{"id":94709,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc875-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc875-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc875-2024\/","title":{"rendered":"STC875-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 41001-22-14-000-2023-00291-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC875-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 41001-22-14-000-2023-00291-01 \u00a0(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que neg\u00f3 el amparo reclamado por ECOOPSOS EPS S.A.S. en liquidaci\u00f3n contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La actora, a trav\u00e9s de su liquidadora, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. El Hospital Departamental de San Antonio de Padua promovi\u00f3 una demanda ejecutiva en contra de la tutelante, en la que, el 6 de abril de 2022, se libr\u00f3 mandamiento de pago.<\/p>\n<p>2.2. El 18 de enero de 2023, la promotora solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n emitida el 12 de diciembre de 2022 por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de bienes de la ejecutada.<\/p>\n<p>2.3. El 28 de febrero de 2023, el Juzgado accionado suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite hasta el 12 de abril de 2023 y orden\u00f3 levantar las medidas cautelares; adem\u00e1s, inform\u00f3 que no hab\u00eda dep\u00f3sitos judiciales que pudieran ser puestos a disposici\u00f3n de ECOOPSOS EPS S.A.S. Esta decisi\u00f3n fue notificada el 1\u00ba de marzo de 2023 y no fue recurrida, seg\u00fan constancia secretarial del 7 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>2.4. Luego de que se comunicara la Resoluci\u00f3n del 12 de abril de 2023, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la tutelante, el 18 de abril de 2023 se profiri\u00f3 auto ordenando mantener suspendido el proceso y ponerlo a disposici\u00f3n de esa entidad. Esta decisi\u00f3n fue notificada en estado electr\u00f3nico 058 del 19 de abril de 2023 y, seg\u00fan constancia secretarial del 25 de abril de 2023, no fue recurrida.<\/p>\n<p>2.5. El apoderado de Medifaca IPS S.A.S. solicit\u00f3 que se remitiera el expediente, petici\u00f3n que fue reiterada por el Hospital Universitario San Ignacio.<\/p>\n<p>2.6. El 31 de mayo de 2023, el Juzgado orden\u00f3 enviar las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud. En cumplimiento, se libr\u00f3 el oficio correspondiente el 9 de junio siguiente, que contiene el enlace de todo el proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>2.7. El 6 de septiembre de 2023, la promotora pidi\u00f3: la terminaci\u00f3n del proceso, la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2023, el levantamiento de las medidas cautelares y que le enviaran el expediente original. Por correo de la misma fecha, el Despacho le inform\u00f3 que las diligencias hab\u00edan sido remitidas a la Superintendencia de Salud y, por tanto, no estaban a su disposici\u00f3n. Tambi\u00e9n le indic\u00f3 que las medidas cautelares se levantaron oportunamente y envi\u00f3 el oficio del 9 de junio de 2023, en el cual la accionante pod\u00eda acceder al expediente.<\/p>\n<p>3. La tutelante aduce que el Juzgado no ha respondido sus peticiones de suspensi\u00f3n del proceso ni ha enviado el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Sostiene que lo anterior es necesario para incorporar \u00ablos t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n (facturas) y sus respectivos soportes, mismos que son el sustento para adelantar el tr\u00e1mite de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos dentro del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa\u00bb.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, pide que se le imponga al Despacho dar cumplimiento a las \u00f3rdenes dadas por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resoluci\u00f3n 2023320030002332-6 del 12 de abril de 2023. En consecuencia, solicita que se suspenda el proceso cuestionado y se remita el expediente, incluyendo los t\u00edtulos judiciales. Asimismo, insta que se le ordene al Juzgado declarar la nulidad de las actuaciones surtidas luego del 12 de abril de 2023 y levantar de las medidas cautelares decretadas en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Hospital Universitario de San Ignacio manifest\u00f3 que no ten\u00eda competencia para atender las pretensiones de la gestora.<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el amparo, porque el Juzgado atendi\u00f3 las solicitudes de la promotora en autos del 18 de abril y 31 de mayo de 2023. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud mediante oficio 0880 del 9 de junio de 2023.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La actora afirm\u00f3 que en la respuesta del Juzgado no se allegaron los t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n (facturas) y sus respectivos soportes, los cuales son necesarios para la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en el proceso de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por cuanto no se advierte la vulneraci\u00f3n de derechos censurada.<\/p>\n<p>Asimismo, se evidencia que el 31 de mayo de 2023 el Despacho orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual se realiz\u00f3 mediante oficio del 9 de junio siguiente, que contiene el enlace para acceder al expediente digital.<\/p>\n<p>De lo anterior, se advierte que el Juzgado accionado se pronunci\u00f3 sobre las peticiones de la actora y envi\u00f3 el v\u00ednculo del expediente digital a la Superintendencia Nacional de Salud previo a la interposici\u00f3n de esta tutela y, por tanto, la omisi\u00f3n alegada por la falta de respuesta es inexistente, de manera que la tutela en ese aspecto es inviable. Sobre el particular, esta Corte ha establecido que:<\/p>\n<p>[P]artiendo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por los particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales (\u2026). En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026), ya que \u201csin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (\u2026). Y lo anterior resulta as\u00ed, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico, \u201cello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo (\u2026) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130\/14. Citada por esta Sala, entre otras, en STC4201-2023).<\/p>\n<p>3. Ahora bien, como se indic\u00f3, en el oficio remitido el 9 de junio de 2023 a la Superintendencia Nacional de Salud se adjunt\u00f3 el enlace para acceder al expediente digital, que contiene, en los archivos 012, 025, 026, 037, 045 y 120, las facturas en las que se sustent\u00f3 el mandamiento de pago; sin que se observen peticiones posteriores de la actora orientadas a se\u00f1alar que en la remisi\u00f3n no se incluyeron los referidos t\u00edtulos ejecutivos, de manera que no se advierte la vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>4. De otro lado, en relaci\u00f3n con lo pedido el 6 de septiembre de 2023, que se dice reiter\u00f3 el 25 siguiente, en referencia a que se termine el proceso, se declare la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2023, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y se remita el expediente al correo notificacionesjudiciales@ecoopsos.com.co, como se advirti\u00f3 en los antecedentes, en correo de la misma fecha el Juzgado le inform\u00f3 a la promotora que el expediente fue enviado a la Superintendencia Nacional de Salud y, por tanto, no estaba a su disposici\u00f3n para resolver sobre la terminaci\u00f3n; asimismo, le indic\u00f3 que las medidas cautelares se levantaron oportunamente y anex\u00f3 el oficio del 9 de junio de 2023 que contiene el enlace de acceso al expediente.<\/p>\n<p>Frente a esta respuesta, la tutelante no manifest\u00f3 inconformidad alguna, las cuales, de existir, no pueden ser decididas por el Juez de tutela, por cuanto le est\u00e1 vedado arrogarse funciones o emitir pronunciamientos anticipados sobre algo que le corresponde resolver al funcionario competente.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 41001-22-14-000-2023-00291-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 41001-22-14-000-2023-00291-01\u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC875-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 41001-22-14-000-2023-00291-01 \u00a0(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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