{"id":94699,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc853-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc853-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc853-2024\/","title":{"rendered":"STC853-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 50001-22-13-000-2023-00250-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC853-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 50001-22-13-000-2023-00250-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que TAX META SA promovi\u00f3 contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que se dispuso la citaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el proceso verbal 2023-00009.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, as\u00ed como de los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que Carlos Alirio Rodr\u00edguez Cruz present\u00f3 demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, de la que conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.<\/p>\n<p>Luego de realizar el recuento de algunas actuaciones del proceso, indic\u00f3, que con posterioridad a que se le notificara el auto admisorio de la demanda interpuso recurso de reposici\u00f3n en t\u00e9rmino contra esa determinaci\u00f3n, al considerar, que no se hab\u00eda cumplido el requisito de procedibilidad, de agotamiento de la conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sostuvo que, para el 19 de enero de 2023, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, se encontraba en vigencia la Ley 2220 de 2022, que derog\u00f3 expresamente la Ley 640 de 2001 y que es de obligatorio cumplimiento en las acciones civiles que se ejercen a partir del 30 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el Juzgado de conocimiento en providencia de 4 de diciembre de 2023, neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que interpuso, al considerar que \u00abLa norma aplicable es la Ley 640 de 2001 y conforme al art\u00edculo 35 de la mentada ley, el requisito de procedibilidad se puede cumplir mediante conciliaci\u00f3n en equidad. Por lo anterior no le asiste raz\u00f3n al recurrente en su inconformidad\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que esa decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales que reclama, porque el Juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque aplic\u00f3 una norma derogada.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, que se deje sin valor y efectos el auto de 4 de diciembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado accionado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el auto admisorio de la demanda, y se le ordene proferir una nueva decisi\u00f3n en la que revoque el auto admisorio de la demanda.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, adem\u00e1s de allegar el link de acceso al expediente 50001-31-53-005-2023-00009-00, en lo atinente a la providencia que motiva la \u00a0inconformidad del accionante indic\u00f3, \u00absi bien es cierto que la ley 2220 de 2022 establece aspectos relacionados con la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en materia civil; lo cierto es que la constancia aportada data del 27 de abril de 2016 y al no existir una norma que establezca un l\u00edmite temporal para presentar la demanda una vez se agote la conciliaci\u00f3n, dicho documento goza de plena validez, pues la ley 640 de 2001, permit\u00eda la conciliaci\u00f3n en equidad. Adicionalmente, se efectu\u00f3 una comparaci\u00f3n entre lo manifestado en la constancia aportada de imposibilidad de acuerdo y la demanda, concluy\u00e9ndose, que, aunque no son plenamente coincidentes, s\u00ed existe una congruencia entre la demanda y \u00e9sta en relaci\u00f3n con los aspectos principales aunado a que en el momento de la conciliaci\u00f3n, la parte demandada manifest\u00f3 que no quer\u00eda llegar a ning\u00fan acuerdo econ\u00f3mico con la parte convocante. Finalmente, se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por no ser el auto que admite la demanda susceptible de dicho recurso de alzada\u00bb.<\/p>\n<p>Para defender su actuar, se\u00f1al\u00f3 que el documento aportado, goza de plena validez, pues fue expedido en vigencia de la Ley 640 de 2001, y que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque las decisiones que ha proferido, se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable al caso.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Villavicencio, neg\u00f3 el amparo reclamado al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad porque, \u00abrevisadas las actuaciones surtidas en el expediente No. 2023 00009 00, se observa que, si bien result\u00f3 desfavorable una de las formas de contradicci\u00f3n con las que contaba la sociedad Tax Meta S.A. para desvirtuar el derecho de acci\u00f3n de su contraparte, pod\u00eda aquella excepcionar de manera previa bajo el precepto contemplado en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo General del Proceso, para insistir en la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; pero, no lo hizo, pues \u00fanicamente utiliz\u00f3 tal herramienta para advertir que el poder con el que se dar inicio al proceso de responsabilidad civil extracontractual resultaba insuficiente (Carpeta 02, expd.2023 0009 00)\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, tras se\u00f1alar, que contrario a lo mencionado por el Tribunal a quo, no resultaba procedente insistir en los argumentos del recurso de reposici\u00f3n, para luego formularlos como excepci\u00f3n previa, pues implicar\u00eda un actuar contrario a la \u00e9tica profesional, se\u00f1al\u00f3 que si hubiera elegido por esa opci\u00f3n el resultado en definitiva hubiera sido el mismo.