{"id":94718,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc884-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc884-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc884-2024\/","title":{"rendered":"STC884-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00385-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC884-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00385-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Contreras contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal ambos de aquella ciudad, y, la Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda \u2013Casa de Justicia Silo\u00e9, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado n\u00b0 2021-00837.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso \u00aba la justicia\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Menciona el accionante que como representante legal de Interventor\u00eda Ingenier\u00eda Electromec\u00e1nica y Civil Ltda, firm\u00f3 como arrendatario un contrato para uso comercial con Loyda de Lourdes Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, sobre el inmueble ubicado en la \u00abcarrera 17D # 19-55 del Barrio Belalc\u00e1zar\u00bb, pero debido a la pandemia, entr\u00f3 en mora en el pago de varios c\u00e1nones, por lo que la arrendadora inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra de la sociedad, tr\u00e1mite dentro del cual, present\u00f3 extempor\u00e1neamente la contestaci\u00f3n de demanda y no fue o\u00eddo por la falta de pago de las mensualidades retrasadas.<\/p>\n<p>Narra que el 23 de agosto de 2022, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 la restituci\u00f3n reclamada, decisi\u00f3n frente a la cual present\u00f3 acci\u00f3n de tutela pues no se le permiti\u00f3 ser o\u00eddo; sin embargo, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito \u00a0de esa ciudad neg\u00f3 la protecci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que pidi\u00f3 el amparo en nombre propio, sin ser parte dentro del juicio criticado, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el 12 de octubre de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.<\/p>\n<p>Sostiene que, la comisi\u00f3n para la entrega efectuada por el juez de la restituci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda \u2013Casa de Justicia de Silo\u00e9, quien adelant\u00f3 la diligencia el 1\u00ba de junio de 2023 y neg\u00f3 la oposici\u00f3n por \u00e9l presentada, bajo el argumento que la sentencia le produc\u00eda efectos, ya que no aleg\u00f3 ser poseedor sino arrendatario del inmueble debido a que celebr\u00f3 contrato \u00abconsensual\u00bb de con la demandante luego de la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que inicialmente hab\u00eda arrendado el bien que representaba legalmente.<\/p>\n<p>Explica que atac\u00f3 la precitada decisi\u00f3n mediante reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pero fue mantenida y concedida la alzada, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, quien el 30 de agosto de 2023 declar\u00f3 inadmisible el mecanismo trat\u00e1ndose de un proceso de \u00fanica instancia, por lo cual se dispuso reanudar la diligencia de entrega por parte de la Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda de Silo\u00e9 mediante la fijaci\u00f3n de nueva fecha.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita en consecuencia, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali \u00abdeclar[ar] la nulidad del auto mediante el cual (\u2026) decide declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por mi persona\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali hizo un recuento de lo acontecido dentro del referido decurso y en las acciones de tutela promovidas por el accionante, coligiendo que ha actuado ce\u00f1ido a la legalidad.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe corrobor\u00f3 que el 30 de agosto de 2023 decidi\u00f3 \u00abdeclarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or \u00c1lvaro Contreras, contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n a la entrega, tomada por el Inspector Permanente de Polic\u00eda \u2013 Casa de Justicia del Barrio Silo\u00e9 de esta ciudad, el 1\u00ba de junio de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda de Silo\u00e9 Turno No. 3 relacion\u00f3 las actuaciones desplegadas para auxiliar la comisi\u00f3n para la entrega del inmueble conferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, y, explic\u00f3 los motivos para haber negado la oposici\u00f3n a la misma presentada por el actor.