{"id":94714,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc880-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc880-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc880-2024\/","title":{"rendered":"STC880-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01876-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC880-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01876-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ingenio del Cauca S.A.S. instaur\u00f3 contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de Casaci\u00f3n Laboral, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2016-00416.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso y a la tutela judicial efectiva\u00bb, para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 26 de junio de 2023 (SL1597) en el asunto de la referencia y, en consecuencia, \u00abse ordene a la autoridad accionada que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo que resuelva esta tutela, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se respete el principio de congruencia establecido en el art. 281 del CGP\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujo que Camilo Jos\u00e9 Delgado Jaramillo adelant\u00f3 en su contra demanda laboral en la que pretendi\u00f3 se declarara: (i) Que entre las partes en litigio \u00abexisti\u00f3 un contrato de trabajo desde el 1\u00b0 de septiembre de 1.992 hasta el 30 de septiembre de 2015\u00bb; (ii) Que \u00abdurante la vigencia del contrato que vincul\u00f3 a las partes, la sociedad INGENIO DEL CAUCA S.A. \u2013 INCAUCA S.A. omiti\u00f3 afiliar al se\u00f1or CAMILO JOSE DELGADO JARAMILLO para su riesgo de vejez primero al Seguro Social y luego al Sistema General de Pensiones y se abstuvo de efectuar las cotizaciones respectivas\u00bb; y, (iii) Condenarla a \u00abRECONOCER Y PAGAR al se\u00f1or CAMILO JOSE DELGADO JARAMILLO la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00b0 de octubre de 2.015 en cuant\u00eda de veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales\u00bb, junto a las costas del proceso.<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 la absolvi\u00f3 (8 feb. 2019); providencia que el ad quem confirm\u00f3 (24 sep.) y, formulado por Camilo Jos\u00e9 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de Casaci\u00f3n Laboral la quebr\u00f3 y, en sede de instancia, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab[REVOCAR] la decisi\u00f3n del ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, para los efectos pertinentes, se condena a la demandada a pagar el valor del c\u00e1lculo actuarial por el tiempo en el que no se realizaron aportes a Caxdac, es decir, entre el 1\u00b0 de septiembre de 1992 y el 30 de septiembre de 2015, conforme a la liquidaci\u00f3n que realice esa Caja, con observancia del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 860 de 2003, reglamentado por los Decretos 2210 de 2004 y 1269 de 2004\u00bb \u00a0(SL1597-2023, 26 jun.).<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que con esa determinaci\u00f3n se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00abdefecto procedimental absoluto\u00bb, en tanto, \u00abtermin\u00f3 condenando a INCAUCA a pagar un concepto no pedido en la demanda (c\u00e1lculo actuarial), en favor de una entidad que ni siquiera fue parte del proceso (CAXDAC)\u00bb, por lo que infringi\u00f3 la regla de congruencia prevista en el art. 281 de la Ley 1564 de 2012; m\u00e1xime cuando, \u00abla lectura \u00edntegra del libelo permite percibir que jam\u00e1s el demandante mencion\u00f3 a CAXDAC, ni reproch\u00f3 la falta de aportes con destino a esa entidad. El actor centr\u00f3 su inconformidad en la ausencia de cotizaciones \u201cprimero al seguro social, y luego al Sistema General de Pensiones\u201d (ver hechos 3 y 4 de la demanda)\u00bb.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la Colegiatura querellada \u00abvari\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la parte actora, de unos aportes en el marco del r\u00e9gimen general de pensiones, a una reliquidaci\u00f3n pensional a cargo de una entidad que maneja un r\u00e9gimen especial (CAXDAC), lo que devela el ostensible desconocimiento del principio de consonancia\u00bb; aunado al hecho que \u00abla Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 reconoci\u00f3 que, de existir un derecho a favor del actor, su reconocimiento corresponder\u00eda \u201c\u00fanica y exclusivamente a CAXDAC\u201d, lo que ratifica que tal situaci\u00f3n debe ser ventilada en otro proceso, distinto al ordinario laboral iniciado contra INCAUCA\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de Casaci\u00f3n Laboral defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y resalt\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n constitucional, debe ser negada, pues en momento alguno se actu\u00f3 en desmedro del principio de congruencia, como que lo realizado fue atenerse al principio iura novit curia\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 lo surtido en el decurso censurado y destac\u00f3 que \u00ab[a] la fecha el proceso no ha sido devuelto por el Superior, por lo que este Despacho no cuenta con piezas procesales o m\u00e1s informaci\u00f3n que la que registra en el sistema de consulta Siglo XXI\u00bb.