{"id":94713,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc879-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc879-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc879-2024\/","title":{"rendered":"STC879-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 76111-22-13-000-2023-00187-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC879-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 76111-22-13-000-2023-00187-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Buga el 18 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Mario Restrepo promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite en el que fueron citadas las partes y dem\u00e1s intervinientes en la acci\u00f3n popular No. 2023-00060.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n popular referida, la conoci\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, autoridad que \u00absue\u00f1a aplazar la audiencia, aduciendo que el procurador no puede asistir olvida de tajo la juzgadora que el Procurador no es parte procesal en las acciones populares como si lo es en otros procesos\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00abla audiencia es fallida ante la ausencia de las partes y el procurador no es parte\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a la Procuradora General de la Naci\u00f3n que le \u00abordene al Procurador Delegado en Acciones Populares del Despacho accionado, siga con la acci\u00f3n popular y me represente en derecho\u00bb; \u00abaceptar mi desistimiento de la renuente acci\u00f3n popular\u00bb \u00abse le aclare a la juzgadora que el procurador no es parte\u00bb \u00abse ordene al Procurador que me represente en la acci\u00f3n popular pues no lo hare m\u00e1s yo\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente, inform\u00f3 que, mediante auto de 19 de octubre de 2023, neg\u00f3 la solicitud de desistimiento del accionante dando alcance a la Jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado en asuntos similares.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, en providencia de 9 de noviembre de 2023, se\u00f1al\u00f3 el 30 de noviembre de 2023, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, que fue reprogramada por solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico, mediante auto de 5 de diciembre de 2023, para llevarse a cabo el 15 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y haber actuado en estricto cumplimiento de las normas que regulas la materia.<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado, intervino en la presente acci\u00f3n, para defender el actuar de la Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n de Buga.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, para intervenci\u00f3n del Ministerio Publico en el asunto debatido, se comision\u00f3 a un funcionario de esa entidad, quien para el d\u00eda de realizaci\u00f3n de la audiencia de pacto de cumplimiento, es decir, el 30 de noviembre de 2023, ten\u00eda programada con anterioridad la asistencia a la \u00abreuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Intersectorial para la Respuesta R\u00e1pida a las Alertas Tempranas CIPRAT a llevarse a cabo en el Municipio de Trujillo, Valle, con el fin de analizar el Plan de Acci\u00f3n integral para la Alerta Temprana 038 de 2023, dentro de la diligencia preventiva radicada con el n\u00famero E-2023-747645\u00bb, asunto que coincid\u00eda con la audiencia programada.<\/p>\n<p>Por lo anterior, result\u00f3 necesario solicitar la reprogramaci\u00f3n de la audiencia, pues pese a que la Procuradur\u00eda no act\u00faa como parte en las acciones populares, si resulta forzosa su asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que no resulta procedente que esa entidad act\u00fae en representaci\u00f3n del actor popular, pues solo tiene la calidad de parte, cuando promueve directamente la acci\u00f3n constitucional, por lo que manifest\u00f3, no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>3. El Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, intervino para informar, que, la naturaleza y funciones de esa entidad se circunscriben a la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los Derechos Humanos.<\/p>\n<p>Argument\u00f3, que, de acuerdo con sus funciones y competencias, no tiene la posibilidad de materializar las pretensiones del accionante, e indic\u00f3 que, al no ser parte procesal en la acci\u00f3n popular, \u00abse reserva la facultad de intervenir hasta antes de dictarse sentencia como coadyuvante previo cumplimiento de los requisitos que internamente se encuentran establecidos para ejercer litigio defensorial\u00bb siendo esa intervenci\u00f3n meramente potestativa y reglada por la Resoluci\u00f3n 638 de 2008.