{"id":94716,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc882-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc882-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc882-2024\/","title":{"rendered":"STC882-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04890-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC882-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04890-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Inversiones Argencol S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como los intervinientes en el proceso verbal n\u00b0 2021-00326.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad actora reclama por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expuso que, promovi\u00f3 el litigio referido en l\u00edneas anteriores contra el Centro Comercial Chipichape P.H. y Seguros Generales Suramericana, para que se declare la responsabilidad civil de los demandados por el incumplimiento de un contrato, tr\u00e1mite en el cual, pese a que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que le fue desfavorable, el que sustent\u00f3 por escrito ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este distrito judicial declar\u00f3 desierta la alzada por falta de sustentaci\u00f3n en la segunda instancia.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, aunque formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, pues cumpli\u00f3 anticipadamente con la carga echada de menos, la Corporaci\u00f3n convocada la mantuvo desconociendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional respecto de la puntual materia.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende entonces, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00abdejar sin efecto (\u2026) el auto de fecha 30 de octubre de 2023, por medio del cual se declara desierto un recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia de primera instancia [y el] auto de fecha 16 de noviembre de 2023, por medio del cual decide un recurso de reposici\u00f3n no reponi\u00e9ndose [aquella decisi\u00f3n] y se mantiene inc\u00f3lume\u00bb, y en consecuencia, \u00abdeclarar que el recurso de apelaci\u00f3n presentado por Inversiones Argencol S.A.S. contra la sentencia proferida por el Juez de Primera instancia fue sustentada ante [ese funcionario]\u00bb y \u00abdar tr\u00e1mite al [mismo]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n que se le cuestiona.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma localidad dijo no hacer ninguna manifestaci\u00f3n porque la tutela se dirige contra las actuaciones de su superior.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Ram\u00edrez Wurttemberger, quien dijo ser representante legal judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., se\u00f1al\u00f3 que la Colegiatura accionada no incurri\u00f3 en ninguna causal de procedencia del amparo contra decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Centro Comercial Chipichape P.H. se opuso a la prosperidad del amparo, porque lo definido por el Tribunal convocado tiene sustento en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allianz Seguros S.A. indic\u00f3, que la determinaci\u00f3n reprochada no contiene defecto procedimental, ni desconoce precedente judicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, observa la Sala que la sociedad accionante se queja del prove\u00eddo proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 \u00abmantener inc\u00f3lume en su integridad (sic) la providencia de 30 de octubre de 2023\u00bb, por medio de la cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal \u00a0 n\u00b0 2021-00326, pues en su criterio, dicha autoridad desconoci\u00f3 que sustent\u00f3 anticipadamente el mecanismo vertical.<\/p>\n<p>3.1. El debate en relaci\u00f3n a la viabilidad de declarar desierta la apelaci\u00f3n contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderaci\u00f3n que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en atenci\u00f3n a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.<\/p>\n<p>En tal sentido, la posici\u00f3n mayoritaria de esta Sala se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) a la hora de observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (\u2026) pues, esa tarea debe estar soportada en un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la segunda instancia.<\/p>\n<p>No obstante, no se discute que la anticipada actuaci\u00f3n comporta un proceder inadecuado frente a la administraci\u00f3n de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentaci\u00f3n, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).<\/p>\n<p>De ah\u00ed que pueda concluirse que, si bien existe una etapa id\u00f3nea para tal ejercicio de justificaci\u00f3n, su presentaci\u00f3n anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podr\u00e1 ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnaci\u00f3n comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuaci\u00f3n inesperada y errada del censor, de todos modos se cumpli\u00f3 con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en \u00faltimas, ya conoci\u00f3 de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectaci\u00f3n alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guard\u00f3 silencio, no super\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos para el efecto y tampoco caus\u00f3 \u00abdilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites\u00bb; as\u00ed mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los t\u00e9rminos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC2691-2023).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, revisado el expediente criticado se observa que, emitida la sentencia de primer grado en audiencia de 22 de septiembre de 2023, el apoderado de la demandante present\u00f3 el recurso vertical, y en escrito remitido dentro del t\u00e9rmino que le fue concedido, esto es, el d\u00eda 27 del citado mes y a\u00f1o, precis\u00f3 in extenso como motivos de su descontento, en esencia, que i) La justicia arbitral ha establecido las caracter\u00edsticas del contrato de concesi\u00f3n de espacios, las cuales cit\u00f3, y la sentencia de primera instancia las desconoci\u00f3 al establecer que el centro comercial no ten\u00eda responsabilidad en el incendio; ii) no hay prueba de que las causas del incendio fueran atribuibles a la demandante sino que hay pruebas de la diligencia de \u00e9sta; iii) conforme arroja las pruebas, las cuales analiz\u00f3, la responsabilidad por el incendio es responsabilidad de la demandada por el error en el dise\u00f1o de un ducto, lo que configura el incumplimiento del contrato de concesi\u00f3n; y iv) estuvo en manos de la demandada advertir el error en el dise\u00f1o del ducto.