{"id":94724,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc890-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc890-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc890-2024\/","title":{"rendered":"STC890-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-13-000-00427-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC890-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-13-000-00427-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la tutela que Diego Alejandro C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez instaur\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2022-000187.<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de legalidad\u00bb, para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia anticipada emitida el 11 de mayo de 2023 en el asunto de la referencia y, en su lugar, se \u00abretrotraiga la actuaci\u00f3n hasta el auto del 23 de enero de 2023, para que lo vincule (\u2026) como LITISCONSORTE NECESARIO\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio, adujo que present\u00f3 demanda de simulaci\u00f3n por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal contra Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00c1vila y Viviana C\u00e1rdenas Murillo, respecto de los bienes identificados con M.I. 357-62296, 357-15570, 357-22726 y 357-52461 (rad. 2022-00050).<\/p>\n<p>En dicho litigio, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal agreg\u00f3 la providencia dictada el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma sede en el juicio que Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00c1vila promovi\u00f3 contra Viviana C\u00e1rdenas Murillo (rad. 2022-00187) en la que declar\u00f3 \u201cabsolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas n\u00b0 1211, 1279 y 550 del 11 y 25 de octubre de 2019 y 8 de julio de 2020 (\u2026) registrados en las matr\u00edculas inmobiliarias 357-62296, 357-15570, 357-22726 y 357-52461\u201d y advirti\u00f3 que \u201cen su oportunidad se le dar\u00e1 el valor que legalmente corresponda\u201d (10 ag. 2023).<\/p>\n<p>Tras enterarse del pleito n\u00b0 2022-00187 y dado que all\u00e1 se defini\u00f3 sobre los mismos inmuebles involucrados en la Litis n\u00b0 2022-00050 que est\u00e1 en curso, acudi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal porque \u201cnunca fue notificado, no ten\u00eda conocimiento (\u2026) ni mucho menos fue el determinador, ni particip\u00f3, ni constri\u00f1\u00f3 a nadie para realizar negocio jur\u00eddico alguno sobre los bienes (\u2026), por el contrario ese proceso no es m\u00e1s que otra maniobra que denota el mal actuar de Viviana C\u00e1rdenas para defraudar o sustraer los bienes de la sociedad conyugal\u201d.<\/p>\n<p>Cuando logr\u00f3 acceder al paginario observ\u00f3 que, si bien Viviana C\u00e1rdenas Murillo solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n a dicho rito en \u201ccalidad de ex c\u00f3nyuge\u201d, el despacho querellado no acept\u00f3 tal pedimento por cuanto \u201cescapa a la esencia de la propia acci\u00f3n, aqu\u00ed se discute un aspecto oscuro de un contrato dentro del cual \u00e9l no particip\u00f3 (\u2026) y si bien puede anunciarse como tercero, la jurisprudencia ha indicado que no es cualquiera, sino aquel que tenga un inter\u00e9s adem\u00e1s de jur\u00eddico, patrimonial, actual y vigente\u201d (23 en. 2023).<\/p>\n<p>Controvirti\u00f3 esa decisi\u00f3n, en tanto, el iudex acusado \u201cse prest\u00f3 para realizar una actuaci\u00f3n (\u2026) que no ten\u00eda otro fin que seguir defraudando los bienes de la sociedad conyugal\u201d, raz\u00f3n por la cual s\u00ed le asist\u00eda inter\u00e9s para intervenir m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los referidos fundos est\u00e1n involucrados y est\u00e1n \u201csiendo objeto de debate\u201d en otros dos procesos, esto es, \u201csimulaci\u00f3n por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal\u201d n\u00b0 2022-00050 y \u201cliquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d n\u00b0 2020-00142.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la \u201csentencia anticipada\u201d expedida el 11 de mayo de 2023 porque \u201csorprende la rapidez con la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal tramit\u00f3 un proceso de simulaci\u00f3n de dicha magnitud (\u2026), no hizo mayor valoraci\u00f3n probatoria y simplemente fue complaciente con lo pedido (\u2026), no se tom\u00f3 el trabajo de valorar la inscripci\u00f3n de las medidas cautelares ya inscritas sobre dichos inmuebles\u201d.