{"id":94723,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc889-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc889-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc889-2024\/","title":{"rendered":"STC889-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n 15001-22-13-000-2023-00186-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 15001-22-13-000-2023-00186-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Tunja, que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por Oscar Genrry Cuadrado Rubio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso con radicado 15001315300220160022200.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor, a trav\u00e9s de su apoderada, demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Alberto Quijano e Hijos S. en C. present\u00f3 una demanda reivindicatoria contra Oscar Genrry Cuadrado Rubio, a fin de que le fueran restituidos dos inmuebles.<\/p>\n<p>2.2. El l9 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja neg\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb formulada por el accionado y, en su lugar, declar\u00f3 la prosperidad de la acci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>2.3. El 6 de noviembre de 2019, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribual Superior de esa ciudad aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por virtud del cual: (i) el demandado har\u00eda entrega del bien objeto del litigo el 15 de enero de 2020 con sus mejoras, (ii) el 6 de agosto de 2020, la parte actora consignar\u00eda $50.000.000, en dos pagos, el primero por $25.000.000 a la cuenta de Oscar Genrry Cuadrado Rubio, el segundo, por $25.000.000 a la cuenta del abogado del accionado, Carlos Mario Ulloa Mateus.<\/p>\n<p>2.4. Ante el incumplimiento de lo anterior, el estrado judicial querellado emiti\u00f3 orden de apremio el 29 de octubre de 2020 en favor de Oscar Genrry Cuadrado Rubio y Carlos Mario Ulloa Mateus, junto con los intereses moratorios. El 26 de noviembre ulterior orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en la forma prevista en el mandamiento de pago.<\/p>\n<p>2.6. El 9 de abril de 2021, la parte ejecutante present\u00f3 la liquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito por $61.186.937, de la cual se corri\u00f3 traslado, t\u00e9rmino durante el cual no se formularon objeciones.<\/p>\n<p>2.7. El 6 de mayo de 2021, el Juzgado criticado aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 por estado del 7 de esa calenda y no fue recurrida.<\/p>\n<p>2.8. Roque Omar Forero S\u00e1nchez solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de procesos ejecutivos, adosando un pagar\u00e9 por $113.772.823,27. El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado emiti\u00f3 mandamiento de pago en su favor y en contra de Alberto Quijano E Hijos S. En C., en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.9. El 28 de septiembre ulterior, la empresa ejecutada aport\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la obligaci\u00f3n del se\u00f1or Oscar Genrry Cuadrado Rubio, la que estim\u00f3 en $67.751.395,33 incluyendo los intereses moratorios desde el 11 de abril al 10 de octubre de 2021.<\/p>\n<p>2.10. El 14 de octubre siguiente, la sociedad accionada ados\u00f3 una consignaci\u00f3n por ese valor y solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, pedimento que fue apoyado por la parte ejecutante; sin embargo, mediante providencia del 11 de noviembre ulterior, no se accedi\u00f3 a ello, por virtud de lo previsto en el art\u00edculo 463 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2.11. El 22 de noviembre de 2021, el vocero judicial de la sociedad ejecutada pidi\u00f3 declarar la ilegalidad de aquella decisi\u00f3n. El 10 de diciembre ulterior, el Despacho no accedi\u00f3 a lo solicitado e indic\u00f3 que el citado art\u00edculo imped\u00eda acoger la terminaci\u00f3n, dado que no era factible saldar una obligaci\u00f3n con los dineros consignados y continuar con la otra, en la medida que \u00ab\u2026los dineros en este tr\u00e1mite recaudados, deber\u00e1n favorecer a todos los acreedores\u00bb.<\/p>\n<p>2.12. El 10 de febrero de 2022, el Juzgado orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en el proceso acumulado.<\/p>\n<p>2.13. El 21 de junio de 2022, los abogados de Roque Omar Forero y Alberto Quijano E Hijos S. en C., en liquidaci\u00f3n, aportaron un contrato de transacci\u00f3n, requiriendo la finalizaci\u00f3n de la causa acumulada.<\/p>\n<p>2.14. El 28 de julio de 2022, el Juzgado aprob\u00f3 el acuerdo y termin\u00f3 la ejecuci\u00f3n seguida por el tutelante, \u00abpor pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, determinaci\u00f3n que fue recurrida por Oscar Genrry Cuadrado Rubio, aduciendo que \u00ab\u2026no se reliquidan los intereses generados desde el d\u00eda en que se efectu\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n, hasta la fecha actual, pues dicho monto nunca se puso a disposici\u00f3n de mi representado\u00bb.