{"id":94697,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc843-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc843-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc843-2024\/","title":{"rendered":"STC843-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 20001-22-01-004-2023-00215-01\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC843-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 20001-22-14-004-2023-00215-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 15 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Cindy Paola Barrios Amaya contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Procuradur\u00eda 29 Judicial Delegada y la Defensor\u00eda de Familia Centro Zonal 02 de Valledupar y citados Alexander Manuel Cantillo Barrios, Claudia Fernanda Hern\u00e1ndez Contreras, Daniela Ortega Alarza, y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00369-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ante la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), Centro zonal N\u00b02 de Valledupar, en audiencia de conciliaci\u00f3n realizada el 26 de mayo de 2016, se impuso alimentos provisionales en favor de su hijo y a cargo del padre Alexander Manuel Cantillo Barrios por valor de $400.000, suma que, conforme al incremento anual acorde lo decretado por el Gobierno Nacional, al d\u00eda de hoy asciende a $676.857.777.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, ante el cumplimiento parcial de la obligaci\u00f3n, instaur\u00f3 demanda ejecutiva de alimentos en la que se\u00f1al\u00f3 \u00ab(\u2026) mediante respuesta del 11 de octubre del 2022, el ICBF brinda certificado de deuda por la suma de $ 37.378.633,00 por concepto de capital equivalente al no pago de la cuota fija completa y del valor del incremento de la cuota alimentaria en la proporci\u00f3n que el Gobierno Nacional aument\u00f3 el SMLMV, para cada a\u00f1o. Y precis\u00e9, que la anterior cifra ($ 37. 378.633,00) no est\u00e1 incluido el valor total de abonado realizado por el demandante para ser descontado, esto es, $20.700.00,00 pagos realizados por medio de la se\u00f1ora Tivisay Chiquillo Cantillo, (\u2026) \u00a0por medio de Efecty\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, notificado el demandado, aport\u00f3 los comprobantes de pagos realizados por Efecty y propuso la excepci\u00f3n de \u00abpago completo\u00bb y mediante auto de 19 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, convoc\u00f3 a audiencia de forma virtual, para el 23 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en la fecha se\u00f1alada se adelant\u00f3 la diligencia, pero no se le practic\u00f3 el interrogatorio, adem\u00e1s que, prosperaron parcialmente las excepciones propuestas, por los comprobantes de efecty aportados, y el Juzgado de conocimiento reconoci\u00f3 como abono la suma de $20.700.00, \u00abpor lo que orden\u00f3 seguir el mandamiento de pago por $2.800.000\u00bb, decisi\u00f3n en la que \u00abcometi\u00f3 un error\u00bb, porque los abonos reconocidos en la audiencia virtual ($20.700.000) deb\u00edan ser descontados, pero de la deuda total ($37.378.000) de la cuota alimentaria de fecha veintis\u00e9is (26) del mes de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) del ICBF, acta de no conciliaci\u00f3n n\u00b0 205.<\/p>\n<p>Sostuvo que el 24 de noviembre de 2023, solicit\u00f3 al Juzgado accionado los dep\u00f3sitos judiciales consignados desde abril de 2023 por el embargo del salario del demandado, pero le fue informado que debe presentar liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00aben donde se incluya lo reconocido por parte de la Jueza hasta la presentaci\u00f3n de la demanda ($2.800.000) m\u00e1s lo adeudado hasta la fecha actual, para as\u00ed poder cobrar los dep\u00f3sitos judiciales\u00bb, actuaci\u00f3n que no puede adelantar pues generar\u00eda un deterioro patrimonial a su hijo.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, que conforme a la sentencia proferida en audiencia virtual de 23 de noviembre de 2023, sobre los abonos reconocidos ($20.700.000), sean descontados de la deuda total ($37.378.000) informada mediante respuesta del 11 de octubre del 2022 por el ICBF y que, proceda de forma inmediata a garantizar los derechos del menor con la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales conformados por el embargo del salario del se\u00f1or Alexander Manuel Cantillo Barrios, desde el mes de abril del 2023.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo al no encontrarse configurado el requisito de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que aun cuando la accionante cuestiona la providencia proferida en la audiencia virtual celebrada el 23 de noviembre de 2023, que dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n, lo cierto es que, pretende que se modifique el auto de 20 de abril de 2023, mediante el cual se libr\u00f3 el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, en el sentido que la suma adeudada no es de $23.519.371 sino que son $37.780.000 lo cual a todas luces hace improcedente la presente tutela, porque fue la misma ejecutante quien solicit\u00f3 se librara orden de pago por la suma de $23.519.371 y no por una suma distinta, raz\u00f3n por la cual el despacho en ejercicio de sus facultades y con fundamento en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso, profiri\u00f3 el auto de apremio por esa suma y, no por otra.