{"id":94708,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc874-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc874-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc874-2024\/","title":{"rendered":"STC874-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 68679-22-14-000-2023-00095-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC874-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior San Gil el 19 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Norberto Garc\u00eda Chaparro, promovi\u00f3 contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de San Gil y Promiscuo Municipal de Aratoca, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso 2018-00048.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Calixto Garc\u00eda Saavedra present\u00f3 demanda de enriquecimiento sin causa en su contra, tr\u00e1mite en el que se vincul\u00f3 como litis consorte a Henry Garc\u00eda Chaparro, su hermano.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el proceso tuvo origen en la promesa de compraventa suscrita entre Henry Garc\u00eda Chaparro y Calixto Garc\u00eda sobre el predio el Mirador, en la que este \u00faltimo, quien era el promitente comprador se oblig\u00f3 a pagar como parte del precio, el cr\u00e9dito hipotecario 21-00070075-9 que adquiri\u00f3 con Henry Garc\u00eda en la Cooperativa Comuldesa de Aratoca.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el predio nunca le fue entregado Calixto Garc\u00eda, porque su hermano Henry Garc\u00eda no le inform\u00f3 que solo era propietario del 50% del inmueble y jam\u00e1s estuvo enterado de las negociaciones que \u00e9ste realizaba.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en el curso del proceso, se solicitaron, decretaron y practicaron las pruebas pedidas, adicionalmente, alleg\u00f3, como prueba sobreviniente \u00abActa de la sentencia de primera instancia de fecha 7 de julio de 2021. Sentencia de segunda instancia de fecha 10 de julio de 2022, aclarando por parte del despacho que dicha sentencia tiene fecha 10 de febrero de 2022. Auto de mandamiento de pago de fecha 25 de marzo de 2022, proferidos dentro del proceso de declaraci\u00f3n de nulidad del contrato compraventa, ejecutivo a continuaci\u00f3n del mismo, Radicado: 2020-00034-01, que se adelanta en este despacho, demandante CALIXTO GARC\u00cdA SAAVEDRA, contra HENRY GARC\u00cdA CHAPARRO\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, de las pruebas recaudadas se lograba determinar que no se daban los presupuestos o requisitos necesarios para declarar la prosperidad del enriquecimiento sin causa, porque el accionante, no acrecent\u00f3 su patrimonio con el pago realizado por Calixto Garc\u00eda en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito 21-00070075-9 porque nunca recibi\u00f3 dinero de Calixto Garc\u00eda, puesto que \u00e9ste lo consign\u00f3 directamente a la Cooperativa Comuldesa de Aratoca.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, adelantado el tr\u00e1mite, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca profiri\u00f3 sentencia el 14 de diciembre de 2022 en la que accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante, y lo conden\u00f3 a pagar $37\u2019906.210, providencia que su apoderada recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n y la confirm\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil el 12 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Sostuvo que las mencionadas decisiones, est\u00e1n viciadas por defecto f\u00e1ctico debido a la inadecuada valoraci\u00f3n del material probatorio, por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales que reclama.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, \u00abdeclarar, que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca de fecha diciembre 14 del a\u00f1o 2022 y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil con fecha 12 de diciembre del a\u00f1o 2023; a incurrido por defecto factico al no realizar una debida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, y, que adem\u00e1s, \u00abse sirva revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca de fecha diciembre 14 del a\u00f1o 2022 y consecuentemente la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil con fecha 12 de diciembre del a\u00f1o 2023\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca, inform\u00f3 que las actuaciones adelantadas en el proceso se ajustaron a la normativa sustancial y procesal vigente, y se profirieron garantizando el equilibrio y los derechos de las partes.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la solicitud de tutela es improcedente, pues no se cumplen varios de los presupuestos exigidos para su prosperidad contra de providencias judiciales, y solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo reclamado.<\/p>\n<p>2. Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, se limit\u00f3 a remitir el link de acceso al expediente 68051-40-89-001-2018-00048-01.