<\/p>\n<p>Camilo Jos\u00e9 Delgado Jaramillo se opuso al auxilio, por cuanto se \u00abpretende anteponer el criterio de INGENIO DEL CAUCA S.A.S. sobre el de la Sala de Casaci\u00f3n accionada, convirtiendo la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia, lo que es completamente ajeno al prop\u00f3sito de la acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>La Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC \u201cCAXDAC\u201d recalc\u00f3 que no se le notific\u00f3 la demanda laboral, por lo que, coadyuv\u00f3 las peticiones del instrumento tutelar. Igualmente, invoc\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que \u00abno es la legitimada por pasiva para remedir la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de INCAUCA, por lo que la tutela frente a la CAJA es improcedente, sumado a que tambi\u00e9n se le vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso por la accionada\u00bb.<\/p>\n<p>3.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el resguardo, tras advertir que la resoluci\u00f3n confutada \u00abno es producto de la arbitrariedad o el capricho, al punto de que no se verifica el yerro atribuido por la gestora del amparo\u00bb, como quiera que \u00abal margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene argumentos razonables\u00bb.<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que \u00ablas divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias\u00bb; adem\u00e1s, \u00a0si se aceptara que el juzgador constitucional puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00abpor los presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no solo se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural contenido en el canon 29 Superior\u00bb<\/p>\n<p>4.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, aduciendo que el a quo \u00aberr\u00f3 al afirmar que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia CSJ SL1597-2023 fue razonable\u00bb, porque ignor\u00f3 m\u00faltiples situaciones citadas en el escrito genitor que demostraban la trascendencia y gravedad del defecto, tales como: (i) La evidente disonancia entre lo pedido en la \u00abdemanda\u00bb y lo concedido; (ii) Desatender que \u00aben la demanda laboral jam\u00e1s se mencion\u00f3 a CAXDAC, ni esa entidad fue parte del proceso, pero la accionada termin\u00f3 ordenando el pago de un c\u00e1lculo actuarial en su favor\u00bb, porque en su opini\u00f3n, \u00abnunca se le enrostr\u00f3 a la empresa no haber realizado aportes a CAXDAC, ni tampoco se invoc\u00f3 el derecho a una reliquidaci\u00f3n pensional\u00bb; y, (iii) Desconocer que el \u00ablitigio versaba sobre aportes al sistema GENERAL de pensiones, y la autoridad accionada termin\u00f3 ordenando el pago de aportes en el marco de un r\u00e9gimen ESPECIAL de pensiones\u00bb, lo que devela el \u00abostensible desconocimiento del principio de consonancia que fue ignorado por el a quo constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>4.1.- La Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC \u201cCAXDAC\u201d tambi\u00e9n impugn\u00f3 el veredicto de primer grado, rese\u00f1ando que, con la directriz refutada \u00abal condenar por un concepto no solicitado en los hechos ni pretensiones de la demanda a INCAUCA, ordenando el pago de un c\u00e1lculo actuarial a CAXDAC para la posible reliquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n pensional\u00bb, se conculc\u00f3 \u00abno solo el derecho al debido proceso de INCAUCA, sino de manera clara tambi\u00e9n los derechos fundamentales de CAXDAC, al no haberse vinculado al proceso para ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb; menos a\u00fan se le notific\u00f3 de la existencia de aqu\u00e9l asunto, para haber tenido la \u00abposibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que la Sala 2\u00b0 de Descongesti\u00f3n Laboral \u00abal ordenar el pago de c\u00e1lculo actuarial vulnera no solo el derecho al debido proceso y defensa de la Caja, tambi\u00e9n el principio constitucional de sostenibilidad financiera, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en armon\u00eda con el Acto Legislativo 01 de 2005, al pretender la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n reconocida en 1991, por tiempos laborados con posterioridad\u00bb; desconoci\u00e9ndose que \u00ablas facultades extra y ultra petita del juez laboral no implica la reforma de las pretensiones invocadas en el libelo genitor\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la ratificaci\u00f3n de lo opugnado, habida cuenta que la sentencia reprochada expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 (SL1597-2023, 26 jun.), en el proceso n.