{"id":94727,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc893-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc893-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc893-2024\/","title":{"rendered":"STC893-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-04-000-2023-02278-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC893-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02278-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Nelson Delgado Rodr\u00edguez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Villavicencio y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El tutelante demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. El tutelante refiri\u00f3 que, el 28 de julio de 2010, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada ante los Jueces del Circuito de Villavicencio profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n por el delito previsto en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo Penal que se adelant\u00f3 en su contra y de Jaime S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Rosemberg Bueno Bedoya.<\/p>\n<p>2.2. El 21 de abril de 2022, en el proceso de radicado 2018-00026-00, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio profiri\u00f3 sentencia, en la que declar\u00f3 la extinci\u00f3n sobre un bien de su propiedad (FMI 236-3648) ubicado el municipio de Puerto Rico -Meta-, con base en la causal 5 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, la destinaci\u00f3n del inmueble para actividades il\u00edcitas.<\/p>\n<p>2.3. El 4 de mayo de 2023, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El promotor censura que, a pesar de haberse precluido la investigaci\u00f3n penal en su contra, se descartaron las pruebas practicadas a su favor, al declarar la extinci\u00f3n del bien de su propiedad, y no se tuvo en cuenta que actu\u00f3 de buena fe. Estima que dicha decisi\u00f3n incurre en una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, en defecto f\u00e1ctico y en indebida aplicaci\u00f3n de la Ley 1708 de 2014 y del Decreto 2136 de 2015. Aduce que agot\u00f3 todos los medios de defensa, porque las causales de revisi\u00f3n no aplican a su caso.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio adujo que el proceso rebatido fue remitido, por competencia, a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2. La Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n, pues se comprob\u00f3 con suficiencia que el bien objeto de extinci\u00f3n fue utilizado para actividades il\u00edcitas.<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 sostuvo que el proceso de extinci\u00f3n de dominio es aut\u00f3nomo e independiente de otros y que en sub examen se respetaron las garant\u00edas fundamentales del tutelantes. Se\u00f1al\u00f3 que no se agotaron los recursos procedentes ni se demostraron las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, sumado a que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de tempestividad.<\/p>\n<p>4. \u00a0Quien afirm\u00f3 ser el apoderado suplente del Banco Agrario S.A. alleg\u00f3 algunas actuaciones del proceso.<\/p>\n<p>5. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio defendi\u00f3 la legalidad de lo decidido, por lo que pidi\u00f3 negar el amparo invocado.<\/p>\n<p>6. La Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>7. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidi\u00f3 que se negara, en cuanto a esta cartera, la salvaguarda invocada. Lo propio hizo la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).<\/p>\n<p>8. La Fiscal\u00eda Delegada contra la Criminalidad Organizada adujo que no tuvo competencia en el asunto.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el amparo solicitado, porque la decisi\u00f3n del 4 de mayo de 2023 es razonable, dado que se estructuraron \u00ablos requisitos subjetivos y objetivos que dan lugar a la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el predio en cuesti\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el tutelante, insistiendo, en esencia, en los argumentos expuesto en el escrito inicial. Destac\u00f3 tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 \u00fanicamente en el informe 16501 GRUJU-ILAED, en el que solamente se determinaron las coordenadas del inmueble, pero no se dej\u00f3 constancia de que \u00e9l y el se\u00f1or Jos\u00e9 Rosemberg Bueno Bedoya estaban retirando las plantas de coca del terreno que sembr\u00f3 sin su consentimiento el arrendatario Jaime S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos invocada.<\/p>\n<p>2. En efecto, en la sentencia del 4 de mayo de 2023, el Tribunal demandado se\u00f1al\u00f3, con base en la causal 5 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, los bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas son objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio.<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, asegur\u00f3 que dicha causal \u2013en el asunto censurado\u2013 \u00abtuvo lugar por omitir los deberes de diligencia, vigilancia y control de la propiedad\u00bb, pues<\/p>\n<p>\u2026seg\u00fan el informe de polic\u00eda judicial rendido el dos (2) de septiembre de dos mil seis (2006) (\u2026) se detectaron varios laboratorios r\u00fasticos destinados a la obtenci\u00f3n y procesamiento de base de coca, procedi\u00e9ndose con la ubicaci\u00f3n, toma de muestras y erradicaci\u00f3n manual de los cultivos.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que se acredit\u00f3 que el 28 de agosto de 2006, se \u00abadelant\u00f3 erradicaci\u00f3n manual de un cultivo de aproximadamente (\u2026) (3.5) hect\u00e1reas de cuarenta y tres mil ciento cuatro (43.104) plantas il\u00edcitas\u00bb, diligencia que fue atendida por el se\u00f1or Nelson Delgado Rodr\u00edguez, propietario del bien.<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, valor\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por el tutelante,<\/p>\n<p>\u2026quien se identific\u00f3 como el propietario de la finca y del cultivo \u201cde planta de coca\u201d, especificando el aproximado del \u00e1rea en \u201c2 hect\u00e1reas m\u00e1s o menos\u201d; adem\u00e1s al indag\u00e1rsele si hab\u00eda acudido a la Alcald\u00eda para lograr apoyo para su erradicaci\u00f3n, respondi\u00f3 afirmativamente aclarando que \u201cestamos esperando a que llegue la semilla\u201d; sin embargo, al auscultar informaci\u00f3n frente a la raz\u00f3n por la cual, si conoc\u00eda de la ilicitud del cultivo y el compromiso de cambiarlo, no lo hab\u00eda hecho, respondi\u00f3 \u201ces mejor renta\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal advirti\u00f3 que, en la diligencia de erradicaci\u00f3n realizada por la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos, el propietario nada dijo sobre lo que alega en tutela, en referencia a \u00abque el predio estuviese bajo un contrato de arrendamiento o de la existencia de alg\u00fan amedrentamiento de terceros respecto de la permanencia del cultivo il\u00edcito en el inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el testimonio de Jos\u00e9 Rosemberg Bueno Bedoya, resalt\u00f3 que cuidaba la finca \u00aby conoc\u00eda que cultivar plantas il\u00edcitas era un delito; no obstante, dijo que \u201cyo trabajo en lo que me salga, limpio el potrero, arreglo del arco\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se limita exclusivamente a determinar si la propiedad se orient\u00f3 al cumplimiento de la funci\u00f3n social establecida en el art\u00edculo 58 Constitucional y si el propietario ejerci\u00f3 los deberes inherentes a la misma, frente a lo cual enfatiz\u00f3 que en el asunto se verific\u00f3 que el tutelante conoc\u00eda la siembra de coca en su predio.<\/p>\n<p>3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no puede ser recibida como irrazonable, en tanto la autoridad judicial demandada consider\u00f3 motivadamente que los aspectos objetivos de la causal endilgada se encontraban acreditados, pues el inmueble estaba siendo destinado a la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, hecho que por s\u00ed solo configura la causal de extinci\u00f3n, sumado a que el aqu\u00ed tutelante conoc\u00eda lo anterior y \u00abdecidi\u00f3 mantener el cultivo il\u00edcito de coca\u00bb, sin que acreditara que realiz\u00f3 la debida diligencia para evitar la plantaci\u00f3n ilegal, con lo cual vulner\u00f3 el fin social de la propiedad privada.<\/p>\n<p>Al respecto, t\u00e9ngase en cuenta que el proceso penal que fue precluido no tiene efectos frente a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, pues esta no tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del propietario, sino el uso del bien para actividades al margen de la ley, como ocurri\u00f3 en este caso, por raz\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos hallados en el lugar.<\/p>\n<p>En ese orden, se observa que la decisi\u00f3n se soport\u00f3 en la normativa aplicable y en una valoraci\u00f3n razonable de las probanzas allegadas, bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, todo bajo una interpretaci\u00f3n plausible que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez constitucional; m\u00e1xime que esta acci\u00f3n especial no es una tercera instancia que pueda ser activada para realizar, somo se pretende, una revisi\u00f3n oficiosa del asunto.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-04-000-2023-02278-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-04-000-2023-02278-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC893-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02278-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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