{"id":94702,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc860-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc860-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc860-2024\/","title":{"rendered":"STC860-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01811-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC860-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01811-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 3 de octubre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Carmen Elena Lopera Fiesco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n\u00b0 2012-00170.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que en el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 se adelanta proceso penal en su contra como presunta coautora del delito de \u00abcontrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por omisi\u00f3n\u00bb, en el cual se dio inicio a la audiencia de juicio oral el 25 de octubre de 2021 y el 26 de septiembre de 2022 se cumplieron 10 a\u00f1os desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el 26 de abril de 2023 su defensa present\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n, con fundamento en numeral 1\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, petici\u00f3n que neg\u00f3 el Juez de conocimiento en providencia de 26 de mayo de 2023, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 3 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y defecto procedimental absoluto, al negar la preclusi\u00f3n solicitada aplicando una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.<\/p>\n<p>Sostuvo que el error se centr\u00f3 en acoger una postura establecida en 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que de manera expresa reconoce que los mencionados art\u00edculos se deben interpretar extensiva y ampliamente para favorecer la persecuci\u00f3n penal, prefiriendo una interpretaci\u00f3n que infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual impone una interpretaci\u00f3n restrictiva y exeg\u00e9tica de las normas sobre prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que es necesaria la r\u00e1pida y eficaz intervenci\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental y que se perpet\u00fae el yerro de permitir que el proceso siga adelante a pesar de que la acci\u00f3n penal se encuentra prescrita.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto los autos emitidos por las autoridades accionadas el 26 de mayo y 3 de agosto de 2023 y, en su lugar, ordenar que profieran una nueva decisi\u00f3n relacionada con la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00abque resulte conforme con los principios reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso iniciado contra Carmen Elena Lopera Fiesco y otros, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad que responde a las consideraciones del caso concreto, adem\u00e1s, advirti\u00f3 que esta v\u00eda no puede convertirse en una tercera instancia que resuelva una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que la defensa de la reclamante aleg\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de los principios pro homine y pro libertate a la solicitud de preclusi\u00f3n, sin embargo, tales conceptos no eran suficientes para desconocer el precedente sobre el asunto debatido.<\/p>\n<p>3. La Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogot\u00e1, efectu\u00f3 un recuento de las etapas de proceso y se\u00f1al\u00f3 que no se advert\u00eda la vulneraci\u00f3n alegada por la peticionaria.<\/p>\n<p>4. El Fiscal 85 GTCCCB de la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n, destac\u00f3 que la actora desde un inicio ha pasado por alto que se trata de un caso especial en el que el legislador de manera expresa contempl\u00f3 para aumentar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n la calidad de servidora p\u00fablica. En ese orden, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n toda vez que se no se han vulnerado los derechos invocados.<\/p>\n<p>5. Amanda Puerto Silva coadyuv\u00f3 las pretensiones formuladas por la reclamante y adujo que, al darle aplicaci\u00f3n a los aumentos del lapso prescriptivo en la etapa posterior a la imputaci\u00f3n conforme lo realiz\u00f3 el Juez Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, excede el m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os establecido en el Art\u00edculo 83 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>6. La Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, se pronunci\u00f3 frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del amparo tras determinar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que el proceso penal adelantado contra Carmen Elena Lopera Fiesco se encuentra en curso en etapa del juicio oral, escenario previsto para la defensa de sus intereses donde debe plantear la controversia que pretende suscitar a trav\u00e9s de este mecanismo.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, asumir una posici\u00f3n como la pretendida por la demandante implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones profieren las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no estaba acreditada, ni se evidenciaba una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que hiciera forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que la primera instancia no analiz\u00f3 los problemas jur\u00eddicos planteados en la tutela, pues no abord\u00f3 el eje central de la configuraci\u00f3n o no del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, tampoco realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre los elementos que configuran el perjuicio irremediable, tal como lo exige la jurisprudencia Constitucional, en tanto que no consider\u00f3 el impacto y la gravedad que tendr\u00eda la continuaci\u00f3n de un proceso penal en su contra cuando ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Carmen Elena Lopera Fiesco cuestiona las decisiones proferidas por Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 26 de mayo y 3 de agosto de 2023, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales le negaron la solicitud de preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que formul\u00f3 en el proceso adelantado en su contra por los delitos de \u00abcontrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por omisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.1 En relaci\u00f3n con lo alegado, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia constitucional impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0en atenci\u00f3n a que el proceso penal adelantado contra la accionante se encuentra en tr\u00e1mite, -etapa de juicio oral-, de manera que no se ha proferido sentencia de primer grado, la que de resultar adversa a sus intereses ser\u00eda susceptible de apelaci\u00f3n y, en caso de que tampoco comparta esa decisi\u00f3n, podr\u00e1 acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En casos similares al aqu\u00ed expuesto, en los que se cuestiona la negativa de la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n encontr\u00e1ndose el proceso penal en tr\u00e1mite, la Sala ha sido enf\u00e1tica en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del referido presupuesto, entre ellos el estudiado recientemente en la sentencia STC4165-2023 en la que se se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed entonces, para que pueda abrirse paso la protecci\u00f3n constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa y, hall\u00e1ndose vigente la etapa del juicio, subsisten las posibilidades jur\u00eddicas para reformular los planteamientos relacionados con la cesaci\u00f3n del procedimiento por la causal objetiva que propone en esta senda excepcional.<\/p>\n<p>Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en tr\u00e1mite, no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda de que est\u00e1 revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo para la protecci\u00f3n de derechos superiores, mas no para su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la tesis del gestor del resguardo respecto a la forma en que deben interpretarse los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal, y si en su caso ser\u00eda aplicable o no el incremento del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal contemplado en el inciso 6\u00ba del canon mencionado, se reitera, puede ser objeto de resoluci\u00f3n en la sentencia, y eventualmente, a trav\u00e9s de los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, si es que aqu\u00e9lla le es desfavorable.<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de la determinaci\u00f3n aqu\u00ed atacada ser\u00eda no solo, se itera, una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, y no a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite expedito y sumario como la acci\u00f3n de tutela\u00bb. (Se destaca).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera la improcedencia del amparo teniendo en cuenta que el proceso penal cuestionado se encuentra en tr\u00e1mite, escenario en el que la interesada puede acudir a las herramientas judiciales establecidas en el ordenamiento penal y hacer defender las garant\u00edas que considera vulneradas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. De otra parte, y en aras de ahondar en razones desestimatorias del amparo, debe decirse que el reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, no solo porque no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, sino porque tampoco procede como mecanismo transitorio en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el da\u00f1o denunciado revista de cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que tampoco se logr\u00f3 concluir del expediente. (CSJ. STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC9985-2022).<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01811-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01811-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC860-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01811-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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