{"id":94721,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc887-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc887-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc887-2024\/","title":{"rendered":"STC887-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02463-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC887-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02463-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Francisco Javier Salazar P\u00e9rez promovi\u00f3 contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00175.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y propiedad privada para que se ordenara a la Corporaci\u00f3n censurada \u00abrechazar de plano la solicitud de imposici\u00f3n de medidas cautelares\u00bb.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, adujo que el 9 de junio de 2023, el Fiscal 14 Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal censurado, radic\u00f3 \u00absolicitud de audiencia de imposici\u00f3n de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u00bb sobre bienes de su \u00abpropiedad\u00bb; empero, dicha Colegiatura neg\u00f3 dicha rogativa porque \u00abno se logr\u00f3 establecer (\u2026) nexo entre los bienes a cautelar y el grupo armado al que se le estaba atribuyendo la titularidad del bien\u00bb y advirti\u00f3 que esa \u00abdecisi\u00f3n no hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb (26 jul.).<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante oficio n.\u00b0 31225 (22 nov.) se le inform\u00f3 que \u00abpor medio del auto de 21 de noviembre de 2023, (\u2026) no se accedi\u00f3 a su solicitud, por cuanto seg\u00fan Art\u00edculo 17B. Imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinci\u00f3n de dominio, es una audiencia reservada\u00bb.<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que si bien, la decisi\u00f3n del iudex plural sobre la \u00abprimera solicitud de imposici\u00f3n de medida cautelar\u00bb no \u00abhizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada (\u2026), si precluy\u00f3 la oportunidad para presentarse la solicitud de imposici\u00f3n de medidas cautelares\u00bb, en raz\u00f3n de que no existen \u00abhechos nuevos ocurridos con posterioridad al incidente anterior\u00bb, por lo que \u00abla consecuencia l\u00f3gico procesal, del presente tramite, no debe ser otra que el rechazo (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que: i. \u00abmediante auto del 21 de noviembre de 2023, le inform\u00f3 al peticionario que no acced\u00eda a su solicitud, por cuanto seg\u00fan el art\u00edculo 17B. imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinci\u00f3n de dominio, es una audiencia reservada\u00bb; ii. Aunque el querellante requiri\u00f3 \u00ab[suspender] las audiencias previstas para el d\u00eda martes cinco (5) de diciembre y mi\u00e9rcoles seis (6) de diciembre, (\u2026) mediante auto del 5 de diciembre, se le inform\u00f3 al peticionario que el despacho no acced\u00eda a [dicha] solicitud por cuanto, si la inquietud radica en no acceder a la petici\u00f3n de permitirle la presencia en la diligencia, como se indic\u00f3 en auto anterior, estas tienen car\u00e1cter reservado\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00abno ha violado ninguna garant\u00eda fundamental, por cuanto conforme a lo establecido en el art\u00edculo 17B, para la imposici\u00f3n de la medida cautelar se convocar\u00e1 solamente al Ministerio P\u00fablico y Representante de la unidad, por tratarse de una audiencia reservada\u00bb y, que, \u00abel art\u00edculo 17C de la Ley 1952 del 2012, establece el Incidente de Oposici\u00f3n a Terceros, tr\u00e1mite en el cual quien ostente la calidad de \u00faltimo propietario, como es el presente caso, podr\u00e1 ejercer sus derechos\u00bb.<\/p>\n<p>La Unidad de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas se opuso al auxilio porque \u00abha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente el amparo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, ya que \u00abexiste un mecanismo id\u00f3neo y especialmente establecido para la oposici\u00f3n de terceros que se consideran de buena fe exenta de culpa frente a la imposici\u00f3n de medidas cautelares en el marco de la Ley 975 de 2005\u00bb, del que podr\u00e1 disponer el gestor.<\/p>\n<p>2.- El impulsor apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n reafirm\u00e1ndose en su queja.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Francisco Javier Salazar P\u00e9rez pretende que se mande a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00abrechazar de plano la solicitud de imposici\u00f3n de medidas cautelares\u00bb presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el pleito n.\u00b0 2023-00175 porque, en su opini\u00f3n, \u00abno existen hechos\u00bb que justifiquen una \u00abnueva solicitud de imposici\u00f3n de medidas cautelares\u00bb.<\/p>\n<p>1.1.- No obstante, el resguardo deviene impr\u00f3spero, primero, porque dicho anhelo resulta ajeno a los fines propios de la tutela, sin que le sea permitido al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos de otros funcionarios ni anticiparse a la decisi\u00f3n que aquellos deban adoptar en el \u00e1mbito de sus competencias, m\u00e1xime cuando no se vislumbra la inminencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intromisi\u00f3n de esta excepcional v\u00eda.<\/p>\n<p>Esta Magistratura ha dicho al respecto, que:<\/p>\n<p>(\u2026) no es dable a ning\u00fan sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026), pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley. -Negrillas adrede- (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022 y STC3137-2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.2.- Adicionalmente, en caso de que el querellante encuentre desacuerdo con la providencia que emita el Tribunal cuestionado, tiene la posibilidad de acudir al \u00abincidente de oposici\u00f3n a la medida cautelar\u00bb previsto en el art\u00edculo 17C de la ley 975 de 2005, tal y como lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, se ha puntualizado que,<\/p>\n<p>Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas. (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- En ese orden, se acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02463-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02463-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC887-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02463-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}