{"id":94722,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc888-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc888-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc888-2024\/","title":{"rendered":"STC888-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00218-00<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo n\u00ba. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC888-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00218-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso de p\u00e9rdida de patria potestad No. 2022-00534-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00ab(derecho de defensa, juicio justo) lo que tambi\u00e9n imposibilita el desarrollo arm\u00f3nico e integral de mi hijo menor Jes\u00fas\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, la se\u00f1ora Mar\u00eda, madre de su hijo present\u00f3 demanda de privaci\u00f3n de la patria potestad en su contra, que admiti\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 y de la que tuvo conocimiento por un correo que le remiti\u00f3 el apoderado judicial de la demandante.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el 8 de agosto de 2022 confiri\u00f3 poder a un abogado para que lo representara y el 24 de ese mes su apoderado contest\u00f3 la demanda, la que remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico del Juzgado accionado y se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea en auto de 9 de septiembre de 2022, no obstante \u00abmi abogado me explic\u00f3 que si se hizo a tiempo porque de forma electr\u00f3nica o por correo, tienen que tenerse en cuenta dos (2) d\u00edas m\u00e1s, y me dice que deben contarse de lunes a viernes, sin tener en cuenta: s\u00e1bados, domingos, ni festivos\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que la secretar\u00eda del Juzgado accionado elabor\u00f3 un informe que no conocieron porque no tuvieron acceso al expediente y, en el que \u00abconsign\u00f3 una informaci\u00f3n que no es cierta, pues afirmaron que mi abogado hab\u00eda contestado la demanda fuera de tiempo\u00bb, raz\u00f3n por la cual su apoderado requiri\u00f3 la nulidad de lo actuado y se rechaz\u00f3 \u00absin estudio alguno\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que apel\u00f3 esa decisi\u00f3n y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 el 26 de octubre de 2023 sin tener en cuenta \u00abque yo me encontraba en imposibilidad ABSOLUTA para poder atacar por los medios ordinarios (reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n) la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 mi contestaci\u00f3n y me deneg\u00f3 todas las pruebas solicitadas\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que formul\u00f3 todos los recursos posibles, y tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00abse han negado a rectificar que yo si conteste la demanda a tiempo\u00bb, adem\u00e1s solicit\u00f3 pruebas para poder defenderse e impedir que su hijo sea separado de su lado sin ninguna causa legal.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente, que la demandante \u00abconstruy\u00f3 toda una calumnia\u00bb para acusarlo de maltratador, acusaci\u00f3n de la que pudo defenderse en el proceso No. 2020-05687, en cuya apelaci\u00f3n demostr\u00f3 su inocencia.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en esos hechos solicit\u00f3, ordenar, \u00aba las autoridades p\u00fablicas accionadas que, dentro del t\u00e9rmino que le ordene la sala, recompongan sus decisiones de conformidad con la constituci\u00f3n, en especial, que no se violente mi derecho a la defensa, a que las contradicciones expuestas sean observadas, a que se decreten y se tengan en cuenta las pruebas solicitadas, y a que se me respete y se me garantice el debido proceso dentro del proceso No 11001311000720220053400\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal No. 2022-00534, pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela porque las determinaciones fueron proferidas teniendo en cuenta la normativa civil y procesal que rige el asunto.<\/p>\n<p>2. Al presentar el proyecto de fallo no se hab\u00edan recibido otras respuestas.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas.\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Jos\u00e9 dirige su reclamo contra la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 y, la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal de este Distrito Judicial el 26 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>3. Examinado el expediente se advierte que el apoderado del demandado present\u00f3 solicitud de nulidad en la que aleg\u00f3, indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio, el Juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda, as\u00ed como la solicitud de pruebas pese a que fueron presentadas oportunamente, y requiri\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 en providencia de 3 de marzo de 2023, la rechaz\u00f3 de plano, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el apoderado del aqu\u00ed accionante y confirm\u00f3 el Tribunal Superior de esta ciudad.<\/p>\n<p>Realizado este recuento, se\u00f1ala inicialmente la Corte, que se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de la determinaci\u00f3n de segunda instancia porque es la que resolvi\u00f3 de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede, como as\u00ed se ha indicado \u00abla valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ. STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021, STC862-2022, STC4443-2023 y, STC5435-2023, entre otras).