{"id":94725,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc891-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc891-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc891-2024\/","title":{"rendered":"STC891-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-22-10-000-2023-01592-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC891-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01592-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9 promovi\u00f3 contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citados el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio P\u00fablico y dem\u00e1s intervinientes en el proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria de radicado No. 2021-00748-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que contrajo matrimonio con Mar\u00eda y que fruto de esa uni\u00f3n nacieron Juanito y Juanita, mediante escritura p\u00fablica n\u00b0 2315 de diciembre 10 de 2009, cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso y se fij\u00f3, a su cargo, cuota de alimentos en favor de sus dos hijos, la que fue modificada en acta de conciliaci\u00f3n n\u00b0 01403 de 29 de septiembre de 2011 celebrada en la facultad de derecho de la Universidad Militar Nueva Granada.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el Ej\u00e9rcito Nacional le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez por incapacidad superior al 90%, sin embargo, con ocasi\u00f3n al proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria adelantado por la madre en representaci\u00f3n de los hijos comunes, le fue embargada siendo \u00e9sta su \u00fanica fuente de ingreso.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, como su hija Juanita, es mayor de edad y se gradu\u00f3 como bachiller en el a\u00f1o 2020, sin que hasta ahora procurara iniciar o continuar sus estudios universitarios, formul\u00f3 demanda de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria en contra de ella, que fue asignada al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 proceso que, admitido y notificado, no fue objeto de r\u00e9plica por la demandada.<\/p>\n<p>Expuso que, adelantada la audiencia virtual, se decretaron pruebas de oficio y en auto de 26 de julio de 2022 el Juzgado de conocimiento requiri\u00f3 a Juanita para que aportara certificaci\u00f3n de estudios por la entidad debidamente autorizada, carga que no cumpli\u00f3.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que igualmente el Juzgado accionado orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los menores Juanito y Pedrito, a trav\u00e9s de sus respectivas madres, y su pareja actual, madre de Pedrito aport\u00f3 reporte del FOSYGA en donde se evidencia que la se\u00f1orita Juanita se encuentra afiliada al Sistema Social como cotizante, lo que permite concluir que se encuentra laborando.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la aludida decisi\u00f3n, fue corregida en auto de 12 de mayo de 2023, por lo que formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el fallo proferido, el que fue rechazado por improcedente el 7 de junio de 2023.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 el \u00ab19 de enero de 2022\u00bb (sic) y ordenarle proferir una nueva decisi\u00f3n en la que valore las pruebas existentes en el proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria que promovi\u00f3.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que revisado el expediente del proceso objeto de queja no encontr\u00f3 la decisi\u00f3n que refiere el accionante de \u00ab19 de enero de 2022\u00bb, lo que indica que no identific\u00f3 la determinaci\u00f3n que aparentemente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, as\u00ed como tampoco sustent\u00f3 la vulneraci\u00f3n por parte de ese despacho.<\/p>\n<p>Adujo que para desestimarse la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n se atendieron las circunstancias propias del asunto y que la modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria en atenci\u00f3n a la presencia de un tercer hijo se realiz\u00f3 tomando en cuenta los l\u00edmites de la medida, pues el porcentaje decidido no afecta m\u00e1s del 50% de la mesada pensional que percibe el accionante.