{"id":94707,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc872-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc872-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc872-2024\/","title":{"rendered":"STC872-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02334-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC872-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02334-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 28 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Moreyma Katherine Lozada Becerra contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron vincvulados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta, la Fiscal\u00eda 23 Especializada y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de extinci\u00f3n de dominio de radicado N\u00b0 2018-00035.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad y seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta mediante sentencia de 7 de abril de 2022, resolvi\u00f3 negar la extinci\u00f3n de dominio del inmueble de su propiedad identificado con folio de matr\u00edcula n\u00ba 260-260489 el cual hab\u00eda adquirido a t\u00edtulo de compra en el negoci\u00f3 jur\u00eddico que realiz\u00f3 con Jenry Antonio Bacca S\u00e1nchez el 15 de noviembre de 2016, quien fue condenado el 23 de febrero de 2017 por los delitos de \u00abfalsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, contrabando y violaci\u00f3n de medidas sanitarias\u00bb.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue revocada parcialmente por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 22 de septiembre de 2023 al resolver la apelaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda y, en su lugar, declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n extintiva de varios inmuebles, entre los que se encuentra el de su propiedad, al considerar que el juez de primera instancia hab\u00eda errado en la valoraci\u00f3n de su proceder.<\/p>\n<p>Adujo que el Tribunal Superior fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de manera subjetiva, pues fall\u00f3 sin motivaci\u00f3n y sin que existiera prueba en su contra o que demostrara que no hab\u00eda actuado de buena fe, bas\u00e1ndose solo en \u00absupuestos y consideraciones morales y subjetivas, en un contexto comercial o civil, siendo esto [fuera] de su jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb, sumado a que absolvi\u00f3 a la Fiscal\u00eda de la carga de la prueba.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada manifest\u00f3 remitirse a las razones de orden f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico que la sustentaron, que fue el resultado del an\u00e1lisis en conjunto de la prueba legalmente allegada en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que contrario a lo se\u00f1alado por la actora, en relaci\u00f3n con la buena fe exenta de culpa, esa Sala verific\u00f3 el respeto de las garant\u00edas esenciales de todos los afectados, sumado al examen completo e integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 153 de la Ley 1708 de 2014, bajo la cual se tramit\u00f3 el proceso adelantado sobre el inmueble de la accionante.<\/p>\n<p>2. La Fiscal Veintitr\u00e9s Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones e indic\u00f3 que, en relaci\u00f3n con Moreyma Katherine Lozada Becerra se desvirtu\u00f3 la tercer\u00eda de buena fe exenta de culpa, conforme a la prueba documental y testimonial que se valor\u00f3 en conjunto bajo la \u00f3ptica de la sana critica. En ese orden, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida el 22 de septiembre de 2023 es acorde a los postulados establecidos en el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio.<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 negar el amparo, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas por la reclamante y la falta de competencia de esa entidad para acceder a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>4. El Procurador 59 Judicial II Penal de C\u00facuta y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opusieron a la prosperidad de la acci\u00f3n, ante el incumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>5. La Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>6. La Sociedad de Activos Especiales SAE, indic\u00f3 que act\u00faa como administradora de los bienes puestos a disposici\u00f3n por parte del ente investigativo o judicial en los procesos de extinci\u00f3n de dominio, raz\u00f3n por la cual no es la competente para adoptar decisiones judiciales en relaci\u00f3n con el proceso objeto de queja.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander SA ESP, se pronunci\u00f3 frente a los hechos expuestos por la peticionaria y se\u00f1al\u00f3 que, pese a que en el fallo cuestionado no se indic\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio del derecho de servidumbre que tiene sobre el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n\u00ba 260-260489, en caso que se ordene revocar la decisi\u00f3n, se requiere que sea garantizado su debido proceso y se declare taxativamente que son terceros de buena fe, adem\u00e1s de indicarse que no se afecta el gravamen que tiene constituido sobre el predio.