{"id":94703,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc862-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc862-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc862-2024\/","title":{"rendered":"STC862-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02294-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC862-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02294-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 28 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Cesar Orlando Bejarano Aldana contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal N\u00b0 2022-03154-01<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derecho de defensa y presunci\u00f3n de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia de 13 de abril de 2023, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 20 de abril de 2023, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el 28 de julio de 2023 el Tribunal Superior accionado, lo declar\u00f3 desierto por falta de sustentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adujo que contra esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, fundamentado principalmente, en que su apoderado no recibi\u00f3 el expediente digital, no obstante, en auto de 8 de agosto de 2023, el Tribunal Superior mantuvo la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sostuvo que el 29 de agosto, fecha en que le fue notificada la anterior determinaci\u00f3n, solicit\u00f3, a trav\u00e9s de su apoderado, la nulidad del auto que decret\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n, ante la omisi\u00f3n de los accionados de suministrarle copia del expediente que fue rechaza de plano el 9 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, aunque ha agotado todos los medios procesales para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, estos est\u00e1n siendo vulnerados, porque ha recibido un trato discriminatorio, en el que, adem\u00e1s, se ha presumido su culpabilidad, conductas a su juicio, derivadas del delito por el que fue condenado.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 revocar todas las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado en su contra, esto es, la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, la de segunda instancia, el auto que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el que rechaz\u00f3 de plano la nulidad solicitada, proferidos por el Tribunal Superior accionado, y en su lugar, emitir nuevas decisiones que garanticen los derechos fundamentales que considera vulnerados.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado, relat\u00f3 las actuaciones adelantadas y agreg\u00f3 que emiti\u00f3 constancia en la que inform\u00f3 al interesado que el t\u00e9rmino para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fenec\u00eda el 5 de junio de 2023, sin embargo, concluido el plazo, el defensor del accionante no present\u00f3 la sustentaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el 26 de julio siguiente, declar\u00f3 desierto el recurso.<\/p>\n<p>Indic\u00f3, adicionalmente, que la anterior decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n, que no prosper\u00f3. Y que el accionante tambi\u00e9n plante\u00f3 una nulidad que fue rechazada de plano, en providencia de 9 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que, en sentencia de 20 de febrero de 2023, conden\u00f3 a Cesar Orlando Bejarano Aldana por el delito de violencia intrafamiliar, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y en ese sentido debe negarse el amparo invocado y disponer su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda 273 delegada Antes los Jueces Municipales de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por las autoridades accionadas, teniendo en cuenta que han dado tr\u00e1mite y respuesta a sus solicitudes y requerimientos en debida forma.<\/p>\n<p>4. Gladys Helena Mar\u00edn, manifest\u00f3 que actu\u00f3 en el proceso motivo de inconformidad en calidad de defensora p\u00fablica del se\u00f1or Bejarano Aldana, labor que culmin\u00f3 cuando el accionante otorg\u00f3 poder a un abogado de confianza.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el proceso penal se garantizaron las prerrogativas fundamentales del actor, como tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo para atender sus solicitudes y, en consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente el ruego invocado.<\/p>\n<p>5. La Personer\u00eda de Bogot\u00e1, requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>6. La Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite cuestionado se concentr\u00f3 en designar una defensora p\u00fablica para asumir la representaci\u00f3n del se\u00f1or Cesar Orlando Bejarano Aldana, hasta que este confiri\u00f3 poder a un abogado de confianza.<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 ser desvinculada de la presente acci\u00f3n ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos del actor por parte de esa entidad.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al observar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 actu\u00f3 conforme a derecho y la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se dio como consecuencia de la falta de sustentaci\u00f3n del recurrente.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no existieron elementos de juicio que permitieran suponer que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconociera los derechos fundamentales del accionante o que desatendi\u00f3 deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, porque si bien el interesado formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, no lo sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido en la norma, ante lo cual lo procedente era su declaratoria de desierto.