\u00b0 2016-00416, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>Para el efecto, abord\u00f3 liminarmente el estudio del segundo cargo casacional y como problema jur\u00eddico a solventar expuso, que \u00abel reproche que el demandante le realiza al Tribunal, se centra en establecer si el Ingenio del Cauca S. A. estaba obligado a realizarles aportes a pensi\u00f3n, definiendo en inaceptable la glosa t\u00e9cnica propuesta por la pasiva de la litis\u00bb; luego, indic\u00f3 que la acusaci\u00f3n se formul\u00f3 por la senda de puro derecho, de ah\u00ed que fueran pac\u00edficos los siguientes supuestos de hecho:<\/p>\n<p>(i) el se\u00f1or Camilo Jos\u00e9 Delgado Jaramillo prest\u00f3 sus servicios a SAM, desde el 6 de septiembre de 1966 al 30 de noviembre de 1991, en el cargo de piloto instructor; (ii) Caxdac le concedi\u00f3 una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, a partir del 1\u00b0 de diciembre de la anualidad mencionada con antelaci\u00f3n; (iii) el actor era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y (iv) entre las partes de este proceso, se verific\u00f3 un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1\u00b0 de septiembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2015, tiempo durante el cual, la labor ejecutada por el demandante fue la de piloto.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, destac\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) para resolver la imputaci\u00f3n se observa que el ad quem, en un primer momento se soport\u00f3 en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295, con la que sostuvo que la llamada a juicio no era una empresa de servicios a\u00e9reos, pero despu\u00e9s observ\u00f3 que ese criterio fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que orden\u00f3, a favor de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013ACDAC- CAXDAC, el pago de un c\u00e1lculo actuarial, al encontrar, que cualquier empresa empleadora, que contrate aviadores civiles, debe responder por el pago de los aportes a la seguridad social y contribuir, tambi\u00e9n, a la financiaci\u00f3n de las reservas de Caxdac.<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n laboral Permanente de 8 de mayo de 2012 (rad. 38266), la Magistratura querellada dijo que el Tribunal err\u00f3 al concluir que la empleadora no estaba obligada a entregar aportes del demandante por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que devengaba \u00e9ste, porque a voces del Decreto 1283 de 1994 a las empresas que contratan aviadores civiles, les correspond\u00eda realizar los aportes respectivos, a fin de contribuir a la financiaci\u00f3n de Caxdac.<\/p>\n<p>Al efecto esgrimi\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) el juez de la apelaci\u00f3n de manera acertada concluy\u00f3 que en este asunto no era adecuado aplicar el r\u00e9gimen general de pensiones, ya que, al que pertenec\u00eda el convocante, era el administrado por Caxdac; sin embargo, se equivoc\u00f3 al definir que la accionada no estaba obligada a entregar aportes, en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de pensionado del petente.<\/p>\n<p>Se dice lo anterior, porque esa Caja, con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 pas\u00f3 a ser un ente administrador de pensiones del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, manteniendo a su cargo las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de los reg\u00edmenes especiales, conforme se dice en el Decreto 1283 de 1994 y, a las empresas que contratan aviadores civiles, que est\u00e9n en esas condiciones, les corresponde realizar los aportes respectivos, a fin de contribuir a la financiaci\u00f3n de Caxdac.<\/p>\n<p>As\u00ed, s\u00ed el ad quem hall\u00f3 que el demandante estaba pensionado por esa entidad, debi\u00f3 percatarse que los servicios prestados al Ingenio del Cauca, eran \u00fatiles para reliquidar esa prestaci\u00f3n, con sustento en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 171 de 19611; situaci\u00f3n que corresponde \u00fanica y exclusivamente a Caxdac, que debe, si hay lugar a ello, pagar el mayor valor por reincorporaci\u00f3n al servicio del pensionado.<\/p>\n<p>En apoyo de lo as\u00ed dilucidado, despu\u00e9s de citar abundantes fragmentos de la SL1483-2019, que reiter\u00f3 la CSJ SL (10 feb. 2009, rad. 31275), dedujo que: \u00ab(\u2026) la condici\u00f3n de pensionado del demandante no era un obst\u00e1culo para que la enjuiciada realizara los aportes pensionales y, ante su falta, lo correcto era ordenarle pagar, a favor de Caxdac, un c\u00e1lculo actuarial, por los periodos no cotizados, esto es, desde el 1\u00b0 de septiembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2015\u00bb.<\/p>\n<p>Con ese raciocinio, en cuanto a las facultades del juez laboral y los derechos del trabajador, resalt\u00f3 que lo as\u00ed concluido: \u00ab(\u2026) no implica que se desconozca las reclamaciones formuladas por el petente, porque la calificaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por las partes no ata al juez laboral, quien debe asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, conforme al principio \u00abel juez conoce el derecho\u00bb, similar al \u00abdame el hecho y yo te dar\u00e9 el derecho\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, en sede de instancia, apostill\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) sirven los argumentos expuestos para revocar la decisi\u00f3n del juzgado y, en su lugar, se condena a la demandada, para los fines a que haya lugar, a pagar el valor del c\u00e1lculo actuarial por el tiempo en el que no se realizaron aportes a Caxdac, es decir, entre el 1\u00b0 de septiembre de 1992 al 30 de septiembre de 2015, conforme a la liquidaci\u00f3n que realice esa Caja, con observancia del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 860 de 2003, reglamentado por los Decretos 2210 de 2004 y 1269 de 2004.