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 el auxilio por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del gestor porque:<\/p>\n<p>(\u2026) dice presentar la tutela \u201c(\u2026) actuando en mi calidad de ARRENDATARIO del bien inmueble ubicado en la CARRERA 17D # 19-55 del barrio BELALC\u00c1ZAR de CALI (\u2026)\u201d (Sic), sin expresar que act\u00faa en representaci\u00f3n de la empresa coarrendataria, la cual se encuentra en liquidaci\u00f3n y no ha probado ser el liquidador, amen que de la revisi\u00f3n del contrato de arrendamiento y del proceso de restituci\u00f3n claramente se aprecia que \u00c1lvaro Contreras no es parte contractual como persona natural ni parte en el proceso de restituci\u00f3n, recu\u00e9rdese que la tutela solo puede ser ejercida por la persona a quien se le ha vulnerado sus derechos fundamentales situaci\u00f3n que no ocurre en este asunto.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que<\/p>\n<p>(\u2026) revisada la providencia contra la cual se dirige espec\u00edficamente la tutela, la Sala no aprecia defecto que amerite la intervenci\u00f3n constitucional, el Juzgado Segundo Civil del Circuito para decidir como lo hizo revis\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n constando que su g\u00e9nesis se centra en la mora del pago de c\u00e1nones de arrendamiento, situaci\u00f3n conforme al numeral 9 del Art. 384 del C.G.P. se trata de un proceso de \u00fanica instancia, adicional a ello, es un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda en aplicaci\u00f3n del numeral 6 del Art. 26 Ibidem, raz\u00f3n por la cual, las consideraciones realizadas en la providencia cuestionada se ven ajustadas a derecho.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el accionante, sin exponer los motivos de su inconformidad.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, advierte la Sala que la inconformidad del accionante recae concretamente, en la decisi\u00f3n del 30 de agosto de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de \u00abdeclarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or \u00c1lvaro Contreras, contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n de entrega, tomada por el Inspector Permanente de Polic\u00eda \u2013 Casa de Justicia del Barrio Silo\u00e9 de esta ciudad, el 1\u00ba de junio de 2023\u00bb, en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que Loyda de Lourdes Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz promovi\u00f3 contra Interventor\u00eda Ingenier\u00eda Electromec\u00e1nica y Civil Ltda, pues en su sentir, el auto que resuelve sobre la oposici\u00f3n a la entrega s\u00ed es apelable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisadas las documentales se advierte que la sentencia constitucional de primera instancia ser\u00e1 revocada debido a la procedencia de la protecci\u00f3n reclamada por el accionante, por el desacierto en que incurri\u00f3 la autoridad judicial convocada al negar el tr\u00e1mite del citado recurso de apelaci\u00f3n, pues, sobre la procedencia del mismo contra el prove\u00eddo que rechaza la oposici\u00f3n a la entrega en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, esta Sala ha considerado en postura mayoritaria que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De ese modo, para la Sala es claro que quien discute la procedencia de la diligencia de entrega, o quien resiste la pr\u00e1ctica de un secuestro, oposici\u00f3n viable en los procesos de restituci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed lo dispone la regla 7 del mencionado art\u00edculo 384, no debe padecer talanqueras procesales aplicables en l\u00ednea de exclusividad a las partes, de suerte que, sin mirar aspectos alusivos a la cuant\u00eda del proceso\u2026, la posibilidad de participaci\u00f3n del tercero se debe abrir paso, incluso con la facultad de impugnar, v\u00eda apelaci\u00f3n, a menos, claro est\u00e1, que esa petici\u00f3n aut\u00f3noma, de defensa de la posesi\u00f3n e incluso de la tenencia, ejercida por un tercero procesal, para evitar la entrega o el secuestro, tambi\u00e9n se incruste en la m\u00ednima cuant\u00eda, en esta ocasi\u00f3n por el simple valor de lo pretendido, que es igual a la val\u00eda del bien que se pretende entregar o secuestrar.<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, figuras procesales como la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega y la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de un tr\u00e1mite en concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuraci\u00f3n y previsi\u00f3n no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que se suscitan\u2026, mucho menos cuando a esas facultades de oposici\u00f3n acuden quienes son ajenos a la relaci\u00f3n sustancial que motiva el proceso\u2026<\/p>\n<p>Por ende, cuando un tercero sustancial acude al proceso, \u00fanicamente para formular la oposici\u00f3n, es tambi\u00e9n un tercero procesal y, siendo as\u00ed, no est\u00e1 sujeto a singularidades del tr\u00e1mite al que concurre, m\u00e1xime su intervenci\u00f3n es restringida y concretamente encaminada a evitar la entrega o el secuestro, desde luego que supone el estudio de una relaci\u00f3n sustancial diferente a la planteada en el tr\u00e1mite principal.