{"id":94698,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc847-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc847-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc847-2024\/","title":{"rendered":"STC847-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2023-00380-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC847-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2023-00380-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en la tutela que Nancy Castilla Plata instaur\u00f3 contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma sede, extensiva a Jos\u00e9 del Carmen Jim\u00e9nez Bacca y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2022-00120.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se revisara la sentencia del estrado acusado, expedida el 12 de septiembre de 2022 en el radicado de la referencia.<\/p>\n<p>En compendio adujo que el Juzgado accionado decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado con Jos\u00e9 del Carmen Jim\u00e9nez Bacca y la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal respectiva, en virtud de la conciliaci\u00f3n a la que convoc\u00f3, en la cual ella manifest\u00f3 que \u00abno quer\u00eda conciliar, [porque] la demanda se inici\u00f3 (\u2026) [para] demostrar los ultrajes, violencia intrafamiliar\u00bb (12 sep. 2022).<\/p>\n<p>Acus\u00f3 al iudex de \u00abinterpret[ar] indebidamente la norma, al manifestar en la diligencia que (\u2026) si el demandado estaba de acuerdo en los hechos relacionados con la cesaci\u00f3n de efectos civiles, se deb\u00eda dar por conciliado, adem\u00e1s [la] indujo a un error [y] no tuvo otra opci\u00f3n m\u00e1s que atenerse a lo decidido\u00bb, aunado a \u00abuna indebida asesor\u00eda [de] la abogada que la represent[aba]\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU R\u00c9PLICA<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el resguardo por \u00abdesconocimiento del principio de la inmediatez\u00bb, toda vez que \u00abla accionante solicit\u00f3 la defensa de sus derechos superando con creces el plazo del semestre comentado, y sin justificar la demora en la formulaci\u00f3n de la tutela\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La impulsora apel\u00f3, agregando a lo afirmado en el pliego genitor, que \u00abes un (\u2026) adulto mayor, que no tiene ni debe conocer de t\u00e9rminos judiciales para hacer valer sus derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del ruego y la consecuente ratificaci\u00f3n de lo opugnado, porque se incumple el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.<\/p>\n<p>1.1. Se hace tal aseveraci\u00f3n, porque desde la expedici\u00f3n del veredicto criticado, por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta \u00abdecret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre [Nancy Castilla Plata] y Jos\u00e9 del Carmen Jim\u00e9nez Bacca y la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb (12 sep. 2022) y la radicaci\u00f3n de la demanda tuitiva (13 dic. 2023), transcurri\u00f3 un (1) a\u00f1o y tres (3) meses, esto es, se super\u00f3 el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Sala ha predicado:<\/p>\n<p>[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC120-2023 y STC020-2024).<\/p>\n<p>1.2.- Aunque en casos particulares se ha flexibilizado aquella exigencia, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo est\u00e1 debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la providencia STC3949-2021 con tal fin, en la medida que la querellante no mencion\u00f3 circunstancias \u00abv\u00e1lidas\u00bb para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta senda.<\/p>\n<p>En efecto, el ser \u00abun (\u2026) adulto mayor, que no tiene ni debe conocer de t\u00e9rminos judiciales para hacer valer sus derechos fundamentales\u00bb, circunstancia expresada por la gestora en el escrito impugnaticio, adem\u00e1s de ser una nueva alegaci\u00f3n de la cual no tuvieron \u00abconocimiento\u00bb los llamados a este medio tuitivo que, por ende, no puede ser analizada en esta instancia (STC464-2023), no imposibilitaba la presentaci\u00f3n de la salvaguarda dentro de los seis (6) meses ulteriores a la definici\u00f3n del litigio, pues no requer\u00eda la \u00abasesor\u00eda de un abogado\u00bb, ni conocimientos especializados, por tratarse de una herramienta informal, por cuenta de la cual el afectado puede acceder directamente a la \u00abadministraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>De otro lado, se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las \u00abprovidencias judiciales\u00bb, demuestra su conformidad e impide, a partir de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ah\u00ed que este mecanismo deba utilizarse en el \u00abplazo prudencial\u00bb ya se\u00f1alado.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el \u00abrequisito de la inmediatez\u00bb, implica<\/p>\n<p>que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos (C.C. SU072-2018).<\/p>\n<p>1.3.- Para la Sala no son de recibo las declaraciones de Nancy Castilla Plata en torno a la desidia de su \u00ababogada\u00bb para cumplir, en debida forma la labor que le encomend\u00f3, porque, como lo ha esbozado esta Corporaci\u00f3n,<\/p>\n<p>(\u2026) en relaci\u00f3n con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) seg\u00fan las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l presentadas (\u2026). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (\u2026) por parte del profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado. (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC316-2023 y en STC1496-2023).<\/p>\n<p>2.- Lo dicho conlleva a la ratificaci\u00f3n de la directriz debatida.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2023-00380-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2023-00380-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC847-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2023-00380-01 (Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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