<\/p>\n<p>2. Mercedes, vinculada en calidad de madre del menor Juanito, consider\u00f3 que la sentencia que puso fin al proceso y el auto que la aclara, son decisiones ajustadas a derecho, proferidas con la observancia de los requisitos procedimentales correspondientes, sin que en ning\u00fan momento hayan sido vulnerados los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al advertir que el Juzgado accionado en una deficiente motivaci\u00f3n al proferir la sentencia de 10 de mayo de 2023, por lo que dispuso dejarla sin valor ni efecto y orden\u00f3, al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, pronunciar una nueva decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para llegar a tal conclusi\u00f3n, sostuvo que, la sentencia debatida, \u00abdej\u00f3 sin respuesta\u00bb el an\u00e1lisis que se debe abordar frente a la obligaci\u00f3n alimentaria para los hijos que superan la mayor\u00eda de edad conforme a las previsiones del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, pues para el caso concreto \u00abtuvo que haberse valorado\u00bb las circunstancias espec\u00edficas que dieron lugar a la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria y si estas permanec\u00edan en el tiempo.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Jugado accionado, fundamento la decisi\u00f3n,<\/p>\n<p>(\u2026) exclusivamente en que, \u201cSi efectivamente la demandada no se encuentra actualmente estudiando, ello bien puede explicarse con el hecho de que el alimentante no cancela cumplidamente la cuota alimentaria de los hermanos\u201d. Dicha conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en que, ante el Juzgado Once de Familia de la capital cursa proceso ejecutivo de alimentos en contra del se\u00f1or JOS\u00c9 en favor de sus hijos JUANITO Y JUANITA, pero lo cierto es que no se indag\u00f3 por el estado actual de dicho proceso como para verificar si de aqu\u00e9l pod\u00eda inferirse el incumplimiento o no del demandante frente a su obligaci\u00f3n alimentaria. Por el contrario, en su interrogatorio el gestor del amparo refiri\u00f3 al respecto que \u201cyo considero que s\u00ed, puesto que, yo ven\u00eda cancelando\u2026 respondiendo por todo lo del ni\u00f1o\u2026 y aparte de eso daba mi cuota, ya cuando me embargaron, yo embargado no pude volver a hacer eso, adem\u00e1s se hab\u00eda hecho un acuerdo verbal para que Juanita estuviera estudiando, entonces s\u00ed estoy respondiendo por las cuotas, siempre he respondido y tengo todos mis recibos en orden\u201d\u00bb<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que no se analiz\u00f3 la certificaci\u00f3n de estudios allegada, menos a\u00fan, \u00abse indag\u00f3 por la posible actividad econ\u00f3mica que refiere el accionante se encuentra desempe\u00f1ando su hija\u00bb.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el juez resolvi\u00f3 fallar \u00abextra petita\u00bb al modificar la cuota alimentaria de los hermanos, sin embargo, cuando se acude a esa potestad, corresponde a los funcionarios judiciales fundamentar esa actuaci\u00f3n, y en la determinaci\u00f3n cuestionada \u00abse dispuso que el se\u00f1or JOS\u00c9 deb\u00eda de pagar a favor de JUANITO Y JUANITA. una cuota alimentaria equivalente al 16,66% de su mesada pensional, para cada uno, esto es aproximadamente $1.282.877, sin tener en cuenta que por parte del Juzgado Once de Familia de la capital ya se est\u00e1 efectuando un descuento de $1.174.465, recibiendo el demandante la suma de $2.054.276 netos para el 2022. Por lo tanto, se debe tener presente que la facultad de fallar \u201cextra petita\u201d es para \u201cbrindar protecci\u00f3n\u201d al sujeto de especial protecci\u00f3n, y no para desmejorarlo, luego la autoridad judicial accionada debi\u00f3 aquilatar dicho aspecto a efectos de determinar si fallar por fuera de lo solicitado beneficiaba al menor PEDRITO quien merece similar trato que el de sus hermanos, no obstante, dicho ejercicio argumentativo no fue realizado en la providencia cuestionada\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Sostuvo que si bien, se arrim\u00f3 al expediente certificado del ADRES en el que se observa que para el mes de noviembre de 2022 se encontraba afiliada a seguridad social en el r\u00e9gimen contributivo, tal documento no puede ser tenido en cuenta para proferir decisi\u00f3n de fondo y privarla de la cuota alimentaria \u00abpues en realidad se trat\u00f3 de un trabajo espor\u00e1dico por muy poco tiempo, el cual no existe\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a la ausencia de contestaci\u00f3n de la demanda, afirm\u00f3 no contar con los recursos para contratar los servicios de un abogado y, que, quien la asisti\u00f3 en etapas posteriores no est\u00e1 recibiendo pago alguno.