<\/p>\n<p>2.15. El 16 de febrero de 2023, el estrado judicial cognoscente dej\u00f3 sin valor la terminaci\u00f3n del proceso frente al aqu\u00ed accionante (inc. 2\u00b0, auto del 28 de julio de 2022) y orden\u00f3 correr traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la ejecutada el 28 de septiembre de 2021, lo cual se surti\u00f3, sin que se hayan formulado objeciones.<\/p>\n<p>2.16. El 4 de mayo de 2023, el Juzgado aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n presentada en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de Oscar Genrry Cuadrado Rubio. Esta decisi\u00f3n no fue recurrida.<\/p>\n<p>2.17. El 19 de septiembre de 2023, el apoderado del ejecutante pidi\u00f3 la entrega del dep\u00f3sito judicial por valor de 67.751.395.33 y, el 29 de esa data, la empresa ejecutada reiter\u00f3 el pedimento de terminaci\u00f3n del proceso, habida cuenta que estaba en firme la determinaci\u00f3n por la cual se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El 20 de octubre ulterior, el estrado judicial corri\u00f3 traslado de dicha solicitud al extremo demandante.<\/p>\n<p>3. El auspiciante cuestiona que se haya aprobado una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito sin tener en los intereses generados desde el 11 de octubre de 2021 al 3 de noviembre de 2023, sin motivaci\u00f3n alguna, y aduce que debi\u00f3 hacerse un control de legalidad en torno a ello.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto el auto del 4 de mayo de 2023 y, en su lugar, se le ordene elaborar una nueva liquidaci\u00f3n conforme \u00ab\u2026a los intereses moratorios generados desde el 11 de Octubre de 2021 hasta el 03 de Noviembre de 2023 fecha dentro de la cual se autoriz\u00f3 el retiro del dinero estipulado en t\u00edtulo judicial\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja remiti\u00f3 copia digital del proceso ejecutivo censurado.<\/p>\n<p>2. Alberto Quijano e Hijos S. en C., en liquidaci\u00f3n, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, dado que el gestor no utiliz\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa, a fin de rebatir la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad de conocimiento.<\/p>\n<p>3. La Procuradora 2 Judicial II Agraria y Ambiental afirm\u00f3 que en la tutela no se evidencia acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que se le pueda endilgar a la entidad.<\/p>\n<p>4. La Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente la s\u00faplica supralegal, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque el promotor no recurri\u00f3 el prove\u00eddo emitido el 4 de mayo de 2023, sumado a que, el 29 de septiembre, pidi\u00f3 la entrega de los t\u00edtulos -que se materializ\u00f3 el 11 de noviembre de 2023-, as\u00ed como la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, escrito que estaba pendiente de resolverse cuando se present\u00f3 a esta s\u00faplica y, por tanto, no pod\u00eda el juez de tutela resolver un asunto que le corresponde al juez de la causa.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la tutelante, reiterando los argumentos del escrito inaugural. De otro lado, precis\u00f3 que, si bien retiro los t\u00edtulos, ello obedeci\u00f3 a que el 4 de mayo de 2023, el despacho no resolvi\u00f3 sobre sus peticiones del d\u00eda 10 de ese mismo mes y a\u00f1o, en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de los intereses faltantes.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, porque la acci\u00f3n de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. En efecto, revisada la actuaci\u00f3n se observa que, entre la fecha del auto cuestionado 4 de mayo de 2023, notificado por estado del d\u00eda siguiente, y la de presentaci\u00f3n de este resguardo \u201324 de noviembre de 2023\u2013 se super\u00f3 el t\u00e9rmino de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022), sin que se observe motivo alguno que justifique la tardanza.<\/p>\n<p>3. A lo anterior se suma que la petici\u00f3n de amparo constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la providencia que prob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito -4 de mayo de 2023- el tutelante no interpuso recurso, medio id\u00f3neo para exponer las inconformidades que plantea en esta sede, incluyendo lo relativo a la presunta ilegalidad por el c\u00e1lculo de los intereses considerados. Tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023) y, por tanto, inviable es analizar el fondo del asunto.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 15001-22-13-000-2023-00186-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n 15001-22-13-000-2023-00186-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0. 15001-22-13-000-2023-00186-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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