{"id":94711,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc877-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc877-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc877-2024\/","title":{"rendered":"STC877-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicado. N\u00b0 11001-22-03-000-2023-03031-01\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC877-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-22-03-000-2023-03031-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 16 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por la Sociedad Pulpafruit SAS, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Diecisiete y Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y citadas las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 2021-00225-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante a trav\u00e9s de apoderado judicial, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jur\u00eddica, publicidad, legalidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 con Jaqueline, Yasm\u00edn Astrid y Claudia Marlene C\u00e9spedes Ardila contrato de arrendamiento sobre local comercial, a t\u00e9rmino fijo entre el 1\u00b0 de diciembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2020, en el que se pact\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada para el 15 de septiembre de 2020, fecha en la que el inmueble fue desocupado y entregado a las arrendadoras, quienes se negaron a recibirlo aduciendo que se deb\u00edan realizar unas adecuaciones f\u00edsicas a la bodega.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, formul\u00f3 demanda en contra de las nombradas para que se declarara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento desde el 15 de septiembre de 2020, que fue admitida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 28 de mayo de 2021 bajo el radicado No. 2021-00125, sin embargo, \u00abde forma abusiva y desleal\u00bb, las arrendadoras presentaron demanda ejecutiva en su contra el 8 de junio de 2023 \u00abmanifestando que no obstante la accionante hab\u00eda cancelado todos los c\u00e1nones hasta el 15 de septiembre de 2020, en todo caso actualmente estaba adeudando mensualidades posteriores, porque el contrato ha sido prorrogado sucesivamente\u00bb.<\/p>\n<p>Expuso que, posteriormente el proceso fue asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 13 de mayo de 2022 profiri\u00f3 mandamiento de pago, adem\u00e1s de decretar el embargo y secuestro de sus bienes.<\/p>\n<p>Adujo que, el 19 de enero de 2023, solicit\u00f3 el control de legalidad y la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo contractual aportado como base de recaudo toda vez que, la ejecutante est\u00e1 cobrando c\u00e1nones de arrendamiento sin m\u00e9rito ejecutivo, puesto que son posteriores al 15 de septiembre de 2020, fecha en que fue desocupado el inmueble, petici\u00f3n que fue negada y contra la cual, interpuso reposici\u00f3n, sin \u00e9xito alguno.<\/p>\n<p>Sostuvo que el 13 de diciembre de 2023, el juzgado accionado orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, absteni\u00e9ndose de estudiar sus argumentos, aduciendo extemporaneidad.<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que el contrato de arrendamiento allegado como t\u00edtulo, no presta m\u00e9rito ejecutivo, en tanto que se basa en la deuda de los c\u00e1nones generados por una inexistente pr\u00f3rroga causada por el supuesto incumplimiento del demandado en entregar el inmueble en las condiciones deseadas por la parte ejecutante.<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 que si bien, no interpuso oportunamente el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que libr\u00f3 el mandamiento de pago, ni excepciones, el juez natural estaba obligado a ejercer fielmente la potestad-deber de revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo contractual, estando evidenciado que la demanda debi\u00f3 tramitarse por la cuerda declarativa y no por la ejecutiva, por lo que la manera legal de corregir este defecto procesal era revocar el mandamiento de pago, quedando las ejecutantes en libertad para iniciar el proceso declarativo, situaci\u00f3n que amerita y habilita la pronta intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado accionado desconoci\u00f3 las sentencias STC14595-2017, STC1855-2023 y STC6735-2023, que tratan sobre \u00abel deber-potestad\u00bb del juez de revisar oficiosamente el t\u00edtulo ejecutivo.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abse deje sin efecto la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, y en su lugar que se ordene al accionado que efect\u00fae la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo en los t\u00e9rminos exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra conforme a derecho, realiz\u00f3 el correspondiente examen del material probatorio e indic\u00f3 de manera clara la norma en que se sustenta, no siendo esta la v\u00eda para cuestionar el tr\u00e1mite impartido, m\u00e1s a\u00fan, cuando la misma se encuentra revestida por el principio de legalidad.