{"id":94715,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc881-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc881-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc881-2024\/","title":{"rendered":"STC881-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 76001-22-10-000-2023-00193-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC881-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 76001-22-10-000-2023-00193-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedi\u00f3 el amparo reclamado por Enrique Pe\u00f1a contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda 8 Judicial II de Familia de Cali, la Defensor\u00eda de Familia, a CASUR y a la demandante del proceso censurado.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El actor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.2. El 28 de marzo de 2023, la Juez requiri\u00f3 a la demandante, a fin de que notificara al promotor en debida forma, toda vez que de lo allegado no se pod\u00eda establecer la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n que fue la remitida al ejecutado.<\/p>\n<p>2.4. El 3 de mayo de 2023, el demandado compareci\u00f3 al Despacho y se notific\u00f3 personalmente; sin embargo, se le hizo la salvedad de que esa notificaci\u00f3n solo surtir\u00eda efectos si el extremo activo no demostraba haber efectuado con anterioridad la notificaci\u00f3n por otro de los medios previstos por la ley.<\/p>\n<p>2.5. La demandante alleg\u00f3 los soportes que daban cuenta de la notificaci\u00f3n del gestor, con base en lo cual, el 4 de mayo de 2023, el Despacho tuvo por notificado al demandado desde el 3 de marzo de 2023 y dej\u00f3 sin efecto la notificaci\u00f3n personal realizada el 3 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>2.6. El 9 y el 12 de mayo de 2023, el promotor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, contest\u00f3 la demanda y propuso excepciones; no obstante, el 22 de junio de 2023, la Juzgado decidi\u00f3 no pronunciarse sobre el recurso y la contestaci\u00f3n, toda vez que el tutelante fue notificado del proceso desde el 3 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>2.7. Inconforme, interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. El 26 de septiembre de 2023, el Despacho mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n y neg\u00f3, por improcedente, la alzada.<\/p>\n<p>2.8. El 6 de septiembre de 2023, el tutelante promovi\u00f3 un incidente de nulidad, por indebida notificaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>3. El actor cuestiona el auto que no acept\u00f3 su contestaci\u00f3n ni el recurso interpuesto contra el mandamiento de pago y menciona que solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, indicando que fue notificado personalmente de la demanda el 3 de mayo de 2023, por lo que actu\u00f3 en forma oportuna.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, pretende que se ordene al Juzgado convocado que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, admita la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. Liliana Cepeda, demandante en el proceso rebatido, manifest\u00f3 que la notificaci\u00f3n del promotor se hizo efectiva desde el 1\u00ba de marzo de 2023 y, por tanto, se tuvo por notificado desde el 3 de marzo siguiente. Asimismo, indic\u00f3 que el accionante acudi\u00f3 a notificarse personalmente el 3 de mayo de 2023, cuando ya se encontraban vencidos los t\u00e9rminos para contestar la demanda.<\/p>\n<p>2. La Defensora de Familia se\u00f1al\u00f3 que la autoridad censurada ten\u00eda argumentos suficientes para demostrar que actu\u00f3 con legalidad y criterio jur\u00eddico.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al Juzgado accionado que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, resolviera el incidente de nulidad propuesto por el tutelante. Al respecto, destac\u00f3 que la solicitud de nulidad se radic\u00f3 desde el 6 de octubre de 2023 y solo hasta el 24 de noviembre se orden\u00f3 correr traslado a la contraparte, siendo notorio que se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del Proceso para decidir.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El tutelante manifest\u00f3 que el Tribunal s\u00f3lo se pronunci\u00f3 frente a la nulidad, pero no sobre el auto que tuvo por no contestada la demanda, por lo que pidi\u00f3 que se acceda a tener tal escrito como tempestivo.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, negar\u00e1 el amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. En primer lugar, se observa que, en la providencia del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n del 22 de junio de 2023, mediante la cual no dio tr\u00e1mite a la contestaci\u00f3n de la demanda ni al recurso de reposici\u00f3n impetrado contra el mandamiento de pago, por considerar que el demandado fue notificado desde el 3 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>2.1. Al respecto, indic\u00f3 que no hab\u00eda lugar a reponer la decisi\u00f3n atacada, toda vez que la demandante notific\u00f3 al promotor el 1\u00ba de marzo de 2023, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico xx@gmail.com, el cual fue ratificado por el accionado cuando se surti\u00f3 el acto enteramiento en el Despacho, el 3 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>2.2. Destac\u00f3 que, en la notificaci\u00f3n personal referida, se previno expresamente al convocado de que los efectos de esa comunicaci\u00f3n estaban supeditados a que la ejecutante no acreditara haber efectuado con anterioridad la notificaci\u00f3n correspondiente, por otro de los medios legalmente establecidos, pues, de ser as\u00ed, la que deb\u00eda tenerse en cuenta ser\u00eda que se surtiera en debida forma con antelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. Conforme a lo transcrito, para esta Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural vali\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido, teniendo en cuenta que, si bien el tutelante se acerc\u00f3 al Despacho para impulsar la notificaci\u00f3n personal, en esa actuaci\u00f3n se le advirti\u00f3 que tal acto de enteramiento solo surtir\u00eda efectos si no se demostraba una comunicaci\u00f3n anterior, lo cual se acredit\u00f3 por la actora el 31 de marzo de 2023, pues alleg\u00f3 constancia del env\u00edo de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica surtida el 1\u00ba de marzo, hecho que fue certificado por la empresa AM Mensajes S.A.S.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la decisi\u00f3n anterior no luce subjetiva, arbitraria ni caprichosa, pues, se insiste, se soport\u00f3 en las actuaciones surtidas, no corresponde al juez constitucional intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el expediente; m\u00e1xime que la notificaci\u00f3n surtida por correo electr\u00f3nico del 1\u00ba de marzo de 2023 no fue desvirtuada en el respectivo juicio.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, negar\u00e1 la salvaguarda propuesta.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la tutela de la referencia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 76001-22-10-000-2023-00193-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 76001-22-10-000-2023-00193-01\u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC881-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 76001-22-10-000-2023-00193-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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