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, \u00abque la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb (CSJ. STC075-2022).<\/p>\n<p>A las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, los cuales se presentan cuando,<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, (\u2026) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, (\u2026) se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Se resalta).<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Jos\u00e9 censura la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 por la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria que formul\u00f3 contra Juanita y, de oficio, resolvi\u00f3 modificar la cuota alimentaria de los hermanos, y afirma el accionante que en esa decisi\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico ante la falta de valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>3. Con el prop\u00f3sito de decidir el presente asunto, resulta necesario se\u00f1alar las siguientes circunstancias que se advierten en el expediente del proceso referido,<\/p>\n<p>3.1 En el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 se adelanta proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 contra Juanita [su hija], el que fue admitido en auto de 23 de septiembre de 2021 y corregido el 7 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>3.2 Notificada la demanda [quien guard\u00f3 silencio], se fij\u00f3 fecha para adelantar la audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso la que tuvo lugar el 5 de abril de 2022 con la comparecencia de las partes.<\/p>\n<p>Declarada fallida la etapa de conciliaci\u00f3n, el Juzgado de conocimiento procedi\u00f3 a decretar las siguientes pruebas de oficio, y solicit\u00f3 al demandante aportar una certificaci\u00f3n del monto que percibe por su asignaci\u00f3n pensional, acreditar la existencia de su otro hijo de dos a\u00f1os, e informar el n\u00famero de radicado del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 a efectos de constatarlo en el sistema. Requerimientos que fueron acatados por el demandante en el t\u00e9rmino concedido.<\/p>\n<p>3.3 En auto de 26 de julio de 2022, el Juzgado accionado requiri\u00f3 a la demandada a fin de que aportara certificaci\u00f3n de estudios actualizada y expedida por entidad debidamente autorizada, la que fue allegada por su apoderada judicial y de la cual se extrae que \u00abJUANITA, identificada con Cedula de Ciudadan\u00eda (\u2026) es estudiante nueva y se encuentra matriculada para el periodo 2022 I PERIODO COMPLEMENTARIO (8-03) con 5 cr\u00e9ditos acad\u00e9micos, correspondientes a 2 cursos en el programa de LICENCIATURA EN LENGUAS EXTRANJERAS CON ENFASIS EN INGLES con C\u00f3digo SNIES 107200 y Registro Calificado Resoluci\u00f3n N\u00ba 09864 de junio19 de 2018 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ofertado por la Escuela de Ciencias de la Educaci\u00f3n &#8211; ECEDU (Programa de Educaci\u00f3n Superior) (modalidad a distancia) de los 160 cr\u00e9ditos acad\u00e9micos que tiene el programa\u00bb, expedida el 29 de Julio de 2022 por la Unidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-<\/p>\n<p>3.4 En providencia de 9 de noviembre de 2022, orden\u00f3 citar al proceso a los ni\u00f1os Juanito y Pedrito, a trav\u00e9s de sus correspondientes madres, para que ejercieran el derecho de defensa y aportaran las pruebas pertinentes, decisi\u00f3n que se mantuvo luego de ser recurrida por el demandante.<\/p>\n<p>3.5 Agotadas las etapas propias de este proceso, el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 en sentencia de 10 de mayo de 2023 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y modific\u00f3 de oficio la cuota alimentaria acordada en acta de conciliaci\u00f3n n\u00b0. 01403 celebrada en la Facultad de derecho de la Universidad Militar Nueva Granada el 29 de septiembre de 2011.<\/p>\n<p>4. Si bien, en el escrito de tutela el accionante se\u00f1ala que lo pretendido a trav\u00e9s del amparo es dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado el \u00ab19 de enero de 2022\u00bb, lo cierto es que, revisadas las actuaciones condensadas en p\u00e1rrafos precedentes, la determinaci\u00f3n censurada es el fallo de 10 de mayo de 2023, el que fue recurrido en reposici\u00f3n, recurso que fue resuelto el 7 de junio de 2023.