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la ejecutante, pudo solicitar correcci\u00f3n o adici\u00f3n de la citada providencia, o si era del caso reformar la demanda ejecutiva, a fin de pedir la suma que realmente consideraba se le estaba adeudando, supeditada a demostrar la existencia de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como aportar al expediente el t\u00edtulo que preste merito ejecutivo para el efecto, lo cual no hizo en las oportunidades procesales correspondientes y pretende ahora atribuirle esa responsabilidad al Despacho, cuando era su deber y carga procesal.<\/p>\n<p>2. El Defensor de Familia ICBF Regional Cesar, Centro Zonal Valledupar No 2, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3. La Procuradora 29 Judicial II, indic\u00f3 que, seg\u00fan la accionante el valor de lo adeudado ser\u00eda de $ 14\u2019653,633,00 por concepto de capital equivalente al no pago de la cuota completa y del valor del incremento de la cuota alimentaria en la proporci\u00f3n que el Gobierno Nacional aument\u00f3 el SMLMV, para cada a\u00f1o, y la suma de $ 6\u2019840.738,24 por concepto de sus correspondientes intereses legales moratorios liquidados a la tasa m\u00e1xima legal del 0.5% mensual, para un total de $ 21\u2019494.371,00.<\/p>\n<p>Sin embargo, el mandamiento de pago se libr\u00f3 por $23\u2019519.378 y la parte ejecutante no presento ning\u00fan reparo al respecto, quedando est\u00e9 debidamente ejecutoriado y ahora, despu\u00e9s de propuestas las excepciones, la ejecutante pretende que el Juzgado de conocimiento modifique el mandamiento de pago, no siendo la tutela el mecanismo dispuesto para esto.<\/p>\n<p>4. Alexander Manuel Castillo Barrios, alleg\u00f3 respuesta al tr\u00e1mite constitucional en la que afirm\u00f3 que ha cumplido a cabalidad la obligaci\u00f3n alimentaria desde el 26 de mayo de 2016, fecha de generaci\u00f3n en acta de no acuerdo establecida por funcionaria del ICBF, con la transferencia de dinero por medio de efecty a la accionante.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el menor de edad cuenta con educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y deporte, seguridad, tranquilidad personal y expectativa legitima, tal y como se demuestra con las certificaciones de las entidades donde ha estado cursando sus estudios, afiliado al sistema de salud, con vivienda digna y recreaci\u00f3n, as\u00ed mismo ha contado con una educaci\u00f3n de alta calidad como se puede evidenciar con material probatorio que reposa en el expediente de la demanda inicial.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Valledupar, declar\u00f3 improcedente el amparo al no hallar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, tras referir que la accionante cuestiona la providencia proferida en la audiencia virtual celebrada el 23 de noviembre de 2023, que dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n, sin embargo no acredit\u00f3 el agotamiento de todos los recursos pertinentes ante el Juez natural para obtener el restablecimiento de la garant\u00eda que se ha vulnerado presuntamente.<\/p>\n<p>Lo anterior, como quiera que la ejecutante pudo aportar al proceso el t\u00edtulo que prest\u00f3 m\u00e9rito ejecutivo para el efecto, as\u00ed como recurrir el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, y por \u00faltimo cuestionar la excepci\u00f3n de pago parcial de la obligaci\u00f3n propuesta por el ejecutante, as\u00ed como las pruebas allegadas por el mismo, sin que hubiera adelantado tales actuaciones.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por la accionante, aduciendo que promueve el amparo como mecanismo transitorio ante el perjuicio irremediable que se est\u00e1 generando a sus hijos, porque no ha podido acceder a los dep\u00f3sitos judiciales que se encuentran desde el mes de abril, impidiendo que pueda costear la alimentaci\u00f3n, arriendo y educaci\u00f3n de los menores.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las afectaciones no pueden ser superadas por los mecanismos ordinarios, porque el proceso ejecutivo de alimentos es de \u00fanica instancia y contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>Reprocha que las repuestas allegadas al presente tr\u00e1mite por el juzgado accionado y los vinculados, fueron extempor\u00e1neas raz\u00f3n por la que no debieron ser tenidas en cuenta.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023 y STC7209-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>2. De la evidencia allegada a este tr\u00e1mite, se advierte la improcedencia del amparo pretendido y la consecuente confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, al no advertirse cumplido el requisito de la subsidiariedad, ante la incuria de la accionante, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen,<\/p>\n<p>2.1 La Sala observa que mediante providencia de 20 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar libr\u00f3 mandamiento de pago en favor de Cindy Paola Barrios Amaya en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad y contra Alexander Manuel Cantillo Barrios en los t\u00e9rminos solicitados en la demanda as\u00ed \u00abpor la suma