{"id":94700,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc857-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc857-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc857-2024\/","title":{"rendered":"STC857-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01279-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC857-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01279-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 4 de julio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Dadey Vargas Rodr\u00edguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Puente Nacional, y citadas las partes e intervinientes en los procesos penales con radicado n\u00b0 2013-00002 y 2018-00011.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, mediante sentencia de 24 de mayo de 2016 lo conden\u00f3 a 187 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n como responsable de los delitos de \u00abacceso carnal violento agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo en menor de edad\u00bb, decisi\u00f3n que fue objeto de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas con la sanci\u00f3n de 60 meses de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad en sentencia de 18 de junio de 2021 como autor del delito de \u00abviolencia intrafamiliar\u00bb.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el 9 de marzo de 2023 solicit\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil la redosificaci\u00f3n de la pena, petici\u00f3n que neg\u00f3 en providencia de 19 de abril de 2023 y confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>Adujo que los accionados resolvieron el asunto \u00abde manera arbitraria, aplicando normas que no ten\u00edan vida jur\u00eddica\u00bb, pues su sanci\u00f3n penal estuvo fundamentada en la Ley 890 de 2004 y 1236 de 2008 las cuales no estaban vigentes para la fecha de los hechos, por tanto, las decisiones que negaron la redosificaci\u00f3n de la pena que formul\u00f3 desconocieron su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abautorizar una redosificaci\u00f3n de pena a [la] sanci\u00f3n penal de fecha 24 de mayo de 2016 que consisti\u00f3 en 187 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de San Gil, se opuso a la prosperidad del amparo, porque la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el 26 de mayo de 2023 no solo se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, sino adem\u00e1s a la jurisprudencia aplicable al caso, sin que sea posible bajo la invocaci\u00f3n del principio de favorabilidad, modificar una sentencia ejecutoriada, para aplicar una legislaci\u00f3n no vigente a la \u00e9poca de los hechos como lo pretende el interesado.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n, indicando que en el desarrollo del asunto se garantizaron los derechos fundamentales al accionante.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, inform\u00f3 que mediante auto de 23 de febrero de 2023 efectu\u00f3 una acumulaci\u00f3n de penas en los procesos adelantados contra Dadey Vargas Rodr\u00edguez por los delitos de \u00abacceso carnal violento agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo en menor de edad\u00bb, y \u00abviolencia intrafamiliar\u00bb, estableciendo como pena definitiva 229 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en auto de 19 de abril de 2023, por segunda vez, ese despacho resolvi\u00f3 negar la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena formulada por el accionante, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. En ese orden, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional por inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.<\/p>\n<p>4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Conocimiento Penal de San Gil, indic\u00f3 que, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, mediante sentencia de 18 de junio de 2021 conden\u00f3 al accionante a 60 meses de prisi\u00f3n como responsable del delito de \u00abviolencia intrafamiliar\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo tras determinar que los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la controversia planteada, y la interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los argumentos de las autoridades accionadas no estructuran ning\u00fan defecto que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que no compart\u00eda la tesis expuesta que las decisiones estuvieron precedidas de un an\u00e1lisis razonable y ponderado pues \u00abno es posible que a una persona lo condenen con sanciones penales no existentes\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Dadey Vargas Rodr\u00edguez cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil el 19 de abril de 2023 y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de las cuales le negaron la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena que formul\u00f3 en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de \u00abacceso carnal violento agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo en menor de edad\u00bb.<\/p>\n<p>3. De manera preliminar se indica que el an\u00e1lisis de la presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional se circunscribir\u00e1 a la providencia del Tribunal Superior de San Gil, en raz\u00f3n a que la determinaci\u00f3n de primera instancia fue sometida al escrutinio de dicha Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, de manera que no resulta admisible una confrontaci\u00f3n similar, \u00abso pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).