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal afirm\u00f3 que, en efecto, al actor no se le hizo parte en el litigio n\u00b0 2022-00187, comoquiera que \u201cno fue un protagonista del contrato, ni particip\u00f3 indirectamente de \u00e9l (\u2026), no ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico actual y vigente para ser considerado un litisconsorte dentro de la causa\u201d y, destac\u00f3 que el gestor \u201cfue llamado como testigo (\u2026) y en vista a que se dict\u00f3 sentencia anticipada sin decreto de pruebas, nunca particip\u00f3 en la actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>El apoderado de Mar\u00eda de Jes\u00fas Murillo \u00c1vila se opuso a la salvaguarda porque en la directriz criticada \u201cse canaliz\u00f3 la normatividad aplicable en la materia y lo defini\u00f3 al tenor de los medios de acreditaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 improcedente el resguardo, al se\u00f1alar que \u00ab(\u2026) la falta de vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la demanda puede encajar dentro de la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, sin embargo, hasta el momento no la ha propuesto. Sumado a esto, como la sentencia cuestionada alcanz\u00f3 firmeza, el tutelante tambi\u00e9n puede hacer uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, quien manifest\u00f3 que su intenci\u00f3n \u00abno es reabrir una discusi\u00f3n judicial sobre la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n (\u2026) sino que lo buscado era el amparo de mis derechos de (\u2026) defensa como interesado y posible afectado de las resultas de dicho proceso judicial\u00bb, en atenci\u00f3n a que, aun cuando \u00abfui la persona se\u00f1alada de ser el supuesto art\u00edfice e instigador de un negocio simulado, nunca se me tuvo en cuenta por lo menos para conocer mi versi\u00f3n o por lo menos para ser notificado de un proceso judicial cursado a mis espaldas y con el \u00e1nimo defraudatorio de sacar partido dentro de otros procesos judiciales de familia que actualmente se encuentran en curso\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del ruego y la convalidaci\u00f3n de lo refutado, puesto que Diego Alejandro no es parte ni tercero con \u00abinter\u00e9s\u00bb reconocido en el proceso de \u00a0\u00absimulaci\u00f3n\u00bb adelantado por Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00c1vila contra Viviana C\u00e1rdenas Murillo (rad. 2022-00187) que concita la atenci\u00f3n de esta Corte, circunstancia que descarta su \u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb para refutar, por esta excepcional v\u00eda, los pronunciamientos all\u00ed expedidos.<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese lo esbozado por esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s,<\/p>\n<p>(\u2026) cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC9841-2021 reiterada en STC2168-2023).\u00a0Negritas ajenas al texto.<\/p>\n<p>Ello, si se tiene en cuenta que los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisitos para su ejercicio que quien as\u00ed obre tenga \u00abun inter\u00e9s que legitime\u00bb su intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales derivadas de \u00abactuaciones o providencias judiciales\u00bb, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- En torno al presunto indebido enteramiento del auto admisorio de dicho \u00abproceso\u00bb, se pone de presente al querellante que puede \u2013si as\u00ed lo cree conveniente- formular recurso extraordinario de revisi\u00f3n de conformidad con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso contra la \u00absentencia anticipada\u00bb dictada el 11 de mayo del pasado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, ya que ese es el escenario donde podr\u00e1 plantear los cuestionamientos que ahora esgrime en esta v\u00eda especial, sin que este sendero especial pueda ser utilizado para reemplazarlo.<\/p>\n<p>Esta Colegiatura ha insistido en que no es dable a ning\u00fan sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de discutir dentro del rito natural las \u00abactuaciones u omisiones\u00bb que critica.<\/p>\n<p>3.- Con base en lo cavilado, se acompa\u00f1ar\u00e1 el prove\u00eddo opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-13-000-00427-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-13-000-00427-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC890-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-13-000-00427-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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