<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado accionado, evidencia un actuar omisivo en la aplicaci\u00f3n de la ley vigente, actuaci\u00f3n que, considera es arbitraria y carente un juicio objetivo, que conduce al desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, por lo que requiri\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n proferida, y se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad accionante TAX META SA, afirma que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio con la decisi\u00f3n proferida el 4 de diciembre de 2023, le vulner\u00f3 los derechos fundamentales que reclama.<\/p>\n<p>3. Examinada la queja y el expediente digital del proceso cuestionado, la Sala encontr\u00f3 lo siguiente,<\/p>\n<p>3.2 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, admiti\u00f3 la demanda el 1\u00ba de marzo de 2023 y dispuso tramitarla a trav\u00e9s del procedimiento verbal de mayor cuant\u00eda, reconoci\u00f3 al apoderado del demandante, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio y correr traslado de la demanda a la sociedad demandada.<\/p>\n<p>3.3 Notificada la sociedad aqu\u00ed accionante, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, al considerar que el demandante no hab\u00eda cumplido con el requisito de procedibilidad establecido por la legislaci\u00f3n procesal vigente.<\/p>\n<p>3.4 Mediante providencia de 4 de diciembre de 2023, el Juzgado de conocimiento decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n al considerar que \u00abno existe una norma que establezca un l\u00edmite temporal para presentar la demanda una vez se agote la conciliaci\u00f3n\u00bb as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que al contrastar la solicitud de conciliaci\u00f3n con el escrito de la demanda evidenci\u00f3, \u00abque aunque no son plenamente coincidentes s\u00ed existe una congruencia entre las dos pues hay una correspondencia entre lo plasmado en la constancia de imposibilidad de acuerdo y la demanda, gener\u00e1ndose una coincidencia en el objeto de la controversia\u00bb, por lo que, concluy\u00f3, que con el documento aportado se cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad requerido.<\/p>\n<p>A la par, neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n tras se\u00f1alar que el auto que admite la demanda, no es susceptible del mismo, y, por \u00faltimo, orden\u00f3 contabilizar el t\u00e9rmino restante con que cuenta el demandado para contestar la demanda de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso. Contra el mencionado auto, no se interpuso recurso alguno.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, la presente acci\u00f3n de tutela se hace improcedente, por ausencia de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>5. En primer lugar, debe recordarse que, contra de la providencia cuestionada, es decir, la de 4 de diciembre de 2023, no interpuso recurso alguno, contrariando el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, que exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de defensa a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe decirse, que el accionante, tampoco propuso su inconformidad a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n previa \u00abIneptitud de la demanda por falta de los requisitos formales\u00bb muy a pesar que lo cuestionado es la falta de \u00abagotamiento de la conciliaci\u00f3n prejudicial por parte de la demandante\u00bb, situaci\u00f3n que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, es una causal de rechazo de la demanda.<\/p>\n<p>No puede pensarse, como lo pretende el accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n, que el mencionado debate resultaba in\u00fatil, pues, m\u00e1s all\u00e1 que la decisi\u00f3n inicial del juzgador se reiterara al resolver las excepciones previas, lo procedente, era que, en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, cuestionara la irregularidad planteada a trav\u00e9s de la mencionada defensa, o bien, para que se saneara el proceso o lograr lo que pretende, que es el rechazo de la demanda.<\/p>\n<p>Tampoco puede decirse, que no contaba con esa posibilidad al haber planteado el debate a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n frente al auto admisorio de la demanda, pues, en primer lugar no existe una prohibici\u00f3n de car\u00e1cter legal frente a ello (como si ocurre frente a las excepciones previas y nulidades no alegadas en tiempo) y en segundo lugar, por cuanto, el t\u00e9rmino para contestar la demanda o \u00a0proponer excepciones, se encontraba interrumpido y solo empezaba a correr, una vez resuelto el mencionado recurso, tal como lo establece el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso, que en su parte pertinente se\u00f1ala \u00abCuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el t\u00e9rmino, o del auto a partir de cuya notificaci\u00f3n debe correr un t\u00e9rmino por ministerio de la ley, este se interrumpir\u00e1 y comenzar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto que resuelva el recurso\u00bb.<\/p>\n<p>6. De acuerdo con lo mencionado, resulta evidente que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque la sociedad accionante no agot\u00f3 la totalidad de los mecanismos o recursos puestos a su disposici\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n que ahora alega, le afecta.<\/p>\n<p>Al punto, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha se\u00f1alado, que<\/p>\n<p>\u00abla falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022, STC6240-2023 y, STC16770-2023 entre muchos otros).<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 50001-22-13-000-2023-00250-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 50001-22-13-000-2023-00250-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC853-2024 Radicaci\u00f3n No. 50001-22-13-000-2023-00250-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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