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s, que el amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la sociedad accionante, pese a tener los recursos ordinarios para controvertir la orden de apremio, no los ejerci\u00f3 de manera acertada, dejando pasar la oportunidad prevista en la ley para tal fin, pretendiendo a trav\u00e9s de una actuaci\u00f3n ajena la normativa procesal revivir etapas procesales agotadas.<\/p>\n<p>2. El apoderado de las demandantes en el proceso objeto de queja, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n, porque lo que pretende la sociedad accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es enmendar su yerro, al dejar vencer los t\u00e9rminos para proponer las excepciones de m\u00e9rito y ejercer su derecho de defensa.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sostuvo que conoce del proceso verbal de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado de radicado 2021-00125 instaurado por Pulpafruit SAS, contra Claudia Marlene C\u00e9spedes Ardila, en el cual, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, se\u00f1al\u00f3 la hora de las 09:00 a.m. del 3 del mes de mayo de 2024, a fin de llevar a cabo la audiencia de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>4. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo tras considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la subsidiariedad en tanto que, la sociedad accionante no utiliz\u00f3 los medios de defensa judicial contenidos en la ley, porque la censura por la falta de m\u00e9rito ejecutivo del contrato de arrendamiento debi\u00f3 debatirla por v\u00eda de recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago (art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso), y si consideraba que no deb\u00eda los c\u00e1nones cuyo pago se orden\u00f3, ha debido plantear la respectiva excepci\u00f3n de m\u00e9rito (art\u00edculo 442 Ibidem).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, est\u00e1 respaldada en el art\u00edculo 440 de esa codificaci\u00f3n, por lo que no luce caprichosa ni arbitraria, sin que el desacuerdo con la misma sea suficiente para afirmar la existencia de una v\u00eda de hecho.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION<\/p>\n<p>Inconforme con lo decidido, la sociedad accionante impugn\u00f3 bajo el argumento que el fallador constitucional no garantiz\u00f3 la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en observancia de los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la sentencia de tutela result\u00f3 m\u00e1s violatoria de sus derechos fundamentales, desconociendo el criterio plasmado en la ratio decidendi de las providencias proferidas por esta Sala tales como STC4928-2019, STC1855-2023, STC4808-2017, reiterada en STC433-2018 y STC1018-2023.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n, los que luego de un ponderado estudio har\u00edan imperiosa la concurrencia de la protecci\u00f3n pedida para restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, lo pretendido por la Sociedad Pulpafruit SAS se circunscribi\u00f3 a que se deje sin efecto el auto de 13 de diciembre de 2023, en virtud del cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n que se adelanta en su contra.<\/p>\n<p>3. Con soporte en lo anteriormente expuesto, as\u00ed como en el an\u00e1lisis pertinente a la demanda de tutela y al expediente del proceso ejecutivo, y con observancia en la normativa aplicable, advierte la Corte la improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia, al advertir que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, adem\u00e1s que la decisi\u00f3n censurada se encuentra razonable.<\/p>\n<p>4. Resulta necesario se\u00f1alar las siguientes circunstancias f\u00e1cticas de las que da cuenta el expediente del proceso referido,<\/p>\n<p>4.1 En el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se adelanta proceso ejecutivo instaurado por Claudia Marlene, Yesmi Astrid y Jaqueline C\u00e9spedes Ardila contra Pulpafruit SAS representada por Atto Adelfo Rodr\u00edguez Chamorro, en el que mediante auto de 13 de mayo de 2022 se profiri\u00f3 mandamiento de pago por las sumas relacionadas correspondiente a los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, providencia que fue corregida el 25 de julio de 2022, misma en la que se tuvo por notificada a la sociedad demandada de forma personal.<\/p>\n<p>4.2 A trav\u00e9s de apoderado judicial, el ejecutado formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito y recurso de reposici\u00f3n contra el auto que libr\u00f3 la orden de apremio, sin embargo, al ser presentadas de manera extempor\u00e1nea, fueron rechazadas en auto de 21 de noviembre de 2022, decisi\u00f3n que no fue recurrida.