<\/p>\n<p>2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere la accionante, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los \u00abfundamentos\u00bb de la autoridad en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC360-2023 y STC007-2024).<\/p>\n<p>2.1.- En cuanto a la presunta infracci\u00f3n a la \u00abregla de congruencia prevista en el art. 281 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb arg\u00fcida por Ingenio del Cauca S.A., al encontrarse inconforme con la condena en su contra por el c\u00e1lculo actuarial, que en su sentir no fue invocada en la \u00abdemanda laboral\u00bb; se tiene que dicha queja desconoce el principio de la \u00absubsidiariedad\u00bb, dado que el fallo acusado (SL1597-2023, 26 jun.), qued\u00f3 en firme en raz\u00f3n a que no fue replicado, pese a que para exponer los argumentos que aqu\u00ed trae la gestora, bien pudo hacer uso el recurso previsto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>De modo que, no puede valerse de la \u00abtutela\u00bb para solventar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que era en ese pleito, la v\u00eda propicia donde deb\u00eda hacer prevalecer los planteamientos que ac\u00e1 exhibe, debido al car\u00e1cter residual del medio tuitivo.<\/p>\n<p>2.2.- Refuerza la negativa de la ayuda superlativa, el que, si se trata de fallar infra, extra y ultrapetita en un litigio laboral, y adoptar la disposici\u00f3n que se \u00abconsidere m\u00e1s justa para las partes del proceso\u00bb, el juzgador deber\u00e1 \u00abmotivar en debida forma las razones\u00bb por las cuales es viable resolverlo de modo distinto a la aspiraci\u00f3n del petente, con soporte en los hechos discutidos y probados en la lid; lo cual, acaeci\u00f3 en el asunto debatido, en tanto, la Colegiatura recriminada, luego de explicar por qu\u00e9 era aplicable la figura del \u00abc\u00e1lculo actuarial\u00bb basado en precedente jurisprudencial de la Sala permanente de Casaci\u00f3n Laboral (SL, 8 de mayo dos mil doce 2012, rad. n.\u00b0 38266 y SL1483-2019, 3 abr.), destac\u00f3 que casar el veredicto de primer grado en esa Litis \u00ab(\u2026) no implica que se desconozca las reclamaciones formuladas por el petente, porque la calificaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por las partes no ata al juez laboral, quien debe asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, conforme al principio \u00abel juez conoce el derecho\u00bb, similar al \u00abdame el hecho y yo te dar\u00e9 el derecho\u00bb (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, en torno a los reparos edificados en esta instancia por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC \u201cCAXDAC\u201d, quien sostiene se violaron sus garant\u00edas al \u00abdebido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u00bb al no comunic\u00e1rsele la existencia del decurso, emitirse la condena en sede casacional y desconocerse el \u00abprincipio constitucional de sostenibilidad financiera\u00bb; precisa la Sala que no emerge vulneraci\u00f3n alguna a sus atributos ius fundamentales.<\/p>\n<p>Ello, porque contrario a lo percibido por esa entidad, el prove\u00eddo cuestionado no profiri\u00f3 condena alguna en su contra sino frente a Ingenio del Cauca S.A., precisamente, a su favor; de ah\u00ed que constituya la etapa previa de liquidaci\u00f3n del valor del c\u00e1lculo actuarial por los periodos no cotizados del empleado y, ser\u00e1 en otro escenario judicial donde se plante\u00e9 la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en el que justamente aquella Caja podr\u00e1 intervenir y ejercer los \u00abderechos\u00bb que estime vulnerados.<\/p>\n<p>De suerte que, no era necesaria su vinculaci\u00f3n al juicio laboral objetado; menos a\u00fan se contravino el \u00abprincipio constitucional de sostenibilidad financiera\u00bb, al no conmin\u00e1rsele al pago de alguna prestaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, auscultado el expediente remitido para su estudio en esta instancia, se advierte que la Caja CAXDAC conoc\u00eda la existencia del proceso, pues el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, la ofici\u00f3 para que aportara copia de los estatutos vigentes a 1\u00b0 de septiembre de 2012 -fol. 146 C,1- (5 jul. 2018), elaborando la misiva n.\u00b0 0692 de 6 de julio de 2018 \u2013fl. 147, ib.-, atendida trav\u00e9s de su representante legal, quien adjunt\u00f3 32 folios (12 jul.), momento en el que, si a bien lo ten\u00eda, pudo discutir lo que anhela por este escenario.<\/p>\n<p>4.- Con base en lo cavilado, se acompa\u00f1ar\u00e1 la providencia opugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01876-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01876-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC880-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01876-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}