{"id":94720,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc886-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc886-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc886-2024\/","title":{"rendered":"STC886-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC886-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 54518-22-08-000-2023-00055-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Mercedes Cala de Acevedo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. La tutelante, por medio de su apoderado judicial, interpuso una demanda en contra de Carlos Arturo Parada Gelves, pretendiendo: i) la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito entre las partes, sobre el bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 272-13417 de Pamplona; y ii) el pago de los frutos dejados de percibir y la respectiva indemnizaci\u00f3n por los perjuicios sufridos.<\/p>\n<p>2.2. La demanda fue admitida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, ordenando a la demandante surtir la notificaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>2.3. El 16 de septiembre de 2022, el apoderado de la actora afirm\u00f3 ante el Despacho accionado haber enviado, el 30 de agosto anterior, la notificaci\u00f3n ordenada, adjuntado un certificado de entrega de Inter Rapid\u00edsimo S.A.S. En la misma fecha, el demandado inform\u00f3 al Juzgado que fue indebidamente notificado, pues no recibi\u00f3 el prove\u00eddo que admiti\u00f3 de la demanda.<\/p>\n<p>2.4. El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado del Circuito requiri\u00f3 a la parte demandante, para que allegara el soporte del env\u00edo de la notificaci\u00f3n personal, con la demanda y sus anexos, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022, con la prueba id\u00f3nea, so pena de declarar el desistimiento t\u00e1cito.<\/p>\n<p>2.5. El 9 de diciembre de 2022, la accionante inform\u00f3 al Juzgado las gestiones de notificaci\u00f3n realizadas.<\/p>\n<p>2.6. El 16 de enero de 2023, el Juzgado cognoscente no tuvo por efectuada la notificaci\u00f3n al demandado, por no cumplir los requisitos legales, y volvi\u00f3 a requerir, so pena de decretar el desistimiento t\u00e1cito.<\/p>\n<p>2.7. El 19 de enero siguiente, el apoderado de la demandante se pronunci\u00f3 sobre el auto referido, solicitando que tuviese al demandado por notificado, porque tuvo acceso a la demanda y sus anexos el 7 de diciembre de 2022, como lo indic\u00f3 el reporte realizado por la empresa MAILTRACK.<\/p>\n<p>2.8. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado no tuvo en cuenta lo anterior y volvi\u00f3 a requerir a la tutelante.<\/p>\n<p>2.9. El 13 de abril posterior, la actora alleg\u00f3 constancia de la notificaci\u00f3n surtida el 27 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>2.10. El 21 de abril siguiente, el Juzgado de conocimiento adujo que lo aportado no permit\u00eda tener por v\u00e1lida la notificaci\u00f3n. A su vez, decret\u00f3 como medida cautelar la inscripci\u00f3n de la demanda en 3 inmuebles.<\/p>\n<p>2.11. El 30 de mayo de 2023, el Juzgado cognoscente accedi\u00f3 a una petici\u00f3n de la parte actora, en referencia al cambio de las direcciones previstas para la notificaci\u00f3n del accionado.<\/p>\n<p>2.12. El 31 de julio de 2023 se requiri\u00f3 nuevamente al tutelante, para que realizara la notificaci\u00f3n ordenada.<\/p>\n<p>2.13. El tutelante alleg\u00f3 nuevas constancias de notificaci\u00f3n, no obstante, el 10 de noviembre de 2023, el Juzgado decidi\u00f3 no tener por notificado al demandado y volvi\u00f3 a requerir.<\/p>\n<p>3. La promotora censura que, pese a que ha aportado en varias oportunidades las constancias de las notificaciones realizadas en debida forma, seg\u00fan los distintos requerimientos realizados por el Juzgado accionado, este no las ha tenido en cuenta, por ritualismos excesivos. Sostiene que desde el auto admisorio de la demanda han transcurrido 458 d\u00edas en los que el Despacho convocado se niega a tener como v\u00e1lidas las m\u00faltiples notificaciones realizadas.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, solicita que se tenga por notificado al demandado desde el 15 de septiembre de 2023, fecha en que realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n f\u00edsica. Subsidiariamente, pide que se acepte la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica realizada el 7 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>. RESPUESTA RECIBIDA<\/p>\n<p>El Juzgado accionado indic\u00f3 que la tutelante no interpuso recurso contra las decisiones mediante las cuales no se han aceptado las notificaciones realizadas. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la Ley 2213 de 2022 no derog\u00f3 ni dej\u00f3 sin efectos el C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por la cual estas disposiciones se complementan. Adujo que deb\u00eda aplicarse lo dispuesto en las sentencias de constitucionalidad CC C-662 del 2000 y CC C-783 del 2004, en lo relativo a las modalidades de notificaci\u00f3n personal, apart\u00e1ndose de la posici\u00f3n sostenida por esta Sala en el fallo CSJ STC4737 de 2023, \u00abpuesto que, no aprecia (\u2026) que el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022 se limite \u00fanicamente a la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica\u00bb. Sostuvo que no se ha vulnerado derecho alguno de la tutelante.<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, porque incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra las decisiones que no aceptaron las notificaciones realizadas.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la accionante, reiterando que el Juzgado convocado ha incurrido en exceso de ritual manifiesto. De otro lado, destac\u00f3 que contra el auto del 16 de enero de 2023 interpuso recurso de reposici\u00f3n el 19 de enero siguiente, que fue resuelto el 9 de marzo de esa anualidad, por lo que s\u00ed se superaba el requisito de subsidiariedad. Manifest\u00f3 que, de no accederse al amparo, podr\u00eda generarse un perjuicio irremediable a la tutelante, porque est\u00e1 pagando arriendo, producto de la compraventa realizada, sumado a que, al efectuar dicho negocio, fue enga\u00f1ada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque la acci\u00f3n constitucional no supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, se advierte que como la tutela de la referencia se interpuso el 21 de noviembre de 2023, la petici\u00f3n de amparo no cumple con el requisito de la tempestividad respecto de los prove\u00eddos emitidos antes del 21 de mayo de 2023, entre ellos el auto referido en la impugnaci\u00f3n del 16 de enero de 2023, pues se radic\u00f3 superado el t\u00e9rmino de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022). En consecuencia, frente a dichas providencias la tutela es improcedente, siendo inviable hacer un an\u00e1lisis del fondo del asunto.<\/p>\n<p>3. De otro lado, respecto de las decisiones emitidas en los 6 meses anteriores a la presentaci\u00f3n del amparo constitucional, no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que contra estas no se interpuso el recurso de reposici\u00f3n que era procedente, omisi\u00f3n que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).<\/p>\n<p>4. Finalmente, destaca la Sala que el 18 de diciembre de 2023, esto es, con posterioridad a la radicaci\u00f3n de esta tutela, el apoderado de la actora solicit\u00f3 al Juzgado que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso, ordenara la notificaci\u00f3n por cuenta del Despacho, de manera que el asunto sigue en tr\u00e1mite ante el juez natural y, por tanto, el amparo invocado es improcedente, dado que<\/p>\n<p>Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 54518-22-08-000-2023-00055-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC886-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 54518-22-08-000-2023-00055-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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