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, por la naturaleza de la acci\u00f3n, el accionante no requiere de derecho de postulaci\u00f3n, ni la representaci\u00f3n de un profesional del derecho, para continuar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, y solicit\u00f3 se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela o en defecto, desvincular a esa entidad del tr\u00e1mite procesal ante su falta de legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La apoderada del Banco de Bogot\u00e1 SA indic\u00f3 que esa entidad es la accionada en la acci\u00f3n popular cuestionada, y se\u00f1al\u00f3, no haber vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante, por \u00faltimo, solicit\u00f3, no se acceda a las pretensiones, pues la audiencia de pacto de cumplimiento se encuentra programada para llevarse a cabo el 15 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga, declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n referente al desistimiento de la acci\u00f3n popular porque \u00abel proponente aspira a que se acceda al desistimiento de la acci\u00f3n popular, sin embargo, se percibe que este reclamo fue planteado al Juzgado convocado, el cual fue resuelto de forma desfavorable en auto del 19\/10\/2023, sin que en contra de esta determinaci\u00f3n se hubiese formulado ning\u00fan reproche\u00bb.<\/p>\n<p>En lo referente a que el actor popular sea representado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mencion\u00f3 \u00abDicho aspecto tambi\u00e9n fue planteado ante la Juez cognoscente el pasado 29\/11\/2023 y 11\/12\/2023. Lo expuesto, deja ver para la Sala que el asunto materia de ruego constitucional, a\u00fan est\u00e1 abierto a su debate en su escenario natural por estar sin zanjarse el requerimiento propuesto, lo que imposibilita habilitar su estudio de fondo por lo residual y subsidiario de este instrumento constitucional, de manera, que se torna prematuro y, por tanto, improcedente el amparo superlativo\u00bb.<\/p>\n<p>Neg\u00f3, la protecci\u00f3n en lo referente a no aplazar la audiencia de pacto de cumplimiento en consideraci\u00f3n a que \u00abel agente de Ministerio P\u00fablico ten\u00eda la facultad de pedir el aplazamiento a dicho acto cuando se le imposibilite asistir, sobre todo, porque su intervenci\u00f3n le es obligatoria por expresa disposici\u00f3n legal y, la falta a esto, le podr\u00eda generar consecuencias disciplinarias\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, sin se\u00f1alar alg\u00fan argumento en concreto o los motivos de inconformidad frente a la decisi\u00f3n proferida.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Mario Restrepo se queja porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga se neg\u00f3 a aceptar la solicitud de desistimiento que present\u00f3 en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n popular 2023-00060, e igualmente por la falta de realizaci\u00f3n de la audiencia de pacto de cumplimiento en el mencionado asunto.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente de la acci\u00f3n popular 2023-00060, la Sala advierte lo siguiente,<\/p>\n<p>3.1 En memorial de 13 de octubre de 2023, Mario Restrepo manifest\u00f3 al Juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n popular \u00abdesisto de la renuente acci\u00f3n y de negar mi desistimiento, exijo en derecho consigne la ley que me impone, obliga o manda a actuar contrario a mi voluntad\u00bb. Solicitud que reiter\u00f3 mediante escritos de 23 de octubre, 29 de noviembre y el 11 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>3.2 La solicitud mencionada en precedencia, se resolvi\u00f3 en providencia de 19 de octubre de 2023, en la cual se le indic\u00f3 \u00aben vista de que lo debatido en este tipo de procesos son derechos e intereses colectivos, no es posible acceder a su solicitud\u00bb y a\u00f1adi\u00f3, \u00abel Consejo de Estado ha indicado que el desistimiento expreso de la demanda no es procedente en las acciones populares por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de estas, ya que persiguen la protecci\u00f3n de los derechos e intereses en cabeza de una colectividad\u00bb.