{"id":94696,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc841-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc841-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc841-2024\/","title":{"rendered":"STC841-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01820-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC841-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01820-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 19 de septiembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Alfredo Caldas Meneses contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal de radicado n\u00b0 n\u00ba 2007-70002.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en sentencia de 9 de julio de 2007, lo conden\u00f3 a 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones y, adem\u00e1s fue igualmente condenado por 11 delitos m\u00e1s, algunos en vigencia de la Ley 600 de 2000 y otros, de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Sostuvo que la vigilancia del cumplimiento de la condena correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que en providencia de 24 de junio de 2022 decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas que le solicit\u00f3 y fij\u00f3 la definitiva en 48 a\u00f1os de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que apel\u00f3 y confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de junio de 2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adujo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque no aplicaron el principio de favorabilidad, pese a que lo solicit\u00f3 en el escrito de apelaci\u00f3n, pues fue condenado por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004, tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que las autoridades accionadas desconocieron el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del mencionado principio.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior accionado el 27 de junio de 2023, y en su lugar, fijar las penas acumuladas en 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indic\u00f3 que en providencia de 27 de junio de 2023 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, teniendo en cuenta que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00abno super\u00f3 el l\u00edmite de 60 a\u00f1os consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, tampoco la suma aritm\u00e9tica de las sanciones; respecto de la pena accesoria se situ\u00f3 dentro del l\u00edmite legal permitido, acorde con lo consagrado en el art\u00edculo 51 ibidem\u00bb, como tambi\u00e9n que la pena acumulada se ajust\u00f3 a los art\u00edculos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario para discutir asuntos que recaen exclusivamente en el Juez penal y, adem\u00e1s, no puede convertirse en una tercera instancia a la cual acudir para revivir un debate que se resolvi\u00f3 en el proceso, por lo que solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo invocado.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en diferentes oportunidades ha decretado la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas del condenado, y la \u00faltima de estas determinaciones, que incluy\u00f3 12 sentencias condenatorias, fue decretada en auto de 24 de junio de 2022, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el sentenciado.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 las diferentes solicitudes del accionante que ha tramitado, defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo.<\/p>\n<p>Finalmente inform\u00f3, que teniendo en cuenta que el sentenciado fue trasladado al Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne, ubicado en C\u00f3mbita Boyac\u00e1, orden\u00f3 la remisi\u00f3n por competencia del expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que contin\u00faen vigilando el cumplimiento de las penas impuestas al se\u00f1or Caldas Meneses.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo porque consider\u00f3 que los argumentos de las decisiones cuestionadas eran razonables conforme a la legislaci\u00f3n penal aplicable y, adicionalmente, no se acredit\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de las autoridades accionadas. Agreg\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) En la providencia del 24 de junio de 2022, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en primer lugar, estableci\u00f3 que hasta entonces se hab\u00edan acumulado las penas impuestas en 9 sentencias por diversos delitos, entre otros, homicidio en persona protegida, desaparici\u00f3n forzada y concierto para delinquir, encontr\u00e1ndose determinada una sanci\u00f3n total de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, adicionalmente, se le acumularon las penas impuestas en tres sentencias. La primera, emitida el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja, en la que lo conden\u00f3 a 198 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. La segunda, proferida el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga, en la que lo conden\u00f3 a 248 meses de prisi\u00f3n. Y la tercera, expedida el 11 de enero de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucur\u00ed, en la que lo conden\u00f3 a 114 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>De manera, as\u00ed, que el total de sanciones acumuladas jur\u00eddicamente fueron 12.<\/p>\n<p>Al efecto, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 31 de la ley 599 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004, determin\u00f3 que debe partirse de la pena m\u00e1s grave de esas 12 que se acumular\u00edan, que para el caso es la de 288 meses de prisi\u00f3n (24 a\u00f1os) impuesta el 9 de julio de 2007 por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.