{"id":94706,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc868-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc868-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc868-2024\/","title":{"rendered":"STC868-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-03-000-2023-02736-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC868-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02736-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo reclamado por ECOOPSOS EPS S.A.S. en liquidaci\u00f3n contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La actora, a trav\u00e9s de su liquidadora, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. La IPS Universidad de Antioquia promovi\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de la tutelante, en el cual, el 26 de septiembre de 2018, se libr\u00f3 mandamiento de pago.<\/p>\n<p>2.2. El 17 de enero de 2023, la promotora solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento, conforme a lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Salud en\u00a0<\/p>\n<p>la Resoluci\u00f3n del 12 de diciembre de 2022, que orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de los bienes de la ejecutada, que suspendiera el proceso, levantara las medidas cautelares, devolviera los recursos embargados y le enviara el expediente al correo electr\u00f3nico agenteespecial@ecoopsos.com.co.<\/p>\n<p>2.3. El 20 de enero de 2023, el Juzgado orden\u00f3, por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y, de ser procedente, devolver de los recursos embargados. Esta decisi\u00f3n fue notificada en estado electr\u00f3nico del 23 de enero siguiente.<\/p>\n<p>2.4. Inconforme, la ejecutante interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. El 31 de marzo de 2023, el Despacho mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n y rechaz\u00f3 la alzada, por improcedente.<\/p>\n<p>2.5. Como consecuencia de la Resoluci\u00f3n proferida el 12 de abril de 2023 por la Superintendencia Nacional de Salud, que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de ECOOPSOS EPS y estableci\u00f3 que \u00abEl liquidador solicitar\u00e1 a los despachos judiciales la remisi\u00f3n directa de las actuaciones correspondientes a los procesos de ejecuci\u00f3n en curso para que los mismos hagan parte del proceso concursal de acreedores siendo graduados y calificados por el liquidador\u00bb, la actora pidi\u00f3 al Juzgado suspender el proceso, levantar las medidas cautelares, devolver los recursos embargados y que le enviara el enlace del expediente a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica agenteliquidador@ecoopsos.com.co.<\/p>\n<p>2.6. El 25 de mayo de 2023, El Juzgado orden\u00f3 remitir el proceso al correo informado por la ejecutante y mantuvo las \u00f3rdenes dadas en el prove\u00eddo anterior, sobre las medidas cautelares y los dineros que hubieran sido embargados. En consecuencia, el 7 de junio de 2023 se envi\u00f3 el oficio que conten\u00eda el enlace al proceso al correo electr\u00f3nico de la tutelante agenteliquidador@ecoopsos.com.co.<\/p>\n<p>2.7. El 6 de septiembre de 2023, la accionante solicit\u00f3 al Despacho la terminaci\u00f3n del proceso, que se declarara la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2023, el levantamiento de las medidas cautelares y que se remitiera el expediente al correo notificacionesjudiciales@ecoopsos.com.co, petici\u00f3n que fue reiterada el 25 de septiembre siguiente.<\/p>\n<p>3. La tutelante aduce que el Juzgado accionado no ha respondido a sus peticiones, desobedeciendo la Resoluci\u00f3n 2023320030002332-6 del 12 de abril de 2023 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud. Sostiene que lo anterior es necesario para incorporar \u00ablos t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n (facturas) y sus respectivos soportes, mismos que son el sustento para adelantar el tr\u00e1mite de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos dentro del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa\u00bb.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene a la autoridad cuestionada suspender el proceso ejecutivo adelantado en su contra y remitir la totalidad del expediente, incluyendo los t\u00edtulos ejecutivos. Adem\u00e1s, que se declare de plano la nulidad de las actuaciones surtidas luego del 12 de abril de 2023 y se imponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el tr\u00e1mite. Finalmente, insta que el Juzgado remita las diligencias al correo electr\u00f3nico notificacionesjudiciales@ecoopsos.com.co.<\/p>\n<p>II. LA RESPUESTA RECIBIDA<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el 26 de mayo de 2023 orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la liquidadora al correo que \u00e9sta inform\u00f3 para tal fin.