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se le reiter\u00f3 al accionante en providencias de 9 de noviembre, 5 de diciembre y 15 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Contra esas decisiones, el interesado no interpuso ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>3.3 El representante del Ministerio P\u00fablico, el 29 de noviembre de 2023, solicit\u00f3 se reprogramar\u00e1 la audiencia de pacto de cumplimiento programada para el 30 de noviembre de 2023, con sustento en que, \u00abdebo asistir a la reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Intersectorial para la Respuesta R\u00e1pida a las Alertas Tempranas CIPRAT a llevarse a cabo en el Municipio de Trujillo, Valle el d\u00eda 30 de noviembre de 2023 a las 9:00 am., con el fin de analizar el Plan de Acci\u00f3n integral para la Alerta Temprana 038 de 2023, dentro de la diligencia preventiva radicada con el n\u00famero E-2023-747645. A tal efecto, debo se\u00f1alar que dicha reuni\u00f3n es presidida por el Ministerio del Interior y la Defensor\u00eda del Pueblo, contando con la asistencia de autoridades del orden nacional, departamental y local incluidas en la Alerta Temprana, reuni\u00f3n que fuera programada a comienzos del presente mes de noviembre del a\u00f1o en curso, siendo la asistencia obligatoria de la Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n de Buga al ser una de las entidades relacionadas en las recomendaciones de la precitada Alerta\u00bb.<\/p>\n<p>3.4 La anterior petici\u00f3n, se resolvi\u00f3 en auto de 5 de diciembre de 2023, en el que se se\u00f1al\u00f3 nueva fecha para llevar a cabo la audiencia \u00abFIJAR para el pr\u00f3ximo VIERNES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2023 A PARTIR DE LAS 9:00 AM, como fecha y hora para llevar a cabo audiencia especial de pacto de cumplimiento\u00bb.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, el amparo reclamado resulta improcedente en cuanto a la petici\u00f3n de desistimiento, porque el accionante frente a los autos de 19 de octubre, 9 de noviembre, el 5 de diciembre y 15 de diciembre de 2023, que negaron las diferentes solicitudes de desistimiento, no interpuso ning\u00fan recurso, por lo que t\u00e1citamente las convalid\u00f3, en tal sentido, no puede tenerse como satisfecho el requisito de la subsidiariedad en relaci\u00f3n con las providencias cuestionadas.<\/p>\n<p>Debe recordarse, que la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece \u00abquedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>5. De otra parte, deber\u00e1n negarse las restantes pretensiones al no encontrarse configurada la vulneraci\u00f3n de los derechos que se alegan, tal como pasara a explicarse.<\/p>\n<p>5.1 En lo referente a que \u00abse le ordene a la Procuradora General de la Naci\u00f3n y al Procurador designado en la acci\u00f3n popular, que este \u00faltimo ejerza la representaci\u00f3n del accionante\u00bb, debe decirse, que tal orden requiere llevar impl\u00edcito que se compruebe que efectivamente existe un actuar activo u omisivo, que vulnere los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>En el presente caso no se advierte, pues de manera alguna el accionante acredit\u00f3, que le haya presentado una solicitud a los accionados con el prop\u00f3sito que aqu\u00ed reclama, y que la misma este pendiente de resolverse, por lo que, acceder a lo solicitado por el accionante implicar\u00eda desconocer el car\u00e1cter residual y subsidiario de este mecanismo.<\/p>\n<p>5.2 En lo referente a que se le \u00abse le aclare a la juzgadora que el procurador no es parte\u00bb no corresponde a esta Sala, dirigir el proceder del Juzgado accionado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, porque adem\u00e1s que en su actuaci\u00f3n no se evidencia que vulnere los derechos fundamentales reclamados por el accionante, \u00a0los Jueces, de acuerdo con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, gozan de independencia y autonom\u00eda al proferir sus decisiones, las cuales de considerarse err\u00e1ticas deben controvertirse o cuestionarse a trav\u00e9s de los mecanismos procesales pertinentes para cada juicio.<\/p>\n<p>5.3 Por \u00faltimo, si bien el accionante cuestion\u00f3 el hecho que se haya reprogramado la audiencia de pacto de cumplimiento por solicitud del Ministerio P\u00fablico, tal decisi\u00f3n, no representa una vulneraci\u00f3n o amenaza en los derechos reclamados por el accionante por cuanto, pese a la nueva fecha, la misma se llev\u00f3 a cabo en un t\u00e9rmino prudencial cumpliendo con su objeto.<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 76111-22-13-000-2023-00187-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 76111-22-13-000-2023-00187-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC879-2024 Radicaci\u00f3n No. 76111-22-13-000-2023-00187-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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