{"id":94705,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc866-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc866-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc866-2024\/","title":{"rendered":"STC866-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 73001-22-13-000-2023-00426-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC866-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 73001-22-13-000-2023-00426-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 17 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Ang\u00e9lica Mar\u00eda Morales Rubio promovi\u00f3 contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y S\u00e9ptimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado 2022-00248.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, dignidad humana y vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, actuar como demandada en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que promovi\u00f3 el Banco Davivienda y se tramita ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, juicio en el que no le fueron otorgadas las garant\u00edas necesarias para ejercer su derecho de defensa y tener un efectivo acceso a la justicia porque \u00abel despacho dentro de su actuar ha omitido (sic) una serie de yerros procesales que han perjudicado seriamente mi posibilidad de acceder a la justicia; yerros tales como la ausencia de las debidas notificaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que \u00abde manera subjetiva se ha interpretado de manera err\u00f3nea los efectos que produce el proceso de reorganizaci\u00f3n econ\u00f3mica de persona natural antes los procesos judiciales vigentes, desprotegiendo a la suscrita de toda garant\u00eda procesal y de justicia\u00bb, lo anterior, resulta notorio \u00abal levantar la suspensi\u00f3n del proceso y diligencias programadas dentro del mismo y dejar totalmente sin efectos ante dicho proceso la reorganizaci\u00f3n econ\u00f3mica de persona natural en la cual me encuentro en curso y que fue notificado por la notar\u00eda cuarta al despacho accionado desde el mes de octubre\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que, la negativa de suspender el proceso y persistir en continuar el mismo, vulnera sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, mediante despacho comisorio, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, fue designado, para efectuar la diligencia de entrega real y material del inmueble.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que \u00abse suspenda el proceso con radicado 73001310300620220024800 que se adelanta en el juzgado sexto civil de circuito de Ibagu\u00e9 y se me permita acceder a la justicia reconoci\u00e9ndose los efectos del proceso de reorganizaci\u00f3n econ\u00f3mica en el cual me encuentro\u00bb, y, \u00abOrdenar al JUZGADO 007 CIVIL MUNICIPAL DE IBAGU\u00c9 (TOLIMA), la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo o restituci\u00f3n del inmueble toda vez que vulnera totalmente los derechos g\u00e9nesis de la presente acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente, mencion\u00f3, que la aqu\u00ed accionante quien fue debidamente notificada y vinculada en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble, no ejerci\u00f3 su derecho de defensa, pues no acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones en mora, no contest\u00f3 la demanda, ni interpuso ning\u00fan recurso contra de la sentencia proferida.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico angelmoral@hotmail.com, fue la reportada por la accionante a la entidad bancaria demandante cuando adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n, quien a su vez la suministr\u00f3 al proceso cuestionado, y se\u00f1alo, que no se demostr\u00f3 que hubiera actualizado sus datos con posterioridad, tal como reposa en el incidente de nulidad.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la accionante \u00abaduce la existencia de yerros procesales, pero no se especifica concretamente en qu\u00e9 consisten los mismos\u00bb, y fue ella, quien incurri\u00f3 en omisiones, pues dej\u00f3 de ejercer su derecho de defensa pese de haber sido debidamente notificada.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia proferida, qued\u00f3 ejecutoriada con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso de insolvencia, lo que \u00absignifica que para cuando se inicia tal proceso, el contrato de leasing habitacional ya no exist\u00eda en el mundo jur\u00eddico, por cuanto la sentencia decret\u00f3 su terminaci\u00f3n, tal y como se expone en las providencias que reposan en el expediente\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo anterior se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, refiri\u00f3 que la accionante formula un debate de \u00edndole procedimental y no constitucional, adem\u00e1s que no cumple el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, se\u00f1al\u00f3 que le correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento del despacho comisorio proveniente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, que trata de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble instaurado por Davivienda SA, contra Ang\u00e9lica Mar\u00eda Morales Rubio.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, de acuerdo con lo anterior, el 13 de diciembre de 2023, se abstuvo de continuar la diligencia de entrega, en raz\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 545 del C\u00f3digo General del Proceso y atendiendo que, mediante acta 076 la Notar\u00eda 4 del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, y orden\u00f3 en consecuencia, la remisi\u00f3n inmediata del expediente al juzgado comitente.