<\/p>\n<p>Revisada esa decisi\u00f3n, advierte la Sala, que, tras relatar los antecedentes del litigio, el juez hizo menci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 411 y 422 del C\u00f3digo Civil, para luego se\u00f1alar las pruebas documentales que consider\u00f3 relevantes, tales como i) &#8211; registro civil de nacimiento de Juanita, quien naci\u00f3 el 24 de junio de 2003, es decir, cuenta con 19 a\u00f1os y 10 meses de edad, ii) registro civil de nacimiento de Juanito, nacido el 18 de junio de 2008, iii) registro civil de nacimiento de Pedrito, nacido el 27 de enero de 2020, iv) acta de conciliaci\u00f3n No. 01403\/11 celebrada en la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada el 29 de septiembre de 2011, conforme a la cual se fij\u00f3 cuota alimentaria en favor de Juanito y Juanita a cargo del padre por la suma de $650.000 pagaderos los primeros cinco d\u00edas de cada mes, m\u00e1s dos cuotas extraordinarias, una en junio por la suma de $300.000 y otra en diciembre por valor de $600.000, por vestuario, dos mudas de ropa para cada hijo, en junio y diciembre por valor cada una de $100.000, v) proceso ejecutivo por alimentos que cursa en el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, radicado n\u00b0 110013 110 011 2021 00394 00, formulado por la se\u00f1ora Mar\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo Juanito y, vi) constancia que el demandante para el a\u00f1o 2022 percib\u00eda como pensi\u00f3n la suma de $4.078.083 y realizados los descuentos de ley arroja la suma de $3.849.018.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que las anteriores pruebas demuestran que,<\/p>\n<p>\u00abefectivamente la demandada no se encuentra actualmente estudiando, ello bien puede explicarse con el hecho de que el alimentante no cancela cumplidamente la cuota alimentaria de los hermanos (\u2026)<\/p>\n<p>De consiguiente, el hecho de que la demandada no se actualmente estudiando, como lo afirm\u00f3 su apoderada judicial en los alegatos de conclusi\u00f3n, ello no obedece a su propio querer o voluntad, sino ante la imposibilidad que surge del no pago de la cuota alimentaria\u00bb.<\/p>\n<p>5. Analizadas las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, al observar en la sentencia debatida, una v\u00eda de hecho por falta de motivaci\u00f3n, toda vez que omiti\u00f3 pronunciarse sobre las cuestiones que se exig\u00edan conforme a la acci\u00f3n propuesta, siendo esta la exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria.<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como quiera que bas\u00f3 su decisi\u00f3n de negar la solicitud de exoneraci\u00f3n someramente con el argumento que, si la demandada no se encontraba estudiando, era por el incumplimiento de su padre en suministrarle la cuota alimentaria, sin entrar a analizar los supuestos para que opere la exoneraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria, como lo es la capacidad del alimentante, las necesidades del alimentario y su edad, aspectos que no desarroll\u00f3, tampoco hizo menci\u00f3n a las circunstancias que dieron origen a la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria y si las necesidades de la beneficiaria a\u00fan subsisten, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En igual sentido, no indic\u00f3 reparo alguno frente a la conducta desplegada por la demandada, quien no se pronunci\u00f3 frente a la demanda, as\u00ed como tampoco se refiri\u00f3 a la certificaci\u00f3n de estudios allegada por la demandada, la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, y a la manifestaci\u00f3n de su apoderada judicial, en la etapa de alegaciones, en la que refiri\u00f3 que su poderdante no se encontraba estudiando, aspectos que debi\u00f3 abordar conforme a la norma que rige este tipo de asuntos, es decir, la sentencia cuestionada dej\u00f3 sin repuesta el an\u00e1lisis frente a la obligaci\u00f3n alimentaria de los hijos que superan la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>Sobre tal aspecto, La Corte Constitucional en fallo T-854 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) Conforme con el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, la obligaci\u00f3n alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayor\u00eda de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condici\u00f3n fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que \u2018se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayor\u00eda