{"id":94701,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc858-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc858-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc858-2024\/","title":{"rendered":"STC858-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00667-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC858-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00667-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Liliana M\u00e9ndez Alfonso instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de \u00abpetici\u00f3n\u00bb, \u00abigualdad ante la ley y las autoridades\u00bb, \u00abacceso a la informaci\u00f3n\u00bb y \u00abdebido proceso\u00bb, para que se ordenara al despacho convocado \u00abcontest[ar] las peticiones en los t\u00e9rminos solicitados, sin omisiones o evasiones de ninguna clase\u00bb.<\/p>\n<p>En respaldo narr\u00f3 que a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico elev\u00f3 \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb ante el Juzgado censurado, reclamando, se le informara (30 nov. 2023):<\/p>\n<p>\u00ab1.- Si actualmente aparece radicado ante su despacho una demanda de pertenencia, donde las demandantes sean de manera conjunta o individualizada los se\u00f1ores Jos\u00e9 Oliverio L\u00f3pez Rodr\u00edguez, Nubia Estela P\u00e9rez M\u00e9ndez, Flor Mar\u00eda Rodr\u00edguez M\u00e9ndez, Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez M\u00e9ndez y desde luego la suscrita Liliana M\u00e9ndez Alfonso como parte pasiva de la mencionada y\/o eventual demanda de pertenencia.<\/p>\n<p>2.- Si actualmente aparece radicado ante su despacho una demanda de pertenencia, donde las demandantes sean de manera conjunta o individualizada los se\u00f1ores Jos\u00e9 Oliverio L\u00f3pez Rodr\u00edguez, Nubia Estela P\u00e9rez M\u00e9ndez, Flor Mar\u00eda Rodr\u00edguez M\u00e9ndez, Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez M\u00e9ndez y como parte pasiva de la mencionada y\/o eventual demanda de pertenencia, los copropietarios del inmueble de acuerdo con el certificado de tradici\u00f3n anexo, los se\u00f1ores Henry Augusto M\u00e9ndez Alfonso, Jairo Benjam\u00edn M\u00e9ndez Alfonso, Juana Isabel M\u00e9ndez Alfonso y Pedro Felipe M\u00e9ndez Alfonso.<\/p>\n<p>3. Si actualmente aparece radicado ante su despacho una demanda de pertenencia, donde resulte implicado el ubicado en la calle 6 n\u00b0 8-41\/43de Villeta (Cundinamarca) identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 156-44654 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca) y c\u00f3digo catastral 80Z0001RYDE.<\/p>\n<p>4.- En caso que no se brinde la informaci\u00f3n solicitada, s\u00edrvase indicar de manera clara, amplia y detallada tanto el soporte legal y jur\u00eddico en el que se sustenta su nugatoria, y el canal o procedimiento para acceder a la informaci\u00f3n teniendo en cuenta los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, frente al acceso a la informaci\u00f3n solicitada.\u00bb<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que a la fecha de interponer este remedio no ha obtenido pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta se opuso al auxilio por carencia actual de objeto, debido a que el 1\u00b0 de diciembre pasado solvent\u00f3 el pet\u00edttum y, se\u00f1al\u00f3, que \u00abel proceso [2023 00238 00] respecto del cual solicita informaci\u00f3n [la tutelante] no ha sido admitido\u00bb, pero \u00e9sta \u00abser\u00e1 parte del [mismo] (\u2026) una vez se admita la demanda y sea debidamente notificada, inclusive pudiendo ser notificada por conducta concluyente una vez admitida, pero hasta el momento no es posible\u00bb.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestim\u00f3 el resguardo por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, en vista que la respuesta ofrecida por la autoridad criticada, \u00abadvierte a la usuaria de la presentaci\u00f3n de una demanda en su contra y que debe acudir al proceso con ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, una vez se admita la misma, para poder ejercer su contradicci\u00f3n o defensa\u00bb.<\/p>\n<p>4.- La precursora replic\u00f3, indicando que la contestaci\u00f3n brindada fue incompleta, evasiva y no resolvi\u00f3 de fondo los cuestionamientos planteados, en tanto \u00abla petici\u00f3n se enfoca en informaci\u00f3n de tr\u00e1mite administrativo\u00bb que deb\u00eda ser atendida.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Al elevarse \u00absolicitudes\u00bb ante las \u00abautoridades\u00bb judiciales, calificadas por los interesados como \u00abderechos de petici\u00f3n\u00bb, concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se busca adelantar una actuaci\u00f3n inherente al rito o la emisi\u00f3n de una providencia, de aqu\u00e9llas cuando se suplica una actividad administrativa.<\/p>\n<p>Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb y son susceptibles de custodiarse por esta v\u00eda excepcional.<\/p>\n<p>Por tanto, la garant\u00eda consagrada en el canon 23 de la Carta Pol\u00edtica no tiene cabida en la \u00f3rbita de los \u00abprocesos judiciales\u00bb, salvo en lo relativo a gestiones de linaje \u00abadministrativo\u00bb, lo cual se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las \u00abrespuestas otorgadas\u00bb a las exigencias de los sujetos procesales.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Colegiatura ha predicado:<\/p>\n<p>(\u2026) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica (\u2026). STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y STC3660-2023.<\/p>\n<p>3.- Precisado lo anterior, se advierte que la guarda debe denegarse, ya que con independencia de la demora que se registr\u00f3 o no, es claro que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate superlativo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta atendi\u00f3 los interrogantes de la querellante (1\u00b0 dic. 2023), sustentando la imposibilidad de acoger su plegaria, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Su petici\u00f3n respecto de procesos judiciales no resulta procedente en los t\u00e9rminos expuestos, toda vez que para los procesos judiciales, este tipo de comunicaciones no tienen la naturaleza de derecho de petici\u00f3n, pues el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas, establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso, por lo tanto no es dable hacer uso de dicho derecho para solicitar que se realicen determinados tr\u00e1mites como en el presente caso, la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de la existencia de un proceso, ya que dicho procedimiento tiene una regulaci\u00f3n propia, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda ni las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso.<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como a Corte Constitucional, (\u2026) ha sostenido que el alcance del derecho de petici\u00f3n encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.<\/p>\n<p>En el presente caso, al estar su petici\u00f3n relacionada con una actuaci\u00f3n estrictamente judicial, [de modo que] se debe realizar la misma seg\u00fan lo establecido en el C\u00f3digo General del Proceso. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>De suerte, que, se torna inane el an\u00e1lisis \u00abde fondo\u00bb del asunto, en la medida en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta, al percatarse de lo sucedido, subsan\u00f3 la anomal\u00eda advertida y emprendi\u00f3 la labor correspondiente.<\/p>\n<p>Sobre la \u00abcarencia actual de objeto\u00bb, la Corte Constitucional ha esbozado:<\/p>\n<p>(\u2026) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>(\u2026) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (\u2026). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.<\/p>\n<p>3.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 el prove\u00eddo opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00667-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00667-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC858-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00667-01 (Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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