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al considerar que el Tribunal Superior accionado resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonable y justificada con soporte en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa aplicable, a trav\u00e9s de las cuales concluy\u00f3 que se deb\u00eda declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio.<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no era procedente acudir a esta acci\u00f3n excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por la autoridad judicial competente, so pena de desconocer los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, que tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s que, si bien la actora adujo que en su caso se absolvi\u00f3 de carga probatoria a la Fiscal\u00eda y se desestimaron las pruebas aportadas por su apoderado, de la lectura de la decisi\u00f3n objeto de debate se lograba concluir una situaci\u00f3n diametralmente distinta, pues le asist\u00eda el deber de demostrar su buena fe cualificada en el acto jur\u00eddico de compraventa del inmueble y aun as\u00ed no lo hizo.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que existe un elemento de an\u00e1lisis que no fue tenido en cuenta por el a quo constitucional, al pasar por alto que, \u00aben el momento que el se\u00f1or JENRY ANTONIO BACCA adquiere el inmueble lo hace a trav\u00e9s de hipoteca, y siendo las reglas de la sana critica, no deja de llamar la atenci\u00f3n el que, si bien se trata de una persona que incurri\u00f3 en el delito de contrabando de ganado, no puede colegirse ni deducirse con elementos de certeza, de que toda actividad comercial subsiguiente necesariamente fue producto de dineros il\u00edcitos. Un an\u00e1lisis mesurado y razonable de lo sucedido, indica que una persona que se lucra de una actividad il\u00edcita cuenta con una disponibilidad y recursos financieros suficientes, producto de esa actividad il\u00edcita, que le permit\u00edan comprar ese inmueble sin necesidad de una hipoteca. Este es un elemento fundamental que fue omitido en su an\u00e1lisis por el fallador tanto de primera como de segunda instancia en el proceso de extinci\u00f3n de dominio\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Recuerda esta Corporaci\u00f3n que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Moreyma Katherine Lozada Becerra cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 22 de septiembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 parcialmente el fallo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta el 7 de abril de 2022, para en su lugar, declarar la extinci\u00f3n de dominio del inmueble de su propiedad identificado con folio de matr\u00edcula n\u00ba 260-260489, el cual hab\u00eda adquirido a t\u00edtulo de compra en el negocio jur\u00eddico que realiz\u00f3 con Jenry Antonio Bacca S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>3. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la \u00f3ptica de juez constitucional, se anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado en la decisi\u00f3n objeto de queja, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>Luego de relatar los antecedentes del caso, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio accionada al descender al estudio de lo relacionado con el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n\u00ba 260-260489 se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) El certificado de tradici\u00f3n y libertad ense\u00f1a que: i) mediante escritura 2512 del 14 de abril de 2010, Villas &amp; Compa\u00f1\u00eda S.A. vendi\u00f3 a Jenry Antonio Bacca S\u00e1nchez y Amaida Catherine Buitrago Due\u00f1as la vivienda por $498.000.000 -anotaci\u00f3n no. 5- y, conforme a la misma, los compradores constituyeron hipoteca a favor del Banco Davivienda -anotaci\u00f3n 6-; ii) con acto traslaticio 2422 de 15 de noviembre de 2016 se realiz\u00f3 compraventa entre los prenombrados y Moreyma Katherine Lozada Becerra por $180.000.000 -anotaci\u00f3n 13-; finalmente, iii) que el 31 de mayo de 2017 se registran medidas cautelares dentro del presente proceso extintivo -anotaci\u00f3n 15-.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a su participaci\u00f3n en la transacci\u00f3n, Moreyma Katherine, en declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda -9 de febrero de 2018-, manifest\u00f3 que conoci\u00f3 a los vendedores \u201cde casualidad\u201d a trav\u00e9s de su pareja, Jos\u00e9 Cetina -tambi\u00e9n ganadero-; que ten\u00eda ahorros por $120.000.000 producto de \u201cliquidaciones, indemnizaciones y pagos de diferentes trabajos\u201d, los cuales \u201cno los ten\u00eda en el banco, ya que estaban invertidos en mercanc\u00eda y obten\u00eda era ganancias\u201d y que fueron entregados personalmente a Bacca el 15 de noviembre de 2016, \u201csin exigir recibo\u201d, a quien tambi\u00e9n dio $60.000.000, en tres (3) cuotas de $20.000.000.<\/p>\n<p>El origen de ese rubro, asever\u00f3, fue: i) $40.000.000 que le regal\u00f3 su compa\u00f1ero permanente; ii) $20.000.000 que le desembolsaron Omar C\u00e1rdenas -$7.000.000-, Laydo Buitrago -$5.000.000- y Misael Becerra -$3.000.000-, con quienes sostuvo relaciones sentimentales.