{"id":94726,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc892-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc892-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc892-2024\/","title":{"rendered":"STC892-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-01351-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC892-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-01351-01\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la tutela que David Isaza Atencio interpuso contra la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 68001310500120150043901.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El actor reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores al debido proceso, igualdad ante la ley, seguridad jur\u00eddica, en conexidad con el principio de justicia, y prevalencia del derecho sustancial.\u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. El actor demand\u00f3 a Ecopetrol S.A., alegando que fue despedido en forma unilateral y sin justa, a pesar de encontrarse en estado de debilidad manifiesta, debido a las enfermedades laborales que padec\u00eda; en consecuencia, pidi\u00f3 su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el 16 de julio de 2013 y hasta cuando se hiciera efectivo, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.<\/p>\n<p>2.2. El 18 de julio de 2019, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, determinaci\u00f3n que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 el 8 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>2.3. En sentencia CSJ SL1203 del 15 de mayo de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral no cas\u00f3 el fallo de segundo nivel, porque el recurso no cumpli\u00f3 con las exigencias legales.<\/p>\n<p>3. El actor censura la sentencia de casaci\u00f3n, porque: i) carece de fundamentaci\u00f3n, pues omiti\u00f3 estudiar si \u00e9l gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, al igual que cada uno de los argumentos expuestos en la demanda de casaci\u00f3n, ii) desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que desarrolla el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y iii) viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso laboral, para que se acceda a sus pretensiones.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pidi\u00f3 negar la tutela, porque la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 se ci\u00f1\u00f3 a la ley y al material probatorio allegado.<\/p>\n<p>2. Ecopetrol S.A. dijo que la Sala Descongesti\u00f3n Laboral accionada no incurri\u00f3 en los defectos que alega el actor, pues la demanda de casaci\u00f3n que este interpuso present\u00f3 graves errores t\u00e9cnicos, que imposibilitaron su estudio.<\/p>\n<p>3. La Sala de Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral asegur\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos del tutelante, pues los cargos que este formul\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n fueron desestimados, por graves falencias de t\u00e9cnica, que imped\u00edan adentrarse en el fondo del asunto.<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja asegur\u00f3 que, como el actor no cumpli\u00f3 los presupuestos f\u00e1cticos para declararlo beneficiario de la protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral reforzada, neg\u00f3 las pretensiones de su demanda.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a-quo constitucional neg\u00f3 el amparo invocado, porque la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral accionada se encuentra motivada y no comporta violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues la determinaci\u00f3n de no estudiar de fondo el asunto obedeci\u00f3 a que el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el actor comport\u00f3 deficiencias t\u00e9cnicas, no subsanables de oficioso.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante, con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, solicita revocar el fallo de primera instancia y amparar los derechos fundamentales conculcados.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra motivada y sustentada legal y jurisprudencialmente.<\/p>\n<p>2. En efecto, en la sentencia CSJ SL 1203-2023, la Sala accionada afirm\u00f3 que la Corte ha sido insistente en se\u00f1alar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposici\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. As\u00ed, los art\u00edculos 87, 90 y 91 de dicho estatuto, la Ley 16 de 1969 y la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020) compendian las reglas m\u00ednimas a las que debe atenerse el recurrente en casaci\u00f3n, con miras a que la Corte ejerza el estudio de legalidad del fallo controvertido, puesto que dicho instrumento no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere, debiendo ce\u00f1irse a las exigencias formales, t\u00e9cnicas, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo.<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, asegur\u00f3 que las acusaciones formuladas en el recurso de casaci\u00f3n conten\u00edan deficiencias t\u00e9cnicas que las hacen inestimables, pues el cargo primero lo orient\u00f3 por la v\u00eda directa, bajo la causal de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1 y 5 de la Ley 361 de 1997, 1 de la Ley 762 de 2002, 7 del Decreto 2463 de 2001 y 48 y 53 de la CP, cuando lo cierto es que el Tribunal no tuvo en cuenta tales preceptivas para definir la litis. Por su parte, los art\u00edculos 19, 22, 23, 37, 39, 45, 47, 56, 62, 64, 186, 249, 306 y 307 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990, frente a los cuales el recurrente aleg\u00f3 su aplicaci\u00f3n indebida, no cimentaron la decisi\u00f3n, pasando por alto que, seg\u00fan lo establecido en la sentencia CSJ SL7578-2016, tal afrenta no puede configurarse cuando el fallador no aplica la norma.<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que el casacionista endilga al Tribunal la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no hizo la m\u00e1s m\u00ednima argumentaci\u00f3n en ese sentido, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso.<\/p>\n<p>Ahora, el cargo segundo fue encausado por la senda f\u00e1ctica; sin embargo, se incumpli\u00f3 con el presupuesto fundamental de contar con una proposici\u00f3n jur\u00eddica que permita a la Sala analizar de fondo la controversia, pues el literal a) del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 90 del CPTSS lo refiere como uno de los requisitos necesarios de toda demanda de casaci\u00f3n, esto es, indicar el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y que consagra el derecho sustancial reclamado. Al efecto, asegur\u00f3 que ese requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, tanto que su ausencia imposibilita estudiar de fondo el asunto (CSJ SL5640-2015 reiterada en CSJ SL12173-2015 y en CSJ SL2316-2020).<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el censor se abstuvo de cumplir con la carga m\u00ednima demostrativa, pues no precis\u00f3 ning\u00fan error f\u00e1ctico, no adjudic\u00f3 de forma clara el error de apreciaci\u00f3n, no confront\u00f3, mediante un razonamiento l\u00f3gico, lo que dedujo el fallador con lo que arroja el medio de prueba y tampoco explic\u00f3 de qu\u00e9 manera todo ello incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el recurrente cuestion\u00f3 tanto las determinaciones del Juzgado como del Tribunal, pero olvid\u00f3 que el juicio de legalidad de la Corte recae sobre las decisiones de segunda instancia.<\/p>\n<p>Se suma a lo anterior que el impugnante no atac\u00f3 todos los razonamientos sobre los cuales se edific\u00f3 el fallo, pues el Tribunal tambi\u00e9n bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que su v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 por diversas razones a cualquier enfermedad o padecimiento del trabajador, aspectos que, como no fueron controvertidos, permitieron que la sentencia conservara su doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad (CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015).<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que los reproches del casacionista contra el fallo controvertido se asemejaron m\u00e1s a un alegato de instancia, en el que se pretende definir el asunto.<\/p>\n<p>3. De lo transcrito se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada se sustent\u00f3 en una valoraci\u00f3n razonable de la actuaci\u00f3n correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y en jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermen\u00e9utica plausible que impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Como se observa, la Sala accionada consider\u00f3 motivadamente que la demanda de casaci\u00f3n careci\u00f3 de t\u00e9cnica, aspecto que es inherente al recurso extraordinario, pues esa instancia excepcional no es una etapa ordinaria de defensa, por lo que, en efecto, deben acogerse las reglas de fundamentaci\u00f3n correspondientes, para que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo en el asunto.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda de que entre la decisi\u00f3n controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acci\u00f3n especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como \u00e1rbitro y determine cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador o de las partes resultan ser los m\u00e1s acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisi\u00f3n oficiosa del proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Adicionalmente, resulta necesario se\u00f1alar que el interesado desperdici\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que tuvo a su alcance para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal, pues este no se present\u00f3 en debida forma, omisi\u00f3n que impide, igualmente, el uso de este mecanismo constitucional, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n id\u00f3nea de las defensas ordinarias.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-01351-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-01351-01\u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC892-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-01351-01\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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