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que las omisiones planteadas se hab\u00edan superado. Al respecto, indic\u00f3 que la accionante pidi\u00f3 al Despacho el levantamiento de medidas cautelares, la devoluci\u00f3n de recursos embargados y la remisi\u00f3n del expediente, solicitud que fue atendida por el Juzgado accionado desde el 20 de enero de 2023, cuando se orden\u00f3 el env\u00edo de las diligencias, lo cual se cumpli\u00f3 el 7 de junio de 2023, una vez la decisi\u00f3n anterior qued\u00f3 en firme.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que el correo electr\u00f3nico al que la tutelante, mediante memoriales del 6 y 25 de septiembre de 2023, pidi\u00f3 que le enviaran el expediente era distinto al indicado inicialmente, por lo cual hizo un llamado a la actora, para que incorpore herramientas que le ayuden a organizar el tr\u00e1mite administrativo a su cargo previo a interponer acciones de tutela.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que el Juzgado no envi\u00f3 en forma \u00edntegra el expediente, en concreto, afirma que omiti\u00f3 remitir los t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n (facturas).<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por cuanto no se advierte la vulneraci\u00f3n de derechos censurada.<\/p>\n<p>2. En efecto, se observa que, en atenci\u00f3n a las peticiones de la promotora, el Juzgado profiri\u00f3 auto del 20 de enero de 2023, por el cual orden\u00f3 poner el proceso a disposici\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud; no obstante, como la ejecutante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n no se realiz\u00f3 tal env\u00edo, hecho no que no fue cuestionado por la tutelante en el proceso. Por el contrario, present\u00f3 un nuevo memorial, en el que solicit\u00f3 que se decretara la suspensi\u00f3n del proceso, se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares y la devoluci\u00f3n de recursos embargados y, por \u00faltimo, la remisi\u00f3n de las diligencias al correo agenteliquidador@ecoopsos.com.co.<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2023, el Despacho dispuso lo pertinente y, el 7 de junio de 2023, se libr\u00f3 el oficio que contiene el enlace al expediente del proceso con los t\u00edtulos ejecutivos visibles a folios 2 y 3 del archivo 01, el cual fue enviado al correo electr\u00f3nico referido.<\/p>\n<p>De lo anterior, se advierte que el Juzgado accionado se pronunci\u00f3 sobre las solicitudes de la actora y remiti\u00f3 el v\u00ednculo del expediente digital a una de las direcciones anunciadas por esta y, por tanto, la omisi\u00f3n alegada por la falta de respuesta es inexistente, raz\u00f3n por lo cual la tutela es inviable. Al respecto, esta Corte ha establecido que:<\/p>\n<p>[P]artiendo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por los particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales (\u2026). En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026), ya que \u201csin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (\u2026). Y lo anterior resulta as\u00ed, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico, \u201cello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo (\u2026) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130\/14. Citada por esta Sala, entre otras, en STC4201-2023).<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con las peticiones del 6 y el 25 de septiembre de 2023, por las cuales la actora requiri\u00f3 al Juzgado a fin de que terminara el proceso, declarara de plano la nulidad de las actuaciones surtidas luego del 12 de abril de 2023, ordenara el levantamiento de las medidas cautelares y remitiera el expediente al correo notificacionesjudiciales@ecoopsos.com.co, se evidencia que, si bien no se ha emitido un pronunciamiento expreso, lo cierto es que, el proceso se suspendi\u00f3 desde el 20 de enero de 2023, fecha a partir de la cual no se ha surtido actuaci\u00f3n alguna y en el asunto tampoco se vislumbra el decreto ni la pr\u00e1ctica de medidas cautelares.<\/p>\n<p>Ello, sumado a que el expediente fue remitido a la promotora el 7 de junio de 2023, a la direcci\u00f3n referida por ella en los escritos que obran en los archivos 15 y 16, adjuntando el enlace del expediente, el cual contiene los compromisos de pago en los que se sustent\u00f3 el mandamiento de pago, sin que se observen peticiones posteriores orientadas a se\u00f1alar que en la remisi\u00f3n no se incluyeron los referidos t\u00edtulos ejecutivos, como tampoco que se hayan proferido decisiones de fondo ni referentes a cautela alguna que puedan afectar a la tutelante en el tr\u00e1mite que se adelanta ante la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que no se advierte la vulneraci\u00f3n de derechos invocada.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-03-000-2023-02736-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-03-000-2023-02736-01\u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC868-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02736-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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