{"id":94704,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc865-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc865-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc865-2024\/","title":{"rendered":"STC865-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2023-00676-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC865-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2023-00676-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 se tramit\u00f3 el proceso de pertenencia n\u00famero 2015-00157-00, iniciado por Ludoberto Ruiz Fandi\u00f1o contra de los herederos indeterminados de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Rodr\u00edguez viuda de Osorio.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en ese proceso las actuaciones fueron notificadas a los herederos indeterminados y se utiliz\u00f3 indebidamente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando ya estaba en vigencia y deb\u00eda ser aplicado el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que tales situaciones desconocieron la existencia de sus derechos e imposibilitaron que los terceros con inter\u00e9s en ese tr\u00e1mite pudieran, de forma adecuada, hacerse part\u00edcipes en el mismo.<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 25 de mayo de 2016, resolvi\u00f3 acoger las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue adoptada sin que el solicitante hubiera sido tenido en cuenta en el proceso.<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que tal providencia en materia probatoria afect\u00f3 las disposiciones aplicables para esa clase de actuaciones, puesto que \u00fanicamente se tomaron en cuenta las pruebas solicitadas por el apoderado del demandante, sin que el juez indagara sobre los fundamentos de hecho y de derecho del caso, \u00absobre todo en el entendido que realmente no se logr\u00f3 conformar contradictorio pues los derechos de los herederos indeterminados y los terceros con inter\u00e9s, terminaron siendo representados por parte de un curador ad litem designado por el despacho. (\u2026).\u00bb<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que esas actuaciones que solo las conoci\u00f3 en el mes de julio de 2023 gracias a una investigaci\u00f3n que realiz\u00f3, fueron constitutivas de v\u00eda de hecho por defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y error inducido.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3<\/p>\n<p>\u00abOrdenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 el reconocimiento de mi calidad de tercero interesado en el proceso n\u00famero 252693103002-2015-00157-00\u00bb<\/p>\n<p>\u00abOrdenar la anulaci\u00f3n de la sentencia del 25 de mayo de 2016 y su modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, con base en los argumentos expuestos, con el objetivo que me incluyan en el tr\u00e1mite judicial, en el cual me fueron vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, la defensa y contradicci\u00f3n\u00bb y,<\/p>\n<p>\u00abOrdenar la imposici\u00f3n de una medida cautelar de embargo y secuestro al inmueble denominado \u201cla primavera\u201d ubicado en la vereda San Rafael el municipio de Anolaima \u2013 Cundinamarca (\u2026)\u00bb, bien objeto de la discusi\u00f3n en el referido proceso de pertenencia.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, indic\u00f3 que en el proceso de pertenencia 2015-00157 inici\u00f3 en el a\u00f1o 2015 cuando no hab\u00eda entrado en vigencia la totalidad del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Expuso que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 teniendo en cuenta el art\u00edculo 625, numeral 1 del C\u00f3digo General del Proceso el cual, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, respecto de los procesos ordinarios y abreviados, dispuso que, \u00absi no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguir\u00e1 tramitando conforme a la legislaci\u00f3n anterior hasta que el juez las decrete, inclusive\u00bb.<\/p>\n<p>2. El apoderado judicial de la parte demandante en el proceso cuestionado, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no verificarse los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, adem\u00e1s que el tr\u00e1mite del proceso \u00abse desarroll\u00f3 con total apego a los lineamientos y directrices legales y procesales en todas y cada una de sus etapas, tal y como consta de manera documental en el referido proceso de pertenencia\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo al no acreditarse el requisito de la inmediatez, en tanto que, la providencia se\u00f1alada como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 25 de mayo de 2016 y la presente acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 13 de diciembre de 2023, es decir con m\u00e1s de 7 a\u00f1os de diferencia.