<\/p>\n<p>Como en este caso la alzada interpuesta por la opositora a la entrega, frente a la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 su intervenci\u00f3n, no fue concedida por el Juzgado de primer grado ni por el de segundo, que ratific\u00f3 el criterio en el tr\u00e1mite de la queja, ambos apoyados en que el proceso era de \u00fanica instancia, por la mora en el pago de la renta y por la m\u00ednima cuant\u00eda, huelga concluir que a la hoy actora -tercera en la restituci\u00f3n- se le opuso un criterio de competencia funcional que a ella no le aplicaba; pues, como se dijo, su intervenci\u00f3n es aut\u00f3noma y, por consiguiente, la posibilidad de recurrir por la senda de la apelaci\u00f3n deb\u00eda verificarse con cimiento en otros criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya posesi\u00f3n defend\u00eda (CSJ STC4312-2018).<\/p>\n<p>En otra oportunidad, al decidirse sobre la protecci\u00f3n solicitada por un tercero a quien el juez le rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n y tambi\u00e9n la apelaci\u00f3n interpuesta contra esa decisi\u00f3n, porque el recurso fue presentado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado donde se invoc\u00f3 la causal de mora en el pago, que por en ende se tramitaba en \u00fanica instancia, esta Sala resalt\u00f3 que, debido a que por regla est\u00e1 autorizada la apelaci\u00f3n del auto que resuelve o rechaza la posici\u00f3n a la entrega:<\/p>\n<p>(\u2026) el citado precepto habilita la intervenci\u00f3n del sujeto de derechos que sea diferente de los extremos procesales, como quiera que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su inter\u00e9s jur\u00eddico recae \u00fanicamente sobre la cosa objeto de la entrega.<\/p>\n<p>(\u2026) De ah\u00ed que la disposici\u00f3n en comento tenga por objeto, entonces, la protecci\u00f3n efectiva de la garant\u00eda constitucional de defensa de ese tercero, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de la alzada como instrumento id\u00f3neo para que pueda discutirse ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposici\u00f3n, que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor protecci\u00f3n posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos (STC8799-2016, 30 jun. 2016, rad. 00314-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que la regla relativa al conocimiento en \u00fanica instancia en los procesos de restituci\u00f3n de tenencia, vincula \u00fanicamente a las partes del mismo y no al tercero que all\u00ed intervenga como opositor a la entrega, quien es ajeno al debate sustancial de las partes en torno al contrato de arrendamiento, y, por ende, est\u00e1 regido por un tr\u00e1mite aut\u00f3nomo al del juicio originario.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, al ser evidente que la autoridad convocada le impidi\u00f3 al accionante hacer uso del medio procedente para discutir la decisi\u00f3n que cuestiona en este escenario, mediante la negativa a tramitar la alzada contra el auto que rechaz\u00f3 su oposici\u00f3n a la entrega, sin que obre otro medio ordinario para discutir tal determinaci\u00f3n, queda en evidencia la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y la garant\u00eda de doble instancia de aquel, lo que impone la procedencia del amparo suplicado.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, como el defecto advertido abre la posibilidad para que el estrado accionado estudie en sede de apelaci\u00f3n el fondo de la providencia que resolvi\u00f3 sobre la oposici\u00f3n presentada por el aqu\u00ed inconforme, no habr\u00e1 pronunciamiento al respecto en este escenario, pues ello ser\u00eda anticiparse a una decisi\u00f3n que le corresponde emitir al juez natural del juicio.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el evidenciado desacierto en que incurri\u00f3 el juzgado accionado en la decisi\u00f3n cuestionadas, corresponde invalidar la decisi\u00f3n constitucional de primera instancia, para que dicha autoridad proceda a dar curso al recurso de apelaci\u00f3n tantas veces referido.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y, en su lugar CONCEDE el amparo solicitado.<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente criticado, y tras dejar sin efecto el auto de 30 de agosto de 2023, proceda a decidir nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de la Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda \u2013Casa Silo\u00e9, con que se neg\u00f3 la oposici\u00f3n a la entrega presentada por el tercero \u00c1lvaro Contreras en diligencia del \u00a01\u00ba de junio de 2023, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que Loyda de Lourdes Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz promovi\u00f3 contra Interventor\u00eda Ingenier\u00eda Electromec\u00e1nica y Civil Ltda, de conformidad con las motivaciones expuestas en este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ORDENA al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali y\/o a la Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda \u2013 Casa de Justicia Silo\u00e9, quien tenga en su poder el expediente del precitado juicio, que lo remita inmediatamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, a efectos de dar cumplimiento a la orden aqu\u00ed impartida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Salvamento de voto)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Salvamento de voto)<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00385-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>MAGISTRADA HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2023-00385-01<\/p>\n<p>Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.