<\/p>\n<p>A esta, se le incrementa otro tanto por cada una de las 11 condenas adicionales. El monto total, explic\u00f3, no puede superar el l\u00edmite m\u00e1ximo de 60 a\u00f1os permitido en la Ley 906 de 2004. As\u00ed, determin\u00f3 una sanci\u00f3n acumulada definitiva de 48 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>De otra parte, y frente al principio de favorabilidad invocado por el actor, por el cual aleg\u00f3 que la pena m\u00e1xima a imponerle no puede superar de 40 a\u00f1os, indic\u00f3 que el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 que no era procedente \u00abbajo las condiciones del caso, en lo esencial, porque versan en su contra sentencias que se emitieron bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y otras bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004. Por ende, el l\u00edmite de la pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n a tener en cuenta en su caso son 60 a\u00f1os\u00bb, concluy\u00f3 entonces, que las decisiones censuradas eran razonables, \u00abpuesto que, no obedecieron al capricho de las autoridades judiciales accionadas sino a la estricta aplicaci\u00f3n de la ley\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos del escrito inicial.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Alfredo Caldas Meneses acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por las que, respectivamente, se confirm\u00f3 y decret\u00f3, la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en 48 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por las condenas impuestas en los 12 procesos penales adelantados en su contra.<\/p>\n<p>De manera preliminar se se\u00f1ala que el an\u00e1lisis de la presente solicitud de amparo constitucional se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia el 23 de junio de 2023, en raz\u00f3n a que esa determinaci\u00f3n es la que resolvi\u00f3 de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede, como as\u00ed se ha indicado \u00abla valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ. STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021, STC862-2022, STC4443-2023 y, STC5435-2023, entre otras).<\/p>\n<p>3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario y las pruebas allegadas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la decisi\u00f3n cuestionada, no se observa arbitrariedad susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>V\u00e9ase que, la Sala Penal accionada tras relatar los antecedentes del caso, analiz\u00f3 si el procedimiento aplicado en primera instancia al acumular jur\u00eddicamente las penas impuestas a Caldas Meneses se ajustaba a los par\u00e1metros normativos estipulados para ese efecto.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, acumul\u00f3 las penas que afectaban al sentenciado y fij\u00f3 la sanci\u00f3n privativa de la libertad en 48 a\u00f1os, ejercicio en el que tom\u00f3 como base la pena impuesta m\u00e1s grave, es decir la de 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el proceso penal con radicado n\u00ba 2007-70002, luego la increment\u00f3 en otro tanto, por las condenas impuestas en las sentencias de 4 de diciembre de 2014, 19 de octubre de 2015, 2 de noviembre de 2017, 24 de noviembre de 2017, 15 de diciembre de 2017, 11 de enero de 2018, 19 de febrero de 2021 y 2 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n de penas realizada por el juez de primer grado, explic\u00f3,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) el resultado \u2013 576 meses de prisi\u00f3n \u2013 no super\u00f3 el l\u00edmite establecido por la ley \u2013 60 a\u00f1os consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000 \u2013, tampoco la suma aritm\u00e9tica de las sanciones; respecto de la pena accesoria se situ\u00f3 dentro del l\u00edmite legal permitido, acorde con lo consagrado en el art\u00edculo 51 Ibidem.<\/p>\n<p>4.- La acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas no implica excederse en su concesi\u00f3n, sino ajustarse a los par\u00e1metros consagrados en los art\u00edculos 470 de la Ley 600 de 2000 o 460 de la Ley 906 de 2004 y a lo desarrollado por la jurisprudencia nacional sobre la materia.<\/p>\n<p>En el evento concreto se observa que en los prove\u00eddos del 27 de marzo de 2018, 24 de julio de 2018, 2 de septiembre de 2019 y 14 de diciembre de 2020 los otrora Jueces Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad decretaron la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas a favor del sentenciado, atendiendo las directrices establecidas en los art\u00edculos 31 del C\u00f3digo Penal y 460 del C.P.P., al indicar que para agotar el proceso de dosificaci\u00f3n la pena base ser\u00eda la m\u00e1s alta de las condenas y el incremento ser\u00eda hasta \u201cen otro tanto\u201d, sin que fuera superior a la suma aritm\u00e9tica de las que corresponden a cada punible; entonces, en la elecci\u00f3n de la mayor sanci\u00f3n escogieron como base la pena acumulada y no la m\u00e1s alta, para finalmente fijarla en 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, distinto a lo que ahora acontece porque en el prove\u00eddo del 24 de junio de 2022 el a quo concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n m\u00e1s alta &#8211; 24 a\u00f1os &#8211; se predica de hechos ocurridos el 22 de febrero de 2007 &#8211; en vigencia de la Ley 906 de 2004 y la Ley 890 de 2004 -, \u00faltima legislaci\u00f3n que modific\u00f3 el art\u00edculo 31 del estatuto punitivo y determin\u00f3 que \u2013 en un concurso de punibles &#8211; la pena privativa de la libertad no puede exceder de 60 a\u00f1os y, por ende, al acumular las \u00faltimas penas resultaba viable fijarla en 48 a\u00f1os de prisi\u00f3n, es decir, por encima de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese orden, explic\u00f3 que esa argumentaci\u00f3n, contrario a lo alegado por el apelante, se acompasaban con el criterio interpretativo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria le ha dado al art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, cuando el Juez que vigila la Ejecuci\u00f3n efect\u00faa la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas.<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) No cabe duda que si Alfredo Caldas Meneses hubiera ejecutado todos los punibles en vigencia de la Ley 600 de 2000, la sanci\u00f3n acumulada a imponer no podr\u00eda exceder el monto m\u00e1ximo de cuarenta (40) a\u00f1os de prisi\u00f3n, dado lo previsto en el original art\u00edculo 31 del estatuto represor; no obstante, los delitos que ameritaron su condena el 9 de julio de 2007 por la Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Bucaramanga, ocurrieron el 22 de febrero de 2007, en el municipio de San Vicente de Chucur\u00ed y, por consiguiente, si el Sistema Penal Acusatorio empez\u00f3 a regir el 1\u00b0 de enero de 2006 en Santander, a ese tr\u00e1mite lo cobij\u00f3 la Ley 906 de 2004 &#8211; con las modificaciones efectuadas por la Ley 890 de 2004 -, de tal forma que esa circunstancia excluye aplicar el principio de favorabilidad, yerro en el que desafortunadamente incurrieron los jueces ejecutores que accedieron a anteriores acumulaciones jur\u00eddicas de penas, si bien tales autos carecen de trascendencia jur\u00eddica con la determinaci\u00f3n adoptada el 24 de junio de 2022, ya que los autos dictados en la fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada de car\u00e1cter formal &#8211; no material -, es decir, no son definitivas, por lo cual debe aplicarse lo dispuesto en el \u00faltimo prove\u00eddo\u00bb. (Se destaca)<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con fundamento en esas consideraciones, concluy\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) le asiste raz\u00f3n al a quo acerca que al acumular jur\u00eddicamente las penas de las \u00faltimas sentencias, a saber, (i) la dictada el 11 de enero de 2018 por el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucur\u00ed \u2013 Rad. 2017-00117 -, (ii) la emitida el 19 de febrero de 2021 por la Juez Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja \u2013 Rad. 2019-00045 \u2013 y (iii) la proferida el 2 de marzo de 2021 por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga &#8211; Rad. 2020-00095 -, la sanci\u00f3n a imponer es la de cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de 14900 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes &#8211; numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 39 del estatuto punitivo &#8211; e inhabilidad para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os \u2013 art\u00edculo 51 ibidem -, en particular, aclarando respecto de la pena privativa de la libertad que al examinar los l\u00edmites legales debe preferirse la atr\u00e1s rese\u00f1ada \u2013 48 a\u00f1os o 576 meses de prisi\u00f3n &#8211; porque es el resultado de incrementar \u201cotro tanto\u201d la de 24 a\u00f1os, o sea, el doble, al igual que es inferior a 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u2013 m\u00e1xima del concurso de delitos \u2013 y a 2311 meses &#8211; suma aritm\u00e9tica de las penas de prisi\u00f3n individualmente impuestas en las distintas sentencias condenatorias -\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Conforme a lo precedentemente expuesto, advierte la Sala que la sentencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, como quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que revele las irregularidades o la v\u00eda de hecho alegadas por Alfredo Caldas Meneses.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo anterior en consideraci\u00f3n a que, esa Corporaci\u00f3n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las normas y jurisprudencia que rigen la materia, as\u00ed como en las pruebas obrantes, lo que le permiti\u00f3 determinar que el procedimiento efectuado por el juzgado de primera instancia para acumular jur\u00eddicamente las penas impuestas al recurrente se ajustaba a los par\u00e1metros normativos estipulados para ese efecto, descartando alguna irregularidad en la aplicaci\u00f3n de estos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque cumpli\u00f3 con la carga argumentativa requerida para fundamentar el incremento inherente a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Alfredo Caldas Meneses a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el \u00e1mbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Igualmente, se destaca que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb y, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ. STC12805-2021).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. 6. \u00a0De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01820-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01820-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC841-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01820-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 19 de septiembre de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}