<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a la deuda con Davivienda, arguy\u00f3 que realiz\u00f3 un \u201cacuerdo verbal\u201d con Jenry en el que ella pagaba las cuotas por $3.500.000, pero que no realiz\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito por \u201cmotivos personales\u201d, dado que tuvo que ausentarse de la ciudad; no obstante, solo cancel\u00f3 tres de ellas \u201cporque el Banco las rechaz\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, en cuanto a la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, adujo que revis\u00f3 previamente el certificado de tradici\u00f3n y libertad y not\u00f3 el embargo efectuado por la entidad prestadora, m\u00e1s no, lo relativo al proceso penal que cursaba en contra del prenombrado, de quien no consider\u00f3 necesario realizar averiguaci\u00f3n alguna\u00bb.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, consider\u00f3 que ese panorama reflejaba varias situaciones que \u00abasalta[ban] la intriga y conllevaban a dudar de la veracidad y trasparencia del negocio\u00bb, en cuanto a considerar que la amortizaci\u00f3n del costo del inmueble lo fue en su totalidad con dinero l\u00edcito y que la anterior compradora actu\u00f3 de fue fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>Frente al primer negocio relacionado en el certificado de tradici\u00f3n sostuvo que, era incontrovertible que el precio del inmueble fue de $498.000.000 para el momento en que Villas &amp; Compa\u00f1\u00eda SA lo vendi\u00f3 a Jenry Antonio Bacca S\u00e1nchez de los cuales $249.0000.000 se pagaron en efectivo suma de la que no se ten\u00eda registro de su fuente, m\u00e1s all\u00e1 de la manifestaci\u00f3n que eran ahorros producto de la venta de ganado, sin embargo, no era de recibo que de un capital tan abundante no existiera registro en alguna actividad contable, por lo que resultaba irrelevante que se hubiesen aportado los extractos de la cuenta corriente de Jenry Antonio Bacca S\u00e1nchez, si lo pretendido era corroborar el origen del dinero mientras que los mismos eran de finales de 2008 y principio de 2009 y, lo totalizado no cubr\u00eda el desembolso realizado.<\/p>\n<p>En cuanto a la compra efectuada por la aqu\u00ed accionante, advirti\u00f3 que la misma estaba rodeada de inconsistencias y que el fallador de primera instancia hab\u00eda errado en la valoraci\u00f3n de su proceder, al afirmar que no exist\u00edan pruebas tendientes a demostrar su incremento patrimonial, pues si bien no fue investigada por comportamientos punibles que irradiaran sus adquisiciones, su vinculaci\u00f3n respond\u00eda \u00fanicamente a la de tercera adquirente, cuya buena fe ser\u00eda el \u00fanico impedimento para evitar la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n, figura que procedi\u00f3 a analizar.<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la sentencia C-1007 de 2002, as\u00ed como a los art\u00edculos 3\u00ba y 7\u00ba del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio y la sentencia SC4158-2021, expuso,<\/p>\n<p>(\u2026) Pues bien, en el sub examine se tiene que no hab\u00edan transcurrido sino nueve (9) meses desde la condena de Bacca S\u00e1nchez cuando puso en venta el predio, por una cuant\u00eda que hasta al m\u00e1s incauto generar\u00eda dudas o sospechas sobre la procedencia del bien y\/o la negociaci\u00f3n ofrecida, pues, la disminuci\u00f3n del precio fue bastante considerable.<\/p>\n<p>Aquel reclam\u00f3 \u00fanicamente $180.000.000 y la subrogaci\u00f3n de la hipoteca, la cual estuvo a su cargo desde mayo de 2010 -recu\u00e9rdese, la escritura p\u00fablica es de 14 de abril de 2010-, es decir que hasta el 2015 -cuando se dijo que incurri\u00f3 en impago- con cuotas pactadas en $3.075.000111, hab\u00eda cancelado alrededor de unas cincuenta y seis (56) -el plazo estaba a 180 meses- que representan aproximadamente $172.200.000, sin contar el anticipo que cancel\u00f3 en efectivo por $249.000.000.<\/p>\n<p>Es decir, si sus gastos por la vivienda ya hab\u00edan superado f\u00e1cilmente los $400.000.000, no es razonable que le interesara \u00fanicamente recuperar $180.000.000, cuando fue insistente en que el crecimiento econ\u00f3mico propio y de su familia responde a su condici\u00f3n de comerciante, por ende, a decisiones efectivas en materia transaccional.<\/p>\n<p>Si bien en el tr\u00e1fico mercantil que en general involucra objetos tanto muebles como inmuebles es normal que se presenten descuentos, estos, usualmente precedidos de regateos, lo son por cifras moderadas de manera que el vendedor logre alguna ganancia o por lo menos mantenga el costo por el que lo consigui\u00f3, m\u00e1s no como en este caso en que la rebaja es sustancial. M\u00e1xime cuando existe en la foliatura -aportada incluso en las oposiciones- un aval\u00fao del a\u00f1o 2010, esto es, seis (6) a\u00f1os antes de la venta, en el que se defini\u00f3 que el importe comercial del inmueble aument\u00f3 a $601.280.000.<\/p>\n<p>Particularidades, que acorde con las reglas de la experiencia causar\u00edan extra\u00f1eza entre las personas del com\u00fan a las que se les convida un trato en dichas condiciones, bajo las cuales, ciertamente, se requiere un proceder m\u00e1s cauteloso y prudente a fin de evitar caer en actividades enga\u00f1osas o turbias. No obstante, en este asunto, Moreyma Katherine omiti\u00f3 obrar de esa forma adelantando labores de verificaci\u00f3n adicionales a las que estaba obligada dados los pormenores del negocio planteado\u00bb.