<\/p>\n<p>4. Analizada la inconformidad del peticionario desde la \u00f3ptica de juez constitucional, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado en la decisi\u00f3n objeto de queja, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>4.1 Luego de relatar los antecedentes del caso, el Tribunal Superior de San Gil consider\u00f3 que resultaba acertado lo se\u00f1alado por el juez de primera instancia, en tanto que, la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena formulada por Dadey Vargas Rodr\u00edguez con fundamento en el principio de favorabilidad por ultractividad de la ley penal, era una pretensi\u00f3n que escapaba de la \u00f3rbita de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas, pues no est\u00e1n facultados para modificar sentencias condenatorias, adem\u00e1s, porque no se observaba una ley que por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad permitiera la reducci\u00f3n de la pena reclamada, y explic\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) 3. Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar que la competencia de los juzgados ejecutores para modificar una sanci\u00f3n impuesta con motivo de una sentencia ya ejecutoriada, \u00fanicamente tiene lugar a partir de la aplicaci\u00f3n de una ley posterior m\u00e1s favorable a los intereses del condenado, y no como en esta oportunidad lo pretende el sentenciado, quien, bajo la invocaci\u00f3n del principio de favorabilidad, alega la indebida aplicaci\u00f3n de legislaci\u00f3n no vigente para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos.<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, puesto que, durante la etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia, los jueces que all\u00ed intervienen de conformidad con lo consagrado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, solamente est\u00e1n habilitados para aplicar el principio de favorabilidad cuando \u201c\u2026debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u201d; \u00e1mbito funcional del cual se advierte, no hace parte la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad por ultraactividad de la ley penal, a que alude el apelante\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que no se evidenciaba una modificaci\u00f3n o derogatoria de la norma en el sentido favorable que admitiera una rebaja para delitos sexuales como por los que fue condenado el accionante, de manera que resultaba infundado acudir al principio de favorabilidad para solicitar la redosificaci\u00f3n de la pena por la presunta aplicaci\u00f3n de una norma no vigente para la \u00e9poca de los hechos y concluy\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abCorolario de lo explicado, se aclara al convicto que su petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n punitiva ha de negarse como lo hizo el juez de primer nivel, por cuanto la viabilidad de la misma, soportada en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad por ultraactividad de la ley penal, es un tema que no le compete evaluar al juez de ejecuci\u00f3n de penas; sin que se avizore, adem\u00e1s, la existencia de una Ley posterior a la aplicada en el caso que dictamine una sanci\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9vola para Dadey Vargas Rodr\u00edguez que haga viable el estudio por favorabilidad de una rebaja mayor de la pena\u00bb.<\/p>\n<p>4.2 Bajo esa l\u00ednea argumentativa, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de San Gil el 19 de abril de 2023.<\/p>\n<p>5. De las consideraciones expuestas, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que revelen la v\u00eda de hecho o vulneraci\u00f3n alegada por Dadey Vargas Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporaci\u00f3n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las normas que rigen la materia, as\u00ed como en las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal aplicable al caso, las cuales le permitieron establecer que, en efecto, como lo hab\u00eda determinado el juez de primera instancia, los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas no tienen la facultad de modificar sentencias condenatorias, pues su labor consiste en vigilar el cumplimiento de las sanciones impuestas, sumado a que, no se observ\u00f3 alguna modificaci\u00f3n o derogatoria, en el sentido favorable de la norma, que estipulara una rebaja de pena para delitos sexuales, pues mem\u00f3rese que en el caso cuestionado el accionante fue condenado por \u00abacceso carnal violento agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo en menor de edad\u00bb.<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Dadey Vargas Rodr\u00edguez a trav\u00e9s del presente medio residual, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el \u00e1mbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).<\/p>\n<p>7. Asimismo, se destaca que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb y, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ. STC12805-2021 reiterada en \u00a0 STC5171-2023).<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01279-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01279-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC857-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01279-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 4 de julio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Dadey Vargas Rodr\u00edguez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}