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos del escrito inicial y se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de primera instancia \u00abse limit\u00f3 a revisar cuestiones meramente procedimentales y no sustanciales, pues revis\u00f3 t\u00e9rminos y el cumplimiento de cargas procesales, m\u00e1s no la vulneraci\u00f3n a mis derechos\u00bb, por lo que solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Cesar Orlando Bejarano Aldana acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al declarar desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de marzo de 2023 y notificada el 13 de abril siguiente, en el proceso penal adelantado en su contra.<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, porque una vez revisadas las pruebas allegadas, as\u00ed como los informes rendidos en este tr\u00e1mite, no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna que pueda ser endilgada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0La defensa de Cesar Orlando Bejarano Aldana present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia notificada en estrados el 13 de abril de 2023 a trav\u00e9s de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo condenatorio del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>2.2 Mediante constancia secretarial de 21 de abril de 2023 se dispuso el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles para que el recurrente presentara la demanda de casaci\u00f3n, desde el 21 de abril de 2023 hasta el 5 de junio de 2023, conforme lo estipulado en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>2.3 Vencido el t\u00e9rmino otorgado sin que se presentara la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, el Tribunal Superior lo declar\u00f3 desierto el 26 de julio de 2023, determinaci\u00f3n frente a la que el accionante interpuso reposici\u00f3n, argumentando que el mecanismo extraordinario no pudo ser sustentado debido a que el Despacho accionado no remiti\u00f3 copia del expediente a su apoderado.<\/p>\n<p>2.4 El 8 de agosto de 2023, el Tribunal de Bogot\u00e1 dispuso no reponer el auto que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario interpuesto, tras determinar que,<\/p>\n<p>(\u2026) El fallo de segundo grado fue proferido el 24 de marzo de 2023 y la audiencia de lectura del mismo fue el 13 de abril siguiente, fecha \u00e9sta en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n en estrados. Por tanto, el t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n corri\u00f3 entre el 14 y el 20 de abril. A partir de este momento se contabilizan los treinta (30) d\u00edas fijados en el citado art\u00edculo 183 para presentar la demanda, los cuales vencieron el 5 de junio del a\u00f1o en curso, sin que fuera necesaria ninguna formalidad u otra actuaci\u00f3n como la echada de menos por el recurrente.<\/p>\n<p>No era dable al defensor guardar silencio y desentenderse de la gesti\u00f3n que le correspond\u00eda, si es que necesitaba acceder al expediente para confeccionar su demanda, porque, seg\u00fan lo expuesto en p\u00e1rrafo anterior, el t\u00e9rmino oper\u00f3 por ministerio de la ley. V\u00e9ase que no acredit\u00f3 haber solicitado dicho acceso, sino que se limit\u00f3 a esperar a que el t\u00e9rmino feneciera en absoluto mutismo.<\/p>\n<p>4. Analizados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que, conforme al art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, las partes cuentan con un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00aby en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentara la demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso estudiado, la defensa interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de 24 de marzo de 2023, pero no present\u00f3 la demanda en el t\u00e9rmino concedido, alegando que el Tribunal Superior accionado no le remiti\u00f3 copia del expediente para confeccionar su demanda.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, en punto a la afirmaci\u00f3n elevada por el accionante en el escrito de tutela y en la impugnaci\u00f3n, referente a que la Corporaci\u00f3n accionada omiti\u00f3 remitir el expediente a su apoderado, debe se\u00f1alarse que, no se acredit\u00f3 que el solicitante o su apoderado, previamente, hubiesen elevado a esa Sala tal petici\u00f3n, por lo que no se cumple el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de dicha circunstancia tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 el Tribunal accionado en el auto que resolvi\u00f3 no revocar la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el pluricitado recurso, en el que se\u00f1al\u00f3 \u00abesta Colegiatura advierte que al impugnante no le fue imposible acceder a la actuaci\u00f3n, mucho menos demostr\u00f3 que lo hubiera solicitado, por lo tanto, no se advierte situaci\u00f3n alguna que obligue a desconocer el t\u00e9rmino que venci\u00f3 para presentar la demanda de casaci\u00f3n o por lo menos prorrogarlo\u00bb.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Sala ha sido enf\u00e1tica en que esta acci\u00f3n constitucional, no se instituy\u00f3 en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposici\u00f3n evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta v\u00eda, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jur\u00eddico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le est\u00e1 vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y, STC12462-2023, entre otras).<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02294-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02294-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC862-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02294-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}