro de socios en las que se tom\u00f3 nota de la vinculaci\u00f3n de los se\u00f1ores CONSTANTINO JUAN S\u00c1NCHEZ CALLEJ\u00d3N y ESMERALDA S\u00c1NCHEZ CALLEJ\u00d3N.<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta orden bastar\u00e1 con la presentaci\u00f3n del presente Laudo Arbitral<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Condenar a los Convocados CONSTANTINO JUAN S\u00c1NCHEZ CALLEJ\u00d3N y ESMERALDA S\u00c1NCHEZ CALLEJ\u00d3N y a favor de CONSTANTINO S\u00c1NCHEZ GARC\u00cdA, al pago de las costas causadas en el presente proceso arbitral, por la suma de QUINIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS (COP $505.858.861,oo).<\/p>\n<p>OCTAVO. Condenar a los Convocados CONSTANTINO JUAN S\u00c1NCHEZ CALLEJ\u00d3N y ESMERALDA S\u00c1NCHEZ CALLEJ\u00d3N y a favor de CONSTANTINO S\u00c1NCHEZ GARC\u00cdA, al pago de las agencias en derecho, por la suma de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS (COP $106.272.870,oo (\u2026)\u00bb 15 sep. 2023.<\/p>\n<p>Sostuvo el quejoso que \u00absustent\u00f3 su posici\u00f3n frente a los contratos simulados en la figura jur\u00eddica determinada por reiteradas sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como SIMULACI\u00d3N POR INTERPOSICI\u00d3N DE PERSONA\u00bb; de ah\u00ed que, \u00aben el laudo CONSTANTINO SANCHEZ GARCIA no es un tercero quien gracias a otras personas le beneficia una simulaci\u00f3n, sino una parte fundamental y MOTIVADORA y DETERMINADORA de la simulaci\u00f3n [por lo que] es imposible que (\u2026) siendo expresado en el laudo como la persona motivadora, determinante, benefactora, y DIRIGENTE durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sea considerado como un tercero, pues ir\u00eda en contra de la l\u00f3gica humana\u00bb.<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que en esa providencia se incurri\u00f3 en las siguientes v\u00edas de hecho:<\/p>\n<p>a)- \u00abDesconocimiento del precedente\u00bb porque, en contrav\u00eda con \u00abprecedentes judiciales constituidos por las sentencias CSJ SC 29 abr. 1971, CSJ SC 30 jul. 1992, CSJ SC 3 jun. 1996, rad.4280, rad. 2528, CSJ SC. 28 ago. 2001, rad. 6673, CSJ SC 16 dic. 2010, rad. 2005-00181- 01, CSJ SC 24 sept. 2012, rad. 2001-00055-01, CSJ SC5631-2014, as\u00ed como CSJ SC3890-2021, CSJ SC4829- 2021, AC6078-2021, y SC1971-2022 Radicaci\u00f3n No. 73319-31-03-001-2018-00106-01\u00bb, en los que \u00abadem\u00e1s de explicar la figura jur\u00eddica de la simulaci\u00f3n por interposici\u00f3n de persona, han concluido que la interpuesta persona NO ES UN TERCERO\u00bb; la Colegiatura querellada, en el laudo criticado le \u00abneg\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que oportunamente present\u00e9, considerando arbitrariamente al convocante como un simple TERCERO en los contratos simulados y contradictoriamente tuvo como fecha de inicio del c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n un acto de rebeld\u00eda que me atribuy\u00f3 en el a\u00f1o 2021\u00bb.<\/p>\n<p>b)- \u00abDefecto f\u00e1ctico\u00bb, por cuanto, la \u00abdecisi\u00f3n del laudo carece [de] apoyo probatorio para demostrar que el convocante es un tercero frente a los contratos simulados, por el contrario, las pruebas existentes en el proceso demostraron que el convocante tiene la categor\u00eda jurisprudencial de parte, contratante, sujeto contratante, contratante efectivo, verdadero adquirente, verdadero interesado, vendedor y comprador, aqu\u00e9l a quien real y directamente vincula la relaci\u00f3n negocial, interponente, protagonista en la tramoya, parte que celebra el contrato, y destinatario definitivo de una atribuci\u00f3n patrimonial\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque, la negativa del laudo en acceder a \u00abla procedente excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que present[\u00f3], [le] viola directamente los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u00bb, en tanto, ese \u00abarbitrario error en la valoraci\u00f3n probatoria fue decisivo en el laudo para no acceder a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que present[\u00f3]\u00bb, ya que, \u00abel Laudo se sustent\u00f3 en pruebas inexistentes e inaplic\u00f3 reiterados precedentes judiciales y como consecuencia de ello, de manera