- La Sala mayoritaria revoc\u00f3 el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional reclamada por \u00c1lvaro Contreras contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal de esa misma ciudad, y la Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda \u2013 Casa de Justicia de Silo\u00e9.<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al estrado del circuito censurado que, \u00abdentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente criticado, y tras dejar sin efecto el auto de 30 de agosto de 2023, proceda a decidir nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de la Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda \u2013Casa Silo\u00e9, con que se neg\u00f3 la oposici\u00f3n a la entrega presentada por el tercero \u00c1lvaro Contreras en diligencia del \u00a01\u00ba de junio de 2023, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que Loyda de Lourdes Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz promovi\u00f3 contra Interventor\u00eda Ingenier\u00eda Electromec\u00e1nica y Civil Ltda., de conformidad con las motivaciones expuestas en este prove\u00eddo\u00bb.<\/p>\n<p>Para ello, ab initio advirti\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por:<\/p>\n<p>(\u2026) el desacierto en que incurri\u00f3 la autoridad judicial convocada al negar el tr\u00e1mite del citado recurso de apelaci\u00f3n, pues, sobre la procedencia del mismo contra el prove\u00eddo que rechaza la oposici\u00f3n a la entrega en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, esta Sala ha considerado en postura mayoritaria que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De ese modo, para la Sala es claro que quien discute la procedencia de la diligencia de entrega, o quien resiste la pr\u00e1ctica de un secuestro, oposici\u00f3n viable en los procesos de restituci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed lo dispone la regla 7 del mencionado art\u00edculo 384, no debe padecer talanqueras procesales aplicables en l\u00ednea de exclusividad a las partes, de suerte que, sin mirar aspectos alusivos a la cuant\u00eda del proceso\u2026, la posibilidad de participaci\u00f3n del tercero se debe abrir paso, incluso con la facultad de impugnar, v\u00eda apelaci\u00f3n, a menos, claro est\u00e1, que esa petici\u00f3n aut\u00f3noma, de defensa de la posesi\u00f3n e incluso de la tenencia, ejercida por un tercero procesal, para evitar la entrega o el secuestro, tambi\u00e9n se incruste en la m\u00ednima cuant\u00eda, en esta ocasi\u00f3n por el simple valor de lo pretendido, que es igual a la val\u00eda del bien que se pretende entregar o secuestrar.<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, figuras procesales como la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega y la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de un tr\u00e1mite en concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuraci\u00f3n y previsi\u00f3n no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que se suscitan\u2026, mucho menos cuando a esas facultades de oposici\u00f3n acuden quienes son ajenos a la relaci\u00f3n sustancial que motiva el proceso (\u2026).<\/p>\n<p>Por ende, cuando un tercero sustancial acude al proceso, \u00fanicamente para formular la oposici\u00f3n, es tambi\u00e9n un tercero procesal y, siendo as\u00ed, no est\u00e1 sujeto a singularidades del tr\u00e1mite al que concurre, m\u00e1xime su intervenci\u00f3n es restringida y concretamente encaminada a evitar la entrega o el secuestro, desde luego que supone el estudio de una relaci\u00f3n sustancial diferente a la planteada en el tr\u00e1mite principal.<\/p>\n<p>Como en este caso la alzada interpuesta por la opositora a la entrega, frente a la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 su intervenci\u00f3n, no fue concedida por el Juzgado de primer grado ni por el de segundo, que ratific\u00f3 el criterio en el tr\u00e1mite de la queja, ambos apoyados en que el proceso era de \u00fanica instancia, por la mora en el pago de la renta y por la m\u00ednima cuant\u00eda, huelga concluir que a la hoy actora -tercera en la restituci\u00f3n- se le opuso un criterio de competencia funcional que a ella no le aplicaba; pues, como se dijo, su intervenci\u00f3n es aut\u00f3noma y, por consiguiente, la posibilidad de recurrir por la senda de la apelaci\u00f3n deb\u00eda verificarse con cimiento en otros criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya posesi\u00f3n defend\u00eda (CSJ STC4312-2018).