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, e insisti\u00f3 en los argumentos del escrito de tutela en relaci\u00f3n con los requisitos de procedibilidad generales y espec\u00edficos, y adicion\u00f3 que no pod\u00eda tomarse el tiempo transcurrido como falta de inter\u00e9s de su parte frente al proceso toda vez que, se encontraba imposibilitado para ejercer sus derechos como consecuencia de la errada aplicaci\u00f3n de la normativa procesal del despacho accionado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Aleg\u00f3 adem\u00e1s que el a quo no analiz\u00f3 a detalle que la omisi\u00f3n de aspectos referidos a la publicidad dentro del proceso de radicado 2015-00157-00, fue la raz\u00f3n por la que no present\u00f3 de manera previa la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or H\u00e9ctor Ramiro Ruiz Fandi\u00f1o cuestiona que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, porque adelant\u00f3 el proceso de radicado No. 2015-00157-00, conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando debi\u00f3 aplicar el C\u00f3digo General del Proceso, adem\u00e1s \u00a0consider\u00f3 que le impidi\u00f3 participar en el tr\u00e1mite en defensa de sus intereses pues no notific\u00f3 de las actuaciones a los terceros interesados y no se integr\u00f3 en debida forma el contradictorio, materializando as\u00ed los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y error inducido en la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente allegado a este tr\u00e1mite, se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, mediante auto de 2 de junio de 2015, admiti\u00f3 la demanda de pertenencia en el proceso de radicado 2015-00157-00, providencia en la que dispuso decretar \u00abel emplazamiento de todas las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la usucapi\u00f3n, en la forma indicada en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por secretar\u00eda exp\u00eddanse los edictos emplazatorios para su publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n (Tiempo y\/o El Espectador) y en la Radiodifusora de esta Localidad (Vilmar F.M. Stereo)\u00bb.<\/p>\n<p>Por haber sido cumplida a cabalidad esa orden, en providencia de 22 de septiembre de 2015 dispuso designar curador ad litem para todos los sujetos que fueron emplazados.<\/p>\n<p>Adelantado el tr\u00e1mite, en sentencia de 25 de mayo de 2016, fueron acogidas las pretensiones de la demanda de pertenencia.<\/p>\n<p>Finalmente, la presente acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 13 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>4. Analizado el sustento f\u00e1ctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que en el asunto en estudio no concurren los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad de acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n se exponen,<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar con ocasi\u00f3n del primero de los presupuestos se\u00f1alados, que el reclamo de la protecci\u00f3n constitucional no puede superar el t\u00e9rmino razonable de 6 meses contados a partir de la fecha de la decisi\u00f3n sobre la cual se realiza el reproche de haber vulnerado derechos fundamentales. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023, STC 13670-2023 y, STC11282-2023 entre otras).<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protecci\u00f3n de sus propios intereses, pues ello implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.<\/p>\n<p>Observa la Sala que el referido t\u00e9rmino de 6 meses fue superado patentemente por el accionante en tanto que, la sentencia que cuestiona fue proferida el 25 de mayo de 2016, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de diciembre de 2023, es decir con una diferencia de 7 a\u00f1os, 6 meses y 18 d\u00edas.<\/p>\n<p>No obstante, llama la atenci\u00f3n que, en el escrito de impugnaci\u00f3n, manifest\u00f3 que se encontraba en una situaci\u00f3n de imposibilidad para defender sus derechos e instaurar la presente acci\u00f3n de tutela en tiempo, por causa de los errores cometidos por el accionado en el citado proceso de pertenencia, y los argumentos para sustentar la anterior afirmaci\u00f3n consistieron en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 aplic\u00f3 en indebida forma el C\u00f3digo de Procedimiento Civil aun cuando ya estaba vigente el C\u00f3digo General del Proceso, omitiendo as\u00ed aspectos relacionados con la publicidad del proceso, impidiendo que los terceros interesados conocieran de su existencia y pudieran defender sus intereses y derechos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo anterior, se hace necesario aclarar