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de San Gil, neg\u00f3 el amparo reclamado al considerar que no se presentaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, porque lo alegado era una divergencia de criterio entre lo que pretend\u00eda el actor y lo que finalmente se reconoci\u00f3 en el proceso, porque,<\/p>\n<p>\u00abverificados con detenimiento los argumentos expuestos por el accionante, la violaci\u00f3n del debido proceso por no realizar una debida valoraci\u00f3n probatoria y que se origina en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 14 de diciembre de 2023 -que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de la aqu\u00ed accionante-, es una controversia, que, a la luz del amparo de tutela deprecado resulta abiertamente improcedente, por cuanto, como lo ha precisado la jurisprudencia patria, los Jueces gozan de autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n de la prueba, dado que, obrar en contrario equivaldr\u00eda a utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con desconocimiento de los principios de independencia y autonom\u00eda que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a lo anterior,<\/p>\n<p>\u00abla Sala no encuentra soporte alguno para colegir la vulneraci\u00f3n de los derechos que alega el accionante, y en tales condiciones no tienen asidero alguno las pretensiones de la demanda de tutela que instaur\u00f3 en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, raz\u00f3n por la cual, el amparo Constitucional deprecado deber\u00e1 denegarse por improcedente\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y tras reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo decidido en las sentencias cuestionadas, no se daban los presupuestos necesarios, para la prosperidad de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, e insisti\u00f3 en que existe una indebida valoraci\u00f3n probatoria, porque no recibi\u00f3 dinero de Calixto Garc\u00eda, puesto que fue a la Cooperativa Comuldesa de Aratoca a la que directamente lo consign\u00f3 aquel, aclar\u00f3 no es due\u00f1o, ni socio de esa entidad cooperativa, y se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s, el dinero que entreg\u00f3 Calixto Garc\u00eda, para pagar el cr\u00e9dito 21-00070075-9, ya fue cobrado a su hermano Henry Garc\u00eda Chaparro en otro proceso.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Norberto Garc\u00eda Chaparro cuestiona la valoraci\u00f3n probatoria de los medios de prueba aportados en el proceso verbal 2018-00048, realizada por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de San Gil y Promiscuo Municipal de Aratoca, en las sentencias que profirieron.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente del proceso de remitido, la Sala advirti\u00f3 lo siguiente,<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, dispuso,<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cINEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N\u201d, propuesta por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones \u201cINEXISTENCIA DE LA ACCI\u00d3N O CAUSA POR DEMANDADA Y INEXISTENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA\u201d propuestas por las partes vinculada como litisconsorte, en raz\u00f3n a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR que el se\u00f1or CALIXTO GARC\u00cdA SAAVEDRA, sufri\u00f3 un empobrecimiento en su patrimonio, en virtud de un enriquecimiento injusto en el patrimonio del demandado NORBERTO GARC\u00cdA CHAPARRO identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b091.452.0556; conforme a las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO: En consecuencia, prosperan las pretensiones de la demanda, en la forma indicada en la parte considerativa de esta sentencia, por lo que se ORDENA al se\u00f1or NORBERTO GARC\u00cdA CHAPARRO identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b091.452.056 pagar al demandante CALIXTO GARC\u00cdA SAAVEDRA la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($37.906.210), valor indexado, por concepto dl ingreso a su patrimonio, conforme se indic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, la que deber\u00e1 ser cancelada dentro del plazo de diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia; de no hacerlo deber\u00e1 pagar intereses a la tasa del 6% anual (art. 1617 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada NORBERTO GARC\u00cdA CHAPARRO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 91.452.056 y a favor del demandante CALIXTO GARC\u00cdA SAAVEDRA. T\u00e1sense y liqu\u00eddense oportunamente por secretar\u00eda. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>La mencionada providencia fue recurrida en apelaci\u00f3n por el demandado y el reparo concreto fue la falta de incorporaci\u00f3n de la prueba sobreviniente correspondiente al expediente 2020-00034-00 que tambi\u00e9n curs\u00f3 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca. Recurso que fue concedido en audiencia.<\/p>\n<p>3.2 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, corri\u00f3 traslado al recurrente, para sustentar el recurso y en providencia de 26 de julio de 2023, decret\u00f3 como prueba de oficio, la incorporaci\u00f3n del expediente 68051-40-89-001-2020-00034-00 que contiene el proceso de declaraci\u00f3n de nulidad del contrato compraventa y ejecutivo a continuaci\u00f3n del mismo, promovido por Calixto Garc\u00eda Saavedra contra Henry Garc\u00eda Chaparro, y prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para proferir la sentencia por seis (6) meses m\u00e1s.<\/p>\n<p>En auto de 20 de noviembre de 2023, puso en conocimiento de las partes, la prueba documental aportada de oficio, y fij\u00f3 fecha para practicar las decretadas, escuchar los alegatos de conclusi\u00f3n y proferir sentencia.