<\/p>\n<p>Cit\u00f3 en igual sentido, el prove\u00eddo STC8799-2016 (30 jun., rad. 00314-01), luego de lo cual, coligi\u00f3:<\/p>\n<p>4.- De ah\u00ed que la regla relativa al conocimiento en \u00fanica instancia en los procesos de restituci\u00f3n de tenencia, vincula \u00fanicamente a las partes del mismo y no al tercero que all\u00ed intervenga como opositor a la entrega, quien es ajeno al debate sustancial de las partes en torno al contrato de arrendamiento, y, por ende, est\u00e1 regido por un tr\u00e1mite aut\u00f3nomo al del juicio originario.<\/p>\n<p>5.- Entonces, al ser evidente que la autoridad convocada le impidi\u00f3 al accionante hacer uso del medio procedente para discutir la decisi\u00f3n que cuestiona en este escenario, mediante la negativa a tramitar la alzada contra el auto que rechaz\u00f3 su oposici\u00f3n a la entrega, sin que obre otro medio ordinario para discutir tal determinaci\u00f3n, queda en evidencia la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y la garant\u00eda de doble instancia de aquel, lo que impone la procedencia del amparo suplicado (\u2026).<\/p>\n<p>2.- No comparto tal determinaci\u00f3n por las siguientes razones:\u00a0<\/p>\n<p>(i). Queda claro que lo controvertido en esta oportunidad es lo dirimido en la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega de un inmueble, formulada dentro de un proceso restituci\u00f3n de inmueble por mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, que por disposici\u00f3n legal es de \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>(ii) La \u00aboposici\u00f3n a la entrega\u00bb prevista en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, constituye un tr\u00e1mite especial, aunque de estructura similar al proceso, en la medida que impone la proposici\u00f3n de la pretensi\u00f3n, un t\u00e9rmino propio para pruebas y su decisi\u00f3n, su principal caracter\u00edstica es el de ser accesorio a \u00e9ste y, por ende, constituyen elementos de su naturaleza, i) La existencia de un pleito previo; ii) Que la \u00abcuesti\u00f3n\u00bb tenga el car\u00e1cter de \u00abaccesoria\u00bb respecto de aquel y, iii) Una resoluci\u00f3n judicial que lo dirima.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Esa condici\u00f3n de \u00abaccesoriedad\u00bb, es precisamente la que impide, cualquiera sea la \u00abcuesti\u00f3n a definir\u00bb, que altere la esencia misma del \u00abproceso principal\u00bb, de acuerdo con el principio general del derecho \u00ablo accesorio sigue la suerte de lo principal\u00bb, y no al contrario.<\/p>\n<p>De manera, que, de conformidad con dicho \u00abprincipio\u00bb, las cosas \u00abaccesorias\u00bb que dependen de las \u00abprincipales\u00bb correr\u00e1n, material, ideal o jur\u00eddicamente la suerte de esta.<\/p>\n<p>(iii). El art\u00edculo 321 de la misma codificaci\u00f3n, en su numeral 9\u00b0, prev\u00e9 que es apelable el auto emitido en primera instancia, que \u00abresuelva sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano\u00bb, lo que, en mi criterio, no permite la interpretaci\u00f3n extensiva que se hace en el veredicto del que tomo distancia.<\/p>\n<p>Cuando la norma hace referencia a \u00abautos proferidos en primera instancia\u00bb, excluye de entrada los expedidos en \u00fanica instancia, como es el asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble dado en arrendamiento cuya causal es exclusivamente la mora, al tenor del art\u00edculo 384, numeral 9 ib\u00eddem, \u00abse tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia\u00bb.<\/p>\n<p>La principal caracter\u00edstica de los \u00abprocesos de \u00fanica instancia\u00bb es, precisamente, que las providencias all\u00ed adoptadas carecen del recurso de apelaci\u00f3n, lo que constituye una de las excepciones al \u00abprincipio de la doble instancia\u00bb contemplado en los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 9 del C\u00f3digo General del Proceso, que, tal como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto \u201cpues no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelaci\u00f3n puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto \u00a0del agravio referido a la respectiva parte\u201d desde luego \u201c(\u2026) siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales\u2026\u00bb (C-179 de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005).<\/p>\n<p>(iv). Si en el sub lite la \u00aboposici\u00f3n a la entrega\u00bb se present\u00f3 en un \u00abproceso de \u00fanica instancia\u00bb, que como qued\u00f3 dicho no tiene apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada, tampoco la tiene a menos de desatender la unidad del proceso civil en el que, adem\u00e1s, la igualdad como principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia de posibilidades en el ejercicio de la acci\u00f3n y la defensa.<\/p>\n<p>3.