{"id":94728,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc895-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc895-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc895-2024\/","title":{"rendered":"STC895-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2023-00411-01<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC895-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2023-00411-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 13 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Mercedes contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, el agente del Ministerio P\u00fablico y, Mar\u00eda y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de privaci\u00f3n de patria potestad con radicado 2022-00143-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, \u00abderecho preferente de los ni\u00f1os\u00bb y acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que, en calidad de abuela paterna y ante el fallecimiento de su hijo, promovi\u00f3 demanda de privaci\u00f3n de patria potestad contra Mar\u00eda, madre de los menores de edad Juanito y Juanita, tr\u00e1mite del que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, despacho que en sentencia accedi\u00f3 a las pretensiones, decisi\u00f3n contra la cual, se formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de julio de 2023.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ha solicitado en varias oportunidades, \u00abimpulso al proceso\u00bb para que se le de posesi\u00f3n como guardadora de los ni\u00f1os, sin que hasta la fecha se haya realizado tal actuaci\u00f3n, lo que causa un perjuicio a los menores de edad quienes requieren de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tienen derecho para su subsistencia.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado que proceda a darle posesi\u00f3n como guardadora de los menores de edad, en aras de garantizar sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, tras se\u00f1alar las actuaciones adelantadas en el proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, indic\u00f3 que la parte demandante el 3 de noviembre de 2023, solicit\u00f3 posesi\u00f3n como guardadora de los menores Juanito y Juanita, petici\u00f3n que ingres\u00f3 al despacho el 22 de noviembre de 2023 y fue resuelta en auto de 13 de diciembre de 2023, notificado por estado n\u00b0 103 de 14 de diciembre, en el cual se fij\u00f3 el 15 de diciembre de 2023 a las 10:00 a.m., para dar posesi\u00f3n a la accionante en el cargo de guardadora de los menores de edad, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n ante la configuraci\u00f3n de un hecho superado.<\/p>\n<p>2. La Procuradora 148 Judicial II de Familia de Santa Marta, solicit\u00f3 que s\u00ed en el curso de este tr\u00e1mite tutelar, el juzgado accionado profiere la decisi\u00f3n requerida, e impulsa el proceso, se declare la ocurrencia del hecho superado.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Marta, declar\u00f3 improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la solicitud de posesi\u00f3n de la accionante como guardadora de sus menores nietos radicada ante la autoridad judicial el 3 de noviembre de 2023, fue resuelta en providencia de 13 de diciembre siguiente en la que se fij\u00f3 como fecha para dar posesi\u00f3n el d\u00eda 15 de diciembre de 2023 a las 10:00 a.m., decisi\u00f3n que fue notificada en estado electr\u00f3nico n\u00b0 103 de 14 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 su revocatoria, porque aduce que no se ha superado la vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, pues si bien, el juzgado la posesion\u00f3 como guardadora de los menores, lo cierto es que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en una oficina distinta donde se encuentran registrados los menores, error que fue puesto en conocimiento de la autoridad.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Mercedes acude a este mecanismo excepcional en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores Juanito y Juanita, que refiere son vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, porque no la ha posesionado como guardadora de sus nietos, conforme a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 en el proceso de privaci\u00f3n de patria potestad con radicado 2022-00143-00.<\/p>\n<p>Cuando se alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n s\u00f3lo se abre paso \u00absi logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u201d\u00bb (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).<\/p>\n<p>3. Analizadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente del proceso de privaci\u00f3n de patria potestad remitido a este tr\u00e1mite, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo de Ci\u00e9naga, atendi\u00f3 lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.<\/p>\n<p>En efecto, mediante auto de 13 de diciembre de 2023, se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de impulso procesal elevada por la accionante el 3 de noviembre anterior, tendiente a obtener la posesi\u00f3n en el cargo de guardadora, determinaci\u00f3n en la que dispuso,<\/p>\n<p>(\u2026) PRIMERO: EXON\u00c9RESE de constituir fianza o cauci\u00f3n para el ejercicio del cargo de GUARDADOR a la se\u00f1ora MERCEDES identificada con la cedula de ciudadan\u00eda No. 57\u2019424.416, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: D\u00c9SELE posesi\u00f3n del cargo de GUARDADORA de los menores JUANITO Y JUANITA a MERCEDES Se\u00f1\u00e1lese el d\u00eda 15 de diciembre de 2023, a la hora de las diez de la ma\u00f1ana (10:00 a.m.), para la referida diligencia.<\/p>\n<p>TERCERO: COMUN\u00cdQUESE al se\u00f1or Notario del C\u00edrculo de Ci\u00e9naga Magdalena, para que proceda de conformidad con lo decretado en la sentencia de 29 de mayo de 2023 y realice la inscripci\u00f3n de