de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios\u2019<\/p>\n<p>(\u2026) No obstante, con el fin de que no se entendiera la condici\u00f3n de estudiante como indefinida, anal\u00f3gicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesi\u00f3n u oficio la de 25 a\u00f1os, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han establecido que dicha edad es \u2018el l\u00edmite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo m\u00e1ximo posible para alegar la condici\u00f3n de estudiante\u2019 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha considerado que el beneficio de la cuota alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 a\u00f1os cuando son estudiantes, debe ser limitada para que dicha obligaci\u00f3n no se torne irredimible (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligaci\u00f3n alimentaria que deben los padres a sus hijos es:<\/p>\n<p>(i) Por regla general, hasta la mayor\u00eda de edad, es decir, 18 a\u00f1os, excepto que por la existencia de impedimento f\u00edsico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo;<\/p>\n<p>(ii) Asimismo, han reconocido la obligaci\u00f3n a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 a\u00f1os de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta (\u2026); y<\/p>\n<p>(iii) Solamente los hijos que superan los 25 a\u00f1os cuando est\u00e1n estudiando, hasta que terminen su preparaci\u00f3n educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisi\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situaci\u00f3n, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en raz\u00f3n de dejadez o desidia de sus hijos (\u2026)\u00bb (Resalta la Sala).<\/p>\n<p>En este sentido, esta Sala ha sostenido que \u00abA los funcionarios judiciales, al momento de decidir sobre la obligaci\u00f3n alimentaria que tienen los padres respecto de sus hijos (as), no solo les corresponde tener en cuenta el deber de solidaridad y el reconocimiento de la unidad familiar, sino tambi\u00e9n la capacidad del alimentante, la necesidad del alimentario y su edad, salvo cuando exista alguna circunstancia especial que le imposibilite sostenerse por s\u00ed solo\u00bb (STC de 3 de febrero de 2010, Exp. N\u00fam. 2009-00265).<\/p>\n<p>6. Ahora, en el proceso cuestionado, el Juzgado accionado en uso de las facultades previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, emiti\u00f3 una orden \u00abextra petita\u00bb, al resolver modificar la cuota alimentaria tanto a la demandada como a su hermano, en aras de garantizar el derecho de alimentos del tercer hijo del demandante, sin motivar con suficiencia la determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y es que, si bien, en la providencia atacada se hace menci\u00f3n al proceso ejecutivo que se adelanta en el hom\u00f3logo Juzgado Once, el que fue promovido por la madre de los entonces menores de edad, m\u00e1s all\u00e1 de una mera enunciaci\u00f3n, no hizo ning\u00fan esfuerzo por conocer el estado de ese tr\u00e1mite a fin de determinar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria y as\u00ed adoptar una decisi\u00f3n ajustada a derecho en pro de garantizar no solo los derechos de los menores de edad quienes son considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n del padre de estos.<\/p>\n<p>7. Por tanto, los cuestionamientos de la impugnante, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la sentencia atacada, pues como quedo evidenciado el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, omiti\u00f3 proveer sobre las cuestiones anotadas, conforme a las normas que regulan la obligaci\u00f3n alimentaria y su exoneraci\u00f3n, configur\u00e1ndose as\u00ed el yerro cometido en la providencia por falta de motivaci\u00f3n, situaci\u00f3n sobre la que esta Sala, en sede constitucional, ha indicado que tal error implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020, citada en CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).<\/p>\n<p>Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n judicial, de tal manera que se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria o caprichosa, sino producto del an\u00e1lisis objetivo y reflexivo de los diferentes elementos de prueba incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).<\/p>\n<p>8. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-22-10-000-2023-01592-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-22-10-000-2023-01592-01 De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}