<\/p>\n<p>En audiencia llevada a cabo el 10 de diciembre de 2023, profiri\u00f3 sentencia verbal en la que decidi\u00f3 confirmar la del a quo de 14 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>Frente a la indebida valoraci\u00f3n probatoria, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en su sentencia, se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) se decretaron todas las pruebas solicitadas y adem\u00e1s el despacho de oficio decret\u00f3 m\u00e1s pruebas en aras de ser m\u00e1s garantista y hacer efectiva la administraci\u00f3n de justicia, todas conducentes, licitas y pertinentes; que no merecieron reparo por parte de la abogada accionante ni de su poderdante. La apoderada nunca present\u00f3 un recurso al auto que orden\u00f3 las pruebas o manifest\u00f3 alg\u00fan desacuerdo.<\/p>\n<p>Pruebas valoradas de manera amplia en toda su extensi\u00f3n y contenido, teniendo en cuenta los principios de valoraci\u00f3n probatoria y las reglas de la sana critica establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculos 164 y ss del C.G.P., apreciadas en forma id\u00f3nea (Art.176 C.G.P.), que permitieron resolver la controversia en forma objetiva.<\/p>\n<p>En la misma sentencia se hace una detallada valoraci\u00f3n probatoria, entre las que se destaca la misma declaraci\u00f3n del demandado, que en uno de sus partes se\u00f1ala: \u201clo que faltaba pagar de la hipoteca la pag\u00f3 don CALIXTO y \u00e9l qued\u00f3 librado de la hipoteca, obtuvo beneficio y otra plata pag\u00f3 CALIXTO a unas personas que le deb\u00eda su hermano Henry por unos procesos\u201d.<\/p>\n<p>Insistiendo con el mismo argumento de la apoderada que \u00e9l simplemente fue codeudor y no era obligado en la hipoteca y obligaci\u00f3n de COOMULDESA y que si Calixto pago, pero que \u00e9l no tiene recibos de pago por parte de \u00e9l. Las excepciones propuestas fueron infundadas, simplemente refiri\u00e9ndose a otros aspectos de la demanda que no fueron debatidos como excepciones previas, sin ninguna prueba que desestimara de fondo las pretensiones\u00bb.<\/p>\n<p>De all\u00ed que la \u00fanica prueba que realmente cuestion\u00f3 la apoderada del accionante en el recurso de apelaci\u00f3n, fue la que se ech\u00f3 de menos en primera instancia, que fue decretada, practicada e incorporada por el Juez de Segunda instancia, quien frente a la misma explic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed las cosas, se aprecia claramente que el primer argumento expuesto por la togada, no est\u00e1 llamado a la prosperidad pues se demuestra con total firmeza que las sumas ordenadas a pagar en el proceso 2020-00034 fueron \u00fanica y exclusivamente atribuidas a la parte del se\u00f1or Henry Garc\u00eda chaparro sin que sea \u00f3bice predicar que aquellas cubrir\u00edan la parte del aqu\u00ed demandado se\u00f1or Norberto Garc\u00eda Chaparro.<\/p>\n<p>Ahora bien, en su escrito de sustentaci\u00f3n del recurso apelaci\u00f3n la apoderada apelante agrega al disenso otras dos situaciones particulares la primera encaminada a que exist\u00eda otro mecanismo o remedio judicial que el actor estaba agotando para lograr la restituci\u00f3n de dinero y con ello no se configurar\u00eda uno de los requisitos del enriquecimiento sin causa. Y el segundo, pregonando que no hace presencia el elemento o requisito que el enriquecimiento se haya producido sin causa o sin fundamento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>En este sentido ser\u00eda de alcance entrar a desarrollar los puntos de inconformismo referidos si no se advirtiere que aquellos no fueron expuestos como reparos concretos al momento de interponer el recurso ante el juez de primera instancia, situaci\u00f3n que no le permite a este juez realizar un pronunciamiento al respecto y si bien es cierto, dicha argumentaci\u00f3n fue anotada en escrito de sustentaci\u00f3n al recurso en esta instancia, recu\u00e9rdese que la sustentaci\u00f3n debe tener como base o en su defecto ampliar los motivos versados en los reparos concretos ante la sentencia dictada en primer grado\u00bb.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, las conclusiones a las que arrib\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, no resultan caprichosas, y se ajustan al material probatorio allegado, raz\u00f3n por la cual, lo alegado por el accionante, solo refleja su apreciaci\u00f3n personal, y como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha reiterado esta Corte, la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022 y, STC5841-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>Tampoco se evidencia la existencia del defecto que invoca el accionante, y lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia result\u00f3 adversa a su inter\u00e9s, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto que, se reitera, este no es un instrumento \u00abpara definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb. (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 68679-22-14-000-2023-00095-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 68679-22-14-000-2023-00095-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC874-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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