contraevidente y errada concluy\u00f3 que el convocante es un tercero en los contratos simulados y cont\u00f3 erradamente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para terminar neg\u00e1ndo[le] inconstitucionalmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Los integrantes del Tribunal de Arbitraje censurado, destacaron que \u00ab[e]l Tribunal se refiri\u00f3 a la totalidad de argumentos jur\u00eddicos y excepciones presentadas tanto por el Accionante como por la totalidad de los integrantes del extremo Convocado, justificando su decisi\u00f3n en argumentos jur\u00eddicos razonables, conforme se evidencia en las consideraciones expuestas a lo largo del Laudo Arbitral, por lo que no se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n antojadiza, sino en una decisi\u00f3n sustentada desde el punto de vista sustancial y procesal\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que \u00aben este momento se encuentran pendientes de resolver los recursos extraordinarios de anulaci\u00f3n hasta ahora interpuestos por los integrantes del extremo Convocado y por Alfreda Callej\u00f3n Barrera, los cuales ya fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo correspondiente\u00bb; y, que, el Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de octubre de 2023, resolvi\u00f3 desfavorablemente el resguardo que Esmeralda S\u00e1nchez Callej\u00f3n interpuso contra ese mismo Cuerpo Colegiado, decisi\u00f3n confirmada por esta Corte (STC13349-2023, 29 nov., rad. 2023-00546-01).<\/p>\n<p>Finalmente, resaltaron que Constantino Juan S\u00e1nchez Callej\u00f3n tramit\u00f3 en su contra la \u00abacci\u00f3n de tutela (\u2026) n.\u00b0 13001221300020230059700\u00bb, declarada improcedente por el Tribunal Superior de Cartagena el 17 de noviembre \u00faltimo; de ah\u00ed que \u00aben lugar de esperar a las resultas de los recursos extraordinarios de anulaci\u00f3n, que es el \u00fanico recurso procedente, se han iniciado una serie de andanadas de tutelas, a pesar de que est\u00e1 pendiente de que se resuelva acerca de los recursos extraordinarios de anulaci\u00f3n interpuestos, incluso, por los ahora accionantes en sede de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Comercio de Cartagena despu\u00e9s de relatar las actuaciones surtidas en el juicio criticado hasta la instalaci\u00f3n de Tribunal, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00abpor no existir materialmente v\u00ednculo ni afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de esta entidad frente a lo expuesto en el escrito de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades dijo que \u00abno le consta ninguno de estos dado que no se encuentran dentro de la esfera de las competencias y funciones\u00bb que le son propias, como quiera que \u00ablos hechos relatados corresponden a circunstancias que se desarrollaron dentro del proceso arbitral que cursa ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena\u00bb.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 inviable el auxilio, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que \u00abno se explica c\u00f3mo en la decisi\u00f3n confutada se desconocieron aquellas relacionadas con el principio del juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a un proceso p\u00fablico, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez\u00bb; sumado al hecho que, \u00ablos presuntos defectos en que incurri\u00f3 el laudo arbitral se orientan i) a resolver aspectos que no trascienden las meras cuestiones legales y ii) a cuestionar el criterio que el Tribunal, dentro de su \u00e1mbito de autonom\u00eda, us\u00f3 para decidir [lo que] constituye un desconocimiento del principio de voluntariedad y de la estabilidad jur\u00eddica del laudo arbitral aprobado\u00bb.<\/p>\n<p>4.- Impugn\u00f3 el precursor con argumentos semejantes a los inaugurales, aduciendo que \u00abel laudo arbitral luce antojadizo, caprichoso y subjetivo, configur\u00e1ndose dos defectos uno sustantivo y uno f\u00e1ctico\u00bb, porque \u00abhabiendo reconocido en el convocante la condici\u00f3n de interpuesta persona contratante y no de tercero, inaplic\u00f3 arbitrariamente la sentencia SC1971-2022 de fecha diciembre 12 de 2022, Radicaci\u00f3n No. 73319-31-03-001-2018-00106-01. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta y tuvo como t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n simulatoria un acto de rebeld\u00eda por dem\u00e1s inexistente y carente de prueba en el proceso arbitral\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n del veredicto de primer grado; empero, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>1.1.- El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que \u00ab[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre ese tipo de comportamientos, esta Sala ha predicado:<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).<\/p>\n<p>1.1.1.- Constantino Juan S\u00e1nchez Callej\u00f3n ya hab\u00eda incoado contra el Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb n.\u00b0 2023-00597 con similares participantes, hechos y anhelos a los tra\u00eddos en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad denunci\u00f3 el presunto quebrantamiento de las prerrogativas al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y honra y buen nombre\u00bb, para que se dejara \u00absin efectos el laudo arbitral de fecha septiembre 15 de 2023, proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CARTAGENA\u00bb, en el tr\u00e1mite arbitral objeto de censura.<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena \u00abdeclar\u00f3 improcedente el amparo\u00bb bajo el mismo criterio que lo hizo en esta oportunidad, esto es, \u00abla solicitud de amparo impetrada por el se\u00f1or Constantino S\u00e1nchez Callej\u00f3n, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por no satisfacer el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional\u00bb (17 nov. 2023); decisi\u00f3n impugnada ante esta Corporaci\u00f3n, quien dispuso su devoluci\u00f3n para que, \u00abel magistrado ponente se pronuncie sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante, Constantino Juan S\u00e1nchez Callej\u00f3n (f. 1049 y s.s., cd. A quo), frente a la sentencia proferida el pasado 17 de noviembre, toda vez que en el auto por medio del cual se concedi\u00f3 la defensa \u00fanicamente se hizo referencia a \u00abla presentada por ALFREDA CALLEJ\u00d3N BARRERA\u00bb (11 dic. 2023).<\/p>\n<p>Ahora, a pesar que el tema fue previamente definido por el a quo, persiste y busca la custodia de id\u00e9nticos atributos, con an\u00e1logos supuestos f\u00e1cticos a los all\u00e1 expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es l\u00f3gico inferir que las partes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusi\u00f3n de la incursi\u00f3n en una repetici\u00f3n \u00abindebida\u00bb, ya que no demostr\u00f3 un motivo que \u00abjustifique\u00bb dicha conducta, ni se constat\u00f3 la existencia de hechos novedosos determinantes y suficientes que ameriten emitir un nuevo \u00abpronunciamiento\u00bb.<\/p>\n<p>1.2.- Refuerza la negativa de la ayuda superlativa, la insatisfacci\u00f3n de la exigencia de la subsidiariedad, por prematura, en tanto el impulsor deber\u00e1 esperar las resultas de los recursos extraordinarios de anulaci\u00f3n interpuestos por \u00e9l y los dem\u00e1s integrantes del extremo pasivo en la Lid discutida, los cuales, como lo enunciaron los \u00e1rbitros convocados \u00abya fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo correspondiente\u00bb. Asimismo, tendr\u00e1 que esperar el veredicto que resuelva en segunda instancia, la tutela n.\u00b0 2023-00597-01.<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corte ha dicho,\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y STC9368-2023).\u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Aunado a lo anterior, el actor tiene a su alcance herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico de resultar desfavorable la soluci\u00f3n de esta Sala en el rad. N.\u00b0 2023-00597-01, como es la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la \u00abfacultad de insistencia\u00bb, lo que cierra el paso al estudio de fondo.<\/p>\n<p>2.- Como colof\u00f3n, se refrendar\u00e1 la resoluci\u00f3n opugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00665-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00665-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC839-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00665-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}