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario de la tutelante en el escrito referido, pueden colegirse los reproches endilgados frente a la sentencia cuestionada, raz\u00f3n por la cual, el Tribunal accionado debi\u00f3 desatar de fondo la alzada, garantizando la contradicci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes en la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que la corporaci\u00f3n convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la aqu\u00ed interesada fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Sala en relaci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado.<\/p>\n<p>En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 30 de octubre de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso verbal n\u00b0 2021-00326 y las dem\u00e1s providencias que de \u00e9l se hayan desprendido, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada en comento.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Salvamento de voto)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>MAGISTRADA HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04890-00<\/p>\n<p>Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.- La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado por Inversiones Argencol S.A.S. en la tutela que instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.<\/p>\n<p>En consecuencia, tras dejar sin efecto el auto emitido por la Corporaci\u00f3n censurada el 30 de octubre de 2023, mediante el cual declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n interpuesta por la accionante contra el fallo proferido en el proceso verbal n.\u00b0 2021-00326 y las dem\u00e1s providencias que de \u00e9l se desprendan, le orden\u00f3 que, \u00aben el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada en comento\u00bb.<\/p>\n<p>Para ello, ab initio advirti\u00f3 que conceder\u00eda la salvaguarda, por cuanto \u00abse advierte la vulneraci\u00f3n del debido proceso de la accionante, por exceso ritual manifiesto\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3, porque:<\/p>\n<p>(\u2026) 3.1. El debate en relaci\u00f3n a la viabilidad de declarar desierta la apelaci\u00f3n contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderaci\u00f3n que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en atenci\u00f3n a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, adoptada entre otras, en las sentencias STC5790-2021 y STC2691-2023 y concluy\u00f3 para el caso concreto:<\/p>\n<p>(\u2026) 3.2.- En el presente asunto, revisado el expediente criticado se observa que, emitida la sentencia de primer grado en audiencia de 22 de septiembre de 2023, el apoderado de la demandante present\u00f3 el recurso vertical, y en escrito remitido dentro del t\u00e9rmino que le fue concedido, esto es, el d\u00eda 27 del citado mes y a\u00f1o, precis\u00f3 in extenso como motivos de su descontento, en esencia, que i) La justicia arbitral ha establecido las caracter\u00edsticas del contrato de concesi\u00f3n de espacios, las cuales cit\u00f3, y la sentencia de primera instancia las desconoci\u00f3 al establecer que el centro comercial no ten\u00eda responsabilidad en el incendio; ii) no hay prueba de que las causas del incendio fueran atribuibles a la demandante sino que hay pruebas de la diligencia de \u00e9sta; iii) conforme arroja las pruebas, las cuales analiz\u00f3, la responsabilidad por el incendio es responsabilidad de la demandada por el error en el dise\u00f1o de un ducto, lo que configura el incumplimiento del contrato de concesi\u00f3n; y iv) estuvo en manos de la demandada advertir el error en el dise\u00f1o del ducto.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario de la tutelante en el escrito referido, pueden colegirse los reproches endilgados frente a la sentencia cuestionada, raz\u00f3n por la cual, el Tribunal accionado debi\u00f3 desatar de fondo la alzada, garantizando la contradicci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes en la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que la corporaci\u00f3n convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la aqu\u00ed interesada fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Sala en relaci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado (\u2026).<\/p>\n<p>2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Cali no vulner\u00f3 los derechos invocados por la gestora. Son mis razones las siguientes:<\/p>\n<p>2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableci\u00f3 la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modific\u00f3 la segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n -, \u00a0modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez \u201cejecutoriado el auto que admite el recurso\u201d, actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al superior y no al juez de primer nivel.<\/p>\n<p>Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han variado, no se extendieron a la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar la apelaci\u00f3n\u00bb ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.<\/p>\n<p>Tampoco exoner\u00f3 del deber de \u00absustentar\u00bb dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.<\/p>\n<p>2.3.- Estoy convencida que el resguardo no debi\u00f3 concederse porque la recurrente desacat\u00f3 la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogi\u00f3 la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera id\u00e9ntica, en tanto, adem\u00e1s que los pronunciamientos emitidos en \u00ablas acciones constitucionales\u00bb generan efecto inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de 1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u00bb (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas all\u00ed en nada var\u00edan las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a id\u00e9ntica posici\u00f3n de la Sala Mayoritaria y, que aqu\u00ed, con el debido respeto y consideraci\u00f3n, reitero.<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04890-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC882-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04890-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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