<\/p>\n<p>Enseguida efectu\u00f3 un an\u00e1lisis del negocio realizado con ocasi\u00f3n de la compraventa del bien, las pruebas practicadas entre ellas, las declaraciones de los intervinientes y las documentales aportadas, concluyendo que, en el af\u00e1n de adquirir el inmueble, Moreyma Katherine Lozada Becerra dej\u00f3 de lado algunas eventualidades, sin efectuar averiguaciones adicionales con el fin de comprobar, fundadamente, que el predio fue adquirido totalmente por medios l\u00edcitos, y, en ese sentido, advirti\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) De esta forma, se descarta que haya actuado de manera diferenciada frente a quienes act\u00faan con una \u201cbuena fe simple\u201d, pues no acredit\u00f3 que, bajo condiciones normales de negociaci\u00f3n, le era vedado advertir las inconsistencias que revest\u00edan la obtenci\u00f3n de la residencia por parte de los c\u00f3nyuges Bacca S\u00e1nchez y Buitrago Due\u00f1as, aunado a que tampoco devel\u00f3 con su actuar que procur\u00f3 concretar una tradici\u00f3n con apego a las exigencias legales.<\/p>\n<p>Cabe advertir, que la valoraci\u00f3n de la prueba para comprobar la buena fe exenta de culpa debe realizarse bajo un contexto de realidad social y criminal, por ello, las precauciones a tomar en las transacciones, sobre todo si generan alguna suspicacia y comprenden importantes sumas de dinero, no debe limitarse a las comunes y corrientes, sino que deben ser m\u00e1s diligentes, lo que aqu\u00ed, por cierto, omiti\u00f3 Lozada Becerra, luego, en efecto, no hay lugar a reconocer el referido instituto a su favor.<\/p>\n<p>Igualmente, debe tenerse en cuenta que el an\u00e1lisis de esa figura debe hacerse en el marco de cada situaci\u00f3n particular; no es dable generalizarla ni ajustarla a una tarifa legal.<\/p>\n<p>Y es que precisamente, la controversia, sobre la aludida tercer\u00eda, radica en determinar si se cumplieron esos presupuestos legal y jurisprudencialmente establecidos, consistentes en la prudencia y diligencia que exige averiguaciones adicionales y conducen a la conciencia y certeza sobre lo que se hace por las personas inmersas en actos traslaticios\u00bb.<\/p>\n<p>De esa manera concluy\u00f3 que Moreyma Katherine Lozada Becerra no logr\u00f3 demostrar su buena fe cualificada en la compra del inmueble, por lo que resultaba procedente revocar la sentencia apelada sobre ese punto y, en su lugar, declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio, sin perjuicio de la garant\u00eda hipotecaria reconocida en favor del Banco Davivienda.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la accionante a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica de compraventa n\u00ba 2422 de 15 de noviembre de 2016, constituy\u00f3 patrimonio de familia inembargable sobre el bien, no obstante, advirti\u00f3 que ese r\u00e9gimen civil no era oponible a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, como quiera que la protecci\u00f3n que ofrece no es extensiva a eventos que contrariaban en ordenamiento legal, de manera que, nada obstaba para que se declarara la titularidad del inmueble en favor del Estado.<\/p>\n<p>4. Conforme a las consideraciones expuestas, la sentencia constitucional impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revelen la v\u00eda de hecho o vulneraci\u00f3n alegada por Moreyma Katherine Lozada Becerra.<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporaci\u00f3n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las normas que rigen la materia, as\u00ed como en las pruebas practicadas y la jurisprudencia aplicable al caso, las cuales le permitieron establecer que, el juez de primera instancia hab\u00eda errado en la valoraci\u00f3n del proceder de la aqu\u00ed accionante al afirmar que no exist\u00edan pruebas que permitieran determinar que su incremento patrimonial correspondiera a una actividad il\u00edcita pues su vinculaci\u00f3n correspond\u00eda \u00fanicamente a la de tercera adquirente, sin embargo, no logr\u00f3 acreditar su buena fe cualificada en la compra del inmueble que adquiri\u00f3 de Jenry Antonio Bacca S\u00e1nchez, pues el an\u00e1lisis efectuado revel\u00f3 que durante la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico surgieron eventualidades que dieron cuenta de la irregularidad del mismo, por lo que resultaba procedente la revocatoria de la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por la se\u00f1ora Lozada Becerra a trav\u00e9s del presente medio residual, frente a lo decidido en la sentencia objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el \u00e1mbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023 y, STC4155-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Igualmente, se recuerda que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentaci\u00f3n de la Sala acusada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples oportunidades (CSJ. STC825- 2020, reiterada en STC2260-2022, STC1493-2023, y STC13298-2023 entre otras).<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, como lo ha reiterado esta Sala, la valoraci\u00f3n de las pruebas es donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02334-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02334-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC872-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02334-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 28 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}