- Por consiguiente, no era posible que se concediera la apelaci\u00f3n del auto por medio del cual resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n referida y, por ende, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali la tramitara.<\/p>\n<p>Con el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia.<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00385-01<\/p>\n<p>Con el consabido respeto que me merece la postura mayoritaria, a continuaci\u00f3n expongo brevemente los argumentos que me llevan a disentir.<\/p>\n<p>Cuatro son las vertientes que por manifiesto se\u00f1alamiento del C\u00f3digo General del Proceso conforman los procesos de \u00fanica \u00a0instancia: i) por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda; ii) por otro, los que seg\u00fan su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de restituci\u00f3n de inmueble arrendado fundada en la causal de mora [num, 9, art\u00edculo 384), etc.; iii) adem\u00e1s, por la \u00edndole misma del tr\u00e1mite, todos los verbales sumarios (Par\u00e1grafo 1 \u00ba, art, 390) que en \u00faltimas, se derivan de la materia y cuant\u00eda de sus pretensiones; iv) y finalmente, por el car\u00e1cter de los sujetos involucrados, como en \u00a0el caso \u00abDe los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplom\u00e1tico acreditado ante el Gobierno \u00a0de la Rep\u00fablica) en los casos previstos por el derecho internacional\u00bb que conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a030.<\/p>\n<p>La m\u00e1s importante consecuencia que por definici\u00f3n entra\u00f1a su nominaci\u00f3n de \u201c\u00fanica instancia\u201d, es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelaci\u00f3n, cuesti\u00f3n cuya avenencia al ordenamiento jur\u00eddico patrio ya ha sido dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el principio de la doble instancia contenido en el art\u00edculo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, la libertad de configuraci\u00f3n que asiste al legislador (C-103\/05 que estudio la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 70 de \u00a0la Ley 794 de 2002).<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda de procesos tiene una unidad estructural perneada o trascendida por la anterior circunstancia, de tal manera que cualquiera sea la \u00edndole de las instituciones jur\u00eddico procesales que necesaria o accidentalmente se integran en su desarrollo quedan afectadas por esa caracter\u00edstica; no al contrario, es decir, no es v\u00e1lido que \u00e9stas lleguen a alterar esa propiedad esencial.<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n deriva de sencillos principios de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que no por a\u00f1osos algunos han ca\u00eddo en desuso, como que all\u00ed donde el legislador no distingue no le es \u00a0permitido al int\u00e9rprete hacerlo, que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu (art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil) y que las excepciones son restrictivas, los que empalman directamente con el de seguridad jur\u00eddica que implica que en todo momento las personas sepan a qu\u00e9 atenerse en sus relaciones jur\u00eddicas con los dem\u00e1s particulares y con la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo que no sucede cuando un planteamiento normativo di\u00e1fano es modificado por una hermen\u00e9utica desentendida de estos planteamientos.<\/p>\n<p>En tal medida, estimo que no es de recibo crear una excepci\u00f3n donde la ley es clara y no la ha previsto, pues la particularidad que en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 321 procedimental el legislador haya fijado la apelaci\u00f3n para el auto \u00ab&#8230;que resuelva sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano\u00bb no autoriza a autom\u00e1ticamente deducir que opera a favor de los terceros, indistintamente del pleito en que se suscite esa discusi\u00f3n, pues, igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., tomado al azar, para el prove\u00eddo \u201c&#8230;que por cualquier causa le ponga fin al proceso\u201d num. 7 idem) y no por ello se aplica a los juicios de \u00fanica instancia, pues, de la misma forma que con la postura aqu\u00ed sostenida por la mayor\u00eda, lo desnaturalizar\u00eda.<\/p>\n<p>Menos a\u00fan, si lo que esa particular visi\u00f3n resulta creando es una excepci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos del prove\u00eddo del que me aparto, privilegia el inter\u00e9s del tercero por el simple hecho de serlo; corno si su actuaci\u00f3n se diera en un proceso distinto al que las partes afrontan con sus vicisitudes, ventajas y limitaciones.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi discrepancia.<\/p>\n<p>Fecha, ut supra,<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00385-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC884-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00385-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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