{"id":94710,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc876-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc876-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc876-2024\/","title":{"rendered":"STC876-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01450-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC876-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01450-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Marcela Scancella Ru\u00edz instaur\u00f3 contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el consecutivo 2009 00084.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista invoc\u00f3 la guarda de las prerrogativas al \u00abdebido proceso\u00bb, \u00abdefensa\u00bb y \u00abacceso a la justicia, en conexidad con los principios de seguridad jur\u00eddica, celeridad y eficacia\u00bb, para que se dejara sin valor ni efecto el auto de 21 de septiembre de 2023 en el juicio de la referencia.<\/p>\n<p>En resumen, adujo que el estrado censurado en la sucesi\u00f3n testada del causante Oriente Scanella (2009 00084) orden\u00f3, entre otras cosas, rehacer el trabajo partitivo\u00bb teniendo en cuenta que se deb\u00edan adecuar: i) La \u00abhijuela en favor del cesionario German Rojas Olarte, de tal manera que, tambi\u00e9n le sean adjudicados los derechos que le hubieren podido corresponder a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ilcy Steffens de Scancella en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, conforme cesi\u00f3n de derechos herenciales y gananciales (\u2026)\u00bb y, ii) \u00ablas restantes hijuelas, luego de deducido el pago de las gananciales, con relaci\u00f3n a los bienes sociales a que hace alusi\u00f3n el numeral anterior\u00bb (21 sep. 2023); decisiones que mantuvo inc\u00f3lume el 31 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 relat\u00f3 lo surtido en la Litis controvertida y remiti\u00f3 link de la misma.<\/p>\n<p>Las Oficinas de Registro de Instrument\u00f3 P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte y Centro, la Alcald\u00eda Local de Santa Fe, la Notar\u00eda Primera del Circuito de Barranquilla y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, Veintiuno Civil del Circuito, Cuarto de Familia, Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, los tres de Bogot\u00e1 y, Segundo Civil Municipal y Tercero Civil Municipal, ambos de Ch\u00eda, pidieron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>German Rojas Olarte (cesionario reconocido) se opuso al amparo, destacando la legalidad del proceder del despacho cuestionado.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el resguardo, en atenci\u00f3n a que los argumentos que sustentan el auto de 21 de septiembre de 2023 corresponden a una intelecci\u00f3n razonable, en tanto se apoyan en preceptos que gobiernan esta clase de debates.<\/p>\n<p>4.- La actora replic\u00f3, insistiendo en las alegaciones del escrito genitor.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Si bien, la queja constitucional se dirige tambi\u00e9n contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 el 21 de septiembre de 2023, esta Corte estudiar\u00e1 \u00fanicamente el que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra aqu\u00e9l, por ser el que desat\u00f3 de manera definitiva el pleito refutado.<\/p>\n<p>2.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n opugnada, toda vez que el pronunciamiento de 31 de octubre de 2023, que ratific\u00f3 el que, a su vez, dispuso \u00abrehacer la partici\u00f3n\u00bb para \u00abadecuar\u00bb la hijuela en favor del cesionario Germ\u00e1n Rojas Olarte, en aras de que sean adjudicados los derechos que hubiesen podido corresponden a Mar\u00eda Ilcy Steffens de Scancella en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y ajustar las dem\u00e1s hijuelas, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>Para arribar a tal conclusi\u00f3n, el iudex confutado memor\u00f3 que el Tribunal de Bogot\u00e1: 1) Revoc\u00f3 la sentencia de 20 de octubre de 2017 y, en tal virtud, se alleg\u00f3 el \u00abtrabajo partitivo cuya refacci\u00f3n fue ordenada en el auto objeto de la reposici\u00f3n\u00bb y, 2) Con posterioridad, \u00abreconoc[i\u00f3] a (\u2026) Ilcy Steffens de Scancella o Mar\u00eda Ilcy Steffens de Scancella como c\u00f3nyuge sobreviviente\u00bb (19 dic. 2018).<\/p>\n<p>En ese sentido, coligi\u00f3 que era necesario ordenar \u00abla liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal habida por el hecho del matrimonio de los fallecidos Mar\u00eda Ilcy Steffens Scancella y Oriente Scancella\u00bb, sin que con ello se estuviese reviviendo t\u00e9rminos ni desconociendo la ley, en raz\u00f3n a que el numeral 5\u00b0 del canon 509 del C\u00f3digo General del Proceso faculta al juez para que de manera oficiosa, disponga la reelaboraci\u00f3n de la partici\u00f3n con el fin de subsanar los yerros cometidos, m\u00e1xime cuando \u00abel reconocimiento de la c\u00f3nyuge ocurri\u00f3 con posterioridad a la orden de refaccionar la partici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, acot\u00f3 que con la referida determinaci\u00f3n se buscaba \u00abliquidar y adjudicar los bienes que conforman la masa social, conforme [a] lo previsto en la norma\u00bb y, no alterar las disposiciones testamentarias.<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la alzada resultaba improcedente, comoquiera que la directriz criticada no era susceptible de dicho remedio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 321 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que teniendo en cuenta que Mar\u00eda Ilcy muri\u00f3 el 30 de julio de 2010, deb\u00eda aplicarse el precepto 520 \u00eddem, para que se liquidara la herencia de los c\u00f3nyuges, su sociedad conyugal y, culminado ello, continuara con la \u00abpartici\u00f3n\u00bb, de ah\u00ed que hubiese concedido al cesionario un t\u00e9rmino prudencial, en aras de aportar nuevamente la solicitud correspondiente, en la que brindara los datos de los herederos de la causante, cuya vinculaci\u00f3n a la lid deb\u00eda hacerse, as\u00ed como el inventario de bienes.<\/p>\n<p>2.- Independientemente que esta Corporaci\u00f3n avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la Litis, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta especial v\u00eda, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).<\/p>\n<p>3.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 el desenlace opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01450-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01450-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC876-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01450-01 (Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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