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en su actuar, respet\u00f3 la normativa vigente y el debido proceso, por lo que considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado, al considerar que \u00a0no se cumple el requisito de la subsidiariedad, al respecto refiri\u00f3 \u00abno debe olvidarse que el mecanismo constitucional es residual y subsidiario, es decir, tan s\u00f3lo se abre paso cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, en este caso bien se ve que se ha garantizado el derecho de defensa de la accionante, quien a\u00fan cuenta con la oportunidad procesal y herramientas que la Ley procesal le otorga, para poner en consideraci\u00f3n del juzgado las razones en virtud de las cuales se fundan sus reproches\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, tras se\u00f1alar que no ha cesado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales reclamados, porque el proceso de insolvencia de persona natural, suspende el tr\u00e1mite de otros procesos en curso incluso los de restituci\u00f3n de tenencia pese a que ya se haya proferido sentencia, y se\u00f1alo que el proceso de insolvencia que promovi\u00f3, fue admitido por la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, por lo que considera debe suspenderse el proceso de restituci\u00f3n, as\u00ed como la entrega de los bienes, en raz\u00f3n a que en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, est\u00e1 reconociendo la deuda reclamada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Morales Rubio cuestiona el actuar de los Juzgados accionados, frente al tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n No. 2022-00248, concretamente por la negativa de suspender el proceso y persistir en continuar el mismo para realizar la entrega de los inmuebles.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja, y el expediente del proceso de restituci\u00f3n, la Sala advierte lo siguiente,<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en sentencia de 3 de marzo de 2023, declar\u00f3 terminado el contrato de leasing N\u00b0 06016166600218935 celebrado entre las partes, por el incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones, orden\u00f3 restituir los bienes identificados con matr\u00edcula inmobiliaria No.350-243266, 350-243215 y 350-243173 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9, dispuso que de no darse cumplimiento a la entrega, se comisionara a fin de cumplir la sentencia y, conden\u00f3 en costas a la demandada.<\/p>\n<p>3.2 En providencia de 24 de mayo de 2023, orden\u00f3 librar despacho comisorio para lograr la entrega de los inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias No. 350-243266, 350-243215 y 350-243173 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>3.3 El mencionado Despacho Comisorio se reparti\u00f3 para su conocimiento al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 quien auxili\u00f3 la comisi\u00f3n y fijo como fecha para llevar a cabo la diligencia.<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de 1\u00ba de noviembre de 2023, la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, comunic\u00f3 al Juzgado municipal que, el 31 de octubre de 2023, admiti\u00f3 en proceso de insolvencia de persona natural no comerciante a la aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>3.4 El 14 de noviembre de 2023, el comisionado luego de declarar abierta la diligencia, decidi\u00f3 suspenderla y devolver el expediente al comitente, en consideraci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n recibida de la Notar\u00eda Cuarta del c\u00edrculo de Ibagu\u00e9 el 1\u00ba de noviembre anterior.<\/p>\n<p>3.5 La anterior determinaci\u00f3n fue recurrida por el apoderado del Banco Davivienda, que resolvi\u00f3 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en auto de 4 de diciembre de 2023 en el que dispuso, reponer la decisi\u00f3n cuestionada proferida el 14 de noviembre de 2023, abstenerse de decretar la suspensi\u00f3n del proceso, comunicar a la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9 que el proceso termin\u00f3 mediante sentencia de 3 de marzo de 2023 en la que declar\u00f3 terminado el contrato de leasing celebrado entre las partes de modo que no pod\u00edan aplicarse las consecuencias previstas en el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo General del Proceso para la suspensi\u00f3n, al encontrarse en etapa de tr\u00e1mite posterior. Contra de esta decisi\u00f3n la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.6 El 24 de octubre de 2023, la demandada a trav\u00e9s de apoderado promovi\u00f3 incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, que neg\u00f3 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 4 de diciembre de 2023 porque \u00abaunque la nulidad generada por la indebida notificaci\u00f3n puede alegarse de forma posterior a la sentencia, dicha formulaci\u00f3n debe hacerse en los t\u00e9rminos descritos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 134 del C.G.P\u00bb. En contra de esta decisi\u00f3n la aqu\u00ed accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.7 A trav\u00e9s de providencias de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, no concedi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n formulados, al considerarlos improcedentes, porque el proceso era de \u00fanica instancia, puesto que la causal de restituci\u00f3n alegada fue la mora en los c\u00e1nones.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala, que la presente acci\u00f3n de tutela era prematura, porque a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 12 de diciembre de 2023, se encontraban pendientes de resolver por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos en contra de las providencias de 4 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>En otras oportunidades, frente a la interposici\u00f3n prematura de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala ha se\u00f1alado \u00abno es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023)\u00bb.<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 73001-22-13-000-2023-00426-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 73001-22-13-000-2023-00426-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC866-2024 Radicaci\u00f3n No. 73001-22-13-000-2023-00426-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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