que si bien, en algunos casos se ha permitido flexibilizar el t\u00e9rmino de 6 meses, ello solo ha ocurrido cuando la tardanza se encuentra justificada v\u00e1lidamente. Al respecto ha indicado esta Corporaci\u00f3n que,<\/p>\n<p>(\u2026) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u00bb. (CSJ. STC3949-2021, reiterada en STC13670-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>Sin embargo, el presente asunto no puede ubicarse en ninguna de las hip\u00f3tesis referidas, por las siguientes razones,<\/p>\n<p>De manera preliminar debe precisarse que el Acuerdo PSAA15-10392 de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que el C\u00f3digo General del Proceso entrar\u00eda en vigencia en todo el territorio nacional a partir del 1\u00b0 de enero de 2016. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, sobre el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, el art\u00edculo 625, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, consagr\u00f3 para los procesos ordinarios y abreviados que,<\/p>\n<p>\u00abSi no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguir\u00e1 tramitando conforme a la legislaci\u00f3n anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.<\/p>\n<p>En el auto en que las ordene, tambi\u00e9n convocar\u00e1 a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de que trata el presente c\u00f3digo. A partir del auto que decrete pruebas se tramitar\u00e1 con base en la nueva legislaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea se observa que en el proceso de pertenencia se cumpli\u00f3 desde el inicio con el principio de publicidad al realizar, de acuerdo con el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el emplazamiento de personas indeterminadas que creyeran tener derechos sobre el inmueble e inclusive, como se evidenci\u00f3 en el edicto respectivo, sujetos que se creyeran con derecho a intervenir en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Justamente, el acto de emplazamiento, tuvo como finalidad dar a conocer la existencia del proceso a los terceros interesados para que acudieran en defensa de sus derechos, y ante su ausencia, fue nombrado un curador ad litem que los represent\u00f3 en debida forma y fue notificado de las actuaciones del caso.<\/p>\n<p>De otra parte, el accionante se\u00f1al\u00f3 que solo conoci\u00f3 la existencia del proceso en el mes de julio de 2023 por una investigaci\u00f3n que realiz\u00f3; sin embargo, no encuentra la Sala justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que dejara transcurrir tan prolongado tiempo sin realizar esa indagaci\u00f3n de manera oportuna, si en verdad le asist\u00edan derechos sobre el bien, y desplegar las acciones necesarias para solicitar la protecci\u00f3n constitucional requerida en tiempo.<\/p>\n<p>En consecuencia, la inactividad del solicitante lleva a concluir que la dilaci\u00f3n en solicitar el amparo no fue acreditada y, por ende, se materializa el principio de la inmediatez en el presente amparo, lo que lo hace improcedente, por cuanto, la acci\u00f3n de tutela implica \u00abel agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).<\/p>\n<p>4.2 Se evidencia que aun cuando el a quo omiti\u00f3 en su sentencia realizar consideraciones sobre la causal de procedibilidad de la subsidiariedad, procede la Sala a pronunciarse sobre la misma.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el accionante en su escrito de tutela requiri\u00f3 que se ordenara el reconocimiento de su calidad de tercero interesado en el proceso de pertenencia radicado No 2015-00157-00, la anulaci\u00f3n de la sentencia de 25 de mayo de 2016 y el embargo y secuestro del inmueble objeto del caso.<\/p>\n<p>No obstante, tales solicitudes, no fueron presentadas ante el juez de instancia, situaci\u00f3n que se corrobora con el an\u00e1lisis del expediente del proceso de pertenencia y lo dicho en el escrito de tutela por el accionante. En consecuencia, se configura una omisi\u00f3n en el uso de los medios de defensa de parte del se\u00f1or H\u00e9ctor Ramiro Ruiz Fandi\u00f1o.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es igualmente improcedente por ausencia de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque como lo ha se\u00f1alado la Sala, \u00abla falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022, STC6240-2023 y, STC16770-2023 entre muchos otros).<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2023-00676-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2023-00676-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC865-2024 Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2023-00676-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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