{"id":94717,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc883-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc883-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc883-2024\/","title":{"rendered":"STC883-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2023-00228-02<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC883-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2023-00228-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, acceso a cargos p\u00fablicos y el principio de confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional \u2013con auto 3012 de 2023- desat\u00f3 el conflicto de competencia propuesto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Y asign\u00f3 a esta Sala la competencia para conocer de este asunto. Por tanto, se entrar\u00e1 a resolver lo pertinente.<\/p>\n<p>3. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor narr\u00f3 que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura cre\u00f3 varios despachos judiciales en todo el pa\u00eds, entre ellos, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de C\u00facuta \u2013con dos cargos de oficial mayor-. En raz\u00f3n a que integra la lista de elegibles conformada por la Resoluci\u00f3n CSJNS2021-093 del 27 de octubre de 2021, solicit\u00f3 ser nombrado en uno de esos cargos.<\/p>\n<p>3.1. Refiri\u00f3 que la titular del despacho enjuiciado \u2013con Resoluci\u00f3n del 4 de mayo de 2023- neg\u00f3 el pedimento implorado. Y, en su lugar, nombr\u00f3 a Javier Alberto Hern\u00e1ndez Ni\u00f1o y Marco Antonio Bustos Celis en los cargos de oficial mayor. Inconforme con ello, impetr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, la autoridad citada \u2013con acto del 23 de mayo siguiente- mantuvo su postura.<\/p>\n<p>3.2. En su sentir, no se tuvo en cuenta lo ordenado en la sentencia C-295 de 2002, pues se omiti\u00f3 que \u00e9l hace parte de la lista de elegibles a la que debi\u00f3 acudirse para hacer los nombramientos. Adem\u00e1s que no se observ\u00f3 que cuenta con una experiencia de m\u00e1s de 2 a\u00f1os en el mismo puesto, pero en un Juzgado de Familia. Asimismo, recalc\u00f3 que tiene una mejor ubicaci\u00f3n en la lista que Javier Hern\u00e1ndez, mientras que Marco Bustos ni siquiera la integra.<\/p>\n<p>3.3. Se duele de que la Juez no hizo un juicio de ponderaci\u00f3n serio en el que considerara los estudios y experiencia de todos los aspirantes. Agreg\u00f3 que lo correcto era darle aplicaci\u00f3n al precedente de la Corte Constitucional, la Circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017 y el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales disponen que los nombramientos de los nuevos empleos se efect\u00faen usando las listas de elegibles.<\/p>\n<p>4. Deprec\u00f3 que se deje sin efecto las resoluciones proferidas el 4 y 23 de mayo de 2023. Y se proceda a realizar su nombramiento en alguno de los cargos descritos.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. Marco Antonio Bustos Celis, vinculado al presente asunto, afirm\u00f3 que \u00abla titular del despacho accionado surti\u00f3 los cargos de sustanciadores vacantes conforme lo dispone el art\u00edculo 132 de la ley 270 de 1996, referente a las formas de provisi\u00f3n de cargos en la rama judicial, anot\u00e1ndose que, los nombrados cumplen a cabalidad los requisitos para ocupar dichos cargos, actuaci\u00f3n que goza de presunci\u00f3n de legalidad y que la fecha no se encuentra rebatida por la v\u00eda jurisdiccional correspondiente\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de C\u00facuta, luego de relatar sus actuaciones, expres\u00f3 que \u00ablas decisiones tomadas por el despacho frente al nombramiento de los doctores JAVIER ALBERTO HERANDEZ NI\u00d1O y MARCO ANTONIO BUSTOS CELIS, se realiz\u00f3 conforme a derecho y en el tr\u00e1mite de esta, no se observa irregularidad alguna o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega el accionante, quien como lo informa se encuentra vinculado a la rama judicial en provisionalidad al igual que los nombrados en esta unidad judicial, y permanece en la lista que por orden judicial se encuentra suspendida, por tanto no se le ha vulnerado su derecho al trabajo, como tampoco el de ingreso a la rama judicial\u00bb.<\/p>\n<p>3. El Consejo Seccional de la Judicatura pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por su parte, Sergio Alejandro Fuentes G\u00f3mez y Juli\u00e1n Rodolfo Bayona Segura indicaron que coadyuvan al actor, sin embargo, plantearon pretensiones personales.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional a-quo deneg\u00f3 el amparo por improcedente. Constat\u00f3 que \u00abno era mandatorio que la Juez Octava Civil del Circuito privilegiara el nombre del actor por sobre el de los designados por el solo hecho de que aqu\u00e9l estaba en una lista elegibles, cuando en realidad la misma est\u00e1 suspendida\u00bb. Remarc\u00f3 que \u00abno se evidencia que las decisiones reprochadas hubieren sido caprichosas o arbitrarias. Todo lo contrario, all\u00ed se consign\u00f3 el ejercicio evaluativo y de ponderaci\u00f3n realizado sobre la hoja de vida del tutelante y de las otras dos personas postuladas\u00bb. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00abel comportamiento que el demandante estima lesivo de sus prebendas fundamentales est\u00e1 recogido en un par de actos administrativos. Bien puede adelantar en contra suya el juicio de legalidad pertinente ante los jueces de lo contencioso administrativo, lo que descarta la procedencia de la tutela dada su naturaleza subsidiaria. M\u00e1xime que, seg\u00fan los medios suasorios obrantes en la foliatura, el accionante se encuentra nombrado en un cargo de oficial mayor del circuito en un Juzgado de Familia, de all\u00ed que se descarte la ocurrencia de un perjuicio de naturaleza grave, inminente o irremediable como lo exige la jurisprudencia constitucional para que pueda salir airosa la aspiraci\u00f3n del actor siquiera como mecanismo transitorio\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El gestor adujo que con la decisi\u00f3n adoptada \u00abse premia a una persona que no tiene derecho a ocupar el cargo que actualmente ostenta. El se\u00f1or MARCO ANTONIO BUSTOS CELIS, no hace parte de la lista de elegibles vigente del cargo de oficial mayor de circuito, por lo tanto, cada d\u00eda que pasa en dicho cargo, se da en desmedro de los derechos que si me asisten de haber sido nombrado as\u00ed sea en provisionalidad\u00bb. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que \u00abla nominadora del J8CC, nombr\u00f3 en uno de los dos cargos al se\u00f1or JAVIER ALBERTO HERNANDEZ NI\u00d1O, quien se encuentra en la lista de elegibles vigente del cargo de Oficial Mayor de Circuito. Luego, por principio de igualdad debi\u00f3 tambi\u00e9n haber accedido al nombramiento en provisionalidad del accionante, al ostentar las mismas condiciones del se\u00f1or HERNANDEZ NI\u00d1O\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada ante la desatenci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad. Ello, teniendo en cuenta que el actor -al momento de impetrar la acci\u00f3n constitucional-, no hab\u00eda presentado ning\u00fan medio de control frente a las resoluciones recriminadas del 4 y 23 de mayo de 2023, ante los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. Esto, con el fin de cuestionar su legalidad y prevenir el perjuicio que por esta v\u00eda implora. Se reitera, el car\u00e1cter residual de esta acci\u00f3n que impone el agotamiento de las herramientas que dispone el ordenamiento jur\u00eddico ante las autoridades competentes.<\/p>\n<p>2. Por dem\u00e1s, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protecci\u00f3n de los derechos invocados.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2023-00228-02<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2023-00228-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC883-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2023-00228-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. 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