<\/p>\n<p>4.3 De manera posterior, el ejecutado solicit\u00f3 la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo aportado como base de la acci\u00f3n, petici\u00f3n que le fue negada por el Juzgado de conocimiento \u00abcomo quiera que este no es el estadio procesal para dicha actuaci\u00f3n, no obstante, tenga en cuenta el libelista lo normado en el art\u00edculo 430 del c\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>4.4 En la etapa respectiva, el Juzgado accionado en providencia de 13 de diciembre de 2023 orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del mandamiento de pago, decisi\u00f3n que fue adoptada luego de referirse a la potestad del juez de revisar oficiosamente el t\u00edtulo. Luego indic\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) 1.5.1. En el caso sub examine, se advierte, que con el libelo introductorio se alleg\u00f3 el respectivo documento soporte de la acci\u00f3n incoada \u2013 Contrato de Arrendamiento \u2013 Edificio Bodega -, el cual re\u00fane todas y cada una de las exigencias previstas en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, documento del que se desprende el monto pactado a pagar por los ejecutados por canon mensual y su fecha de exigibilidad, evidenci\u00e1ndose en consecuencia la existencia de una obligaci\u00f3n a favor de la parte activa y a cargo de la ejecutada, por lo que, en principio, es id\u00f3nea la acci\u00f3n instaurada.<\/p>\n<p>1.6. En este orden de ideas y como quiera que, a esta demanda, se le viene dando el tr\u00e1mite previsto en el Estatuto Procesal Civil para este tipo de conflictos, la relaci\u00f3n crediticia existente entre las partes les otorga la legitimaci\u00f3n suficiente. Tampoco se observa causal de nulidad procesal capaz de invalidar la actuaci\u00f3n surtida.<\/p>\n<p>1.7. As\u00ed, debe darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el legislador, quien estableci\u00f3 que ante tal presupuesto se procede a dictar la providencia ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y las dem\u00e1s determinaciones consecuentes, toda vez que para este Despacho el mandamiento de pago se encuentra ajustado a derecho\u00bb.<\/p>\n<p>5. Del anterior recuento, se advierte que la decisi\u00f3n del Juzgado accionado, no vulnera los derechos que invoca la sociedad accionante, y contrario a lo alegado, fue proferida conforme a las normas que gobiernan los procesos ejecutivos -Art\u00edculo 440 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>6. Ahora, conforme se pudo constatar en el expediente, la sociedad ejecutada aqu\u00ed accionante, no agot\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para debatir las determinaciones proferidas en el proceso, pues no formul\u00f3 en t\u00e9rmino recurso de reposici\u00f3n contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago para debatir la falta de m\u00e9rito ejecutivo del documento aportado (art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso), as\u00ed como tampoco las excepciones de m\u00e9rito, en aras de desvirtuar la mora planteada por el ejecutante (art\u00edculo 442 ibidem).<\/p>\n<p>En igual sentido, frente a la decisi\u00f3n de rechazar \u00abla contestaci\u00f3n de la demanda y el escrito de excepciones por extempor\u00e1neas\u00bb, el accionante tampoco agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que le era susceptible, al tenor de lo consagrado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Lo anterior permite evidenciar, que en este asunto se incumpli\u00f3 el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompa\u00f1ar a la tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le est\u00e1 permitido involucrarse en el fondo del mismo, puesto que esta acci\u00f3n no fue creada, ni para recuperar oportunidades fenecidas, ni para utilizarla como un instancia alternativa para controvertir decisiones judiciales adversas a los intereses de las partes, y menos a\u00fan en ausencia de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Debe reiterarse, que la acci\u00f3n de tutela no fue establecida para procurar \u00aboportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC12514-2021, STC2818-2022, STC3819-2022 y STC6380-2022).<\/p>\n<p>7. Frente a los reparos esgrimidos en la impugnaci\u00f3n, concernientes al desconocimiento de criterios plasmados en las decisiones proferidas por esta Sala, ha de se\u00f1alarse que los supuestos f\u00e1cticos de aquellas providencias difieren del caso sometido a escrutinio, adem\u00e1s que, en la determinaci\u00f3n atacada el funcionario judicial, realiz\u00f3 un estudio del documento base de la acci\u00f3n, advirtiendo que cumple con las exigencias previstas en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, circunstancia que permiti\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicado. N\u00b0 11001-22-03-000-2023-03031-01\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado. N\u00b0 11001-22-03-000-2023-03031-01\u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC877-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-22-03-000-2023-03031-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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