<\/p>\n<p>4. El Tribunal Superior accionado, luego de explicar en qu\u00e9 consiste el r\u00e9gimen de las nulidades procesales en relaci\u00f3n con la indebida notificaci\u00f3n y omisi\u00f3n del decreto de pruebas, expuso que se trataba de dos causales diferentes que se concretaban en distintos momentos, as\u00ed, frente a la primera, indic\u00f3 que la \u00fanica actuaci\u00f3n del demandado fue la presentaci\u00f3n del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda el 24 de agosto de 2022 posterior al acto de notificaci\u00f3n que se verific\u00f3 el 12 de julio de 2022, seg\u00fan certificado de la empresa de mensajer\u00eda, raz\u00f3n por la cual, \u00abla nulidad fundamentada en una indebida notificaci\u00f3n de la demanda s\u00ed fue saneada con la radicaci\u00f3n de dicho memorial, ya que ello implic\u00f3 adelantar un acto procesal sin que se haya alegado en \u00e9l el acaecimiento de la irregularidad en la notificaci\u00f3n que luego deprec\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la segunda nulidad pedida, configurada, seg\u00fan el apoderado del demandado en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, cuando se rechaz\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda el 9 de septiembre de 2022, expuso que, si el juez no decret\u00f3 las pruebas imploradas, no quer\u00eda decir que, haya pretermitido la oportunidad probatoria, pues no lo hizo por la extemporaneidad de la respuesta, evento que debi\u00f3 cuestionarlo a trav\u00e9s de los recursos legales y no por medio de la solicitud de invalidez.<\/p>\n<p>Igualmente agreg\u00f3 que, los t\u00e9rminos procesales son improrrogables y de estricto cumplimiento, y si \u00abel recurrente inobserv\u00f3 los conferidos en la ley para contestar la demanda, no puede posteriormente alegar su propia incuria como causal de nulidad, pues se reitera, acorde con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 procesal, \u201clas dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1 por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este c\u00f3digo establece\u201d como lo son, para este evento, los recursos de ley\u00bb.<\/p>\n<p>5. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas por el accionante, porque el Tribunal Superior accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de invalidez, de acuerdo con el r\u00e9gimen que regula las nulidades, y, si el apoderado del demandado consideraba que existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n de su representado, debi\u00f3 proponerla como primer acto procesal, y no lo hizo, quedando saneada la supuesta irregularidad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es errada la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas, pues como lo expres\u00f3 ten\u00eda conocimiento de la demanda promovida en su contra, por el correo remitido por el apoderado de su exesposa, el que valga se\u00f1alar, contiene el auto admisorio, la demanda y los anexos \u00abDerivado No. 07 Constancianotificaci\u00f3n.PDF del cuaderno principal del expediente digital\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la causal 5\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, explic\u00f3 que no se configuraba con los hechos narrados como fundamento de la solicitud, el supuesto descrito por el legislador para que se invalidara el litigio, como quiera que, el Juzgado de conocimiento no pretermiti\u00f3 la etapa para decretar pruebas, lo que sucedi\u00f3 fue que no orden\u00f3 las pedidas por el representante judicial del demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda, porque ese escrito no fue tenido en cuenta por extempor\u00e1neo, es decir, analiz\u00f3 la situaci\u00f3n descrita por el apoderado judicial del actor, cuando confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por otros motivos.<\/p>\n<p>Por tanto, las divergencias manifestadas por el accionante a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, no puede abrirse paso frente a lo decidido en el pronunciamiento de segunda instancia objeto de su inconformidad, pues esa sola circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en m\u00faltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023 entre otras).<\/p>\n<p>6. Y, si lo anterior no fuera suficiente, evidencia la Sala la incuria del actor y de su apoderado judicial, quienes, en oportunidad, no formularon el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto de 9 de septiembre de 2022, que resolvi\u00f3 rechazar por extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda \u00abnumeral 1\u00ba del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, para poner en conocimiento del Juez las supuestas irregularidades aqu\u00ed alegadas.<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n que contrario a lo afirmado, fue notificada en los t\u00e9rminos que dispone la ley procesal vigente, esto es, por anotaci\u00f3n en estado electr\u00f3nico No. 150 de 12 de septiembre de 2022, documento que adem\u00e1s pod\u00eda consultar y descargarlo de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial en el micrositio asignado al Juzgado de conocimiento.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede acudir a esta v\u00eda excepcional, para intentar revivir un t\u00e9rmino ya precluido toda vez que, la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece, \u00abquedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, STC2264-2022, reiterada STC055-2024).<\/p>\n<p>7. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esta ciudad.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZALEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00218-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00218-00 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo n\u00ba. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}