de VEINTITR\u00c9S MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRES CIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($23.519.371) por concepto de cuotas alimentarias atrasadas, m\u00e1s las que en lo sucesivo se causen o resulte de la liquidaci\u00f3n final del cr\u00e9dito. As\u00ed como los intereses legales que ser\u00e1n liquidados al seis por ciento (6%) anual de acuerdo con el ART 1617 de C.C., las costas del proceso y las agencias en derecho. Pagaderos dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su vencimiento desde cuando se hizo exigible la deuda hasta que se verifique su pago, lo cual har\u00e1 el ejecutado dentro de los cinco (5) d\u00edas siguiente a la notificaci\u00f3n de este mandamiento\u00bb<\/p>\n<p>2.2 Notificado el demandado, propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abcobro de lo pagado en exceso\u00bb, corri\u00e9ndose traslado a la ejecutante en t\u00e9rmino se pronunci\u00f3 frente a cada uno de los argumentos expuestos por el demandado.<\/p>\n<p>2.3 Fijada fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucci\u00f3n y juzgamiento, tuvo lugar el 23 de noviembre de 2023, diligencia en la que, el Juzgado de conocimiento \u00a0decret\u00f3 y practic\u00f3 las pruebas solicitadas y, tras haber agotado las etapas respectivas profiri\u00f3 sentencia en virtud de la cual, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n invocada por el ejecutado, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de $2\u2019086.993 y dispuso realizar la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, sin que contra esta determinaci\u00f3n la ejecutante, quien se encontraba representada a trav\u00e9s de apoderada judicial, hubiera formulado reparo alguno.<\/p>\n<p>3. Ante este escenario, los reparos formulados por la accionante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2023 no pueden salir avante ante su evidente incuria, como quiera que, el auto de apremio fue proferido conforme a lo solicitado en la demanda, sin que fuera objeto de recurso alguno por la demandante, o que se presentara reforma a la demanda conforme al valor que consideraba se adeudaba por concepto de cuotas alimentarias, tampoco formul\u00f3 \u00a0solicitud de correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n frente a la providencia por la cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Ahora, en cuanto a la omisi\u00f3n que le endilga al Juzgado de realizar la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales, se advierte que en la diligencia referida, la funcionaria judicial orden\u00f3 \u00abH\u00e1gase la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en los t\u00e9rminos estipulados por art\u00edculo 446 del C.G.P. Teniendo en cuenta los extremos procesales del a\u00f1o 2016 a octubre del a\u00f1o 2022\u00bb, de ah\u00ed, que es la ejecutada la que tiene la carga procesal de radicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a fin de que la autoridad judicial ordene la entrega de los t\u00edtulos judiciales que reposan en el proceso, sin que observe esta Sala que la inconforme haya desplegado tal acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Debe tenerse presente, que este amparo extraordinario impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala,<\/p>\n<p>\u00abSi incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. \u00a02010-000380-01 y, STC16820-2023, entre muchos).<\/p>\n<p>5. En lo que concierne a la presunta configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para el menor de edad en favor de quien se promovi\u00f3 el proceso ejecutivo, la Sala no advierte la acreditaci\u00f3n de las exigencias requeridas para tal efecto, puesto que no basta la simple afirmaci\u00f3n de la supuesta amenaza de las garant\u00edas fundamentales para que el amparo prospere, sino que el reclamante debe probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen impostergable e inminente la injerencia del juez constitucional para desterrar la afectaci\u00f3n alegada, lo que no qued\u00f3 demostrado, pues contrario a lo expuesto por la accionante, en el proceso qued\u00f3 acreditado que el menor cuenta con las garant\u00edas b\u00e1sicas para su sostenimiento como salud, vivienda, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, Corte Constitucional ha sostenido que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado; (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable\u00bb (CC T-480\/11).<\/p>\n<p>6. Finalmente, en cuanto a la extemporaneidad de las respuestas allegadas por el Juzgado accionado y vinculados en el tr\u00e1mite de la primera instancia, ha de se\u00f1alarse que tal aspecto constituye en un hecho nuevo que no fue plasmado en el escrito de tutela, raz\u00f3n por la cual, en aras de garantizar el debido proceso de los intervinientes, la Sala se abstendr\u00e1 de realizar el estudio de tal aspecto.<\/p>\n<p>7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 20001-22-01-004-2023-00215-01\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 20001-22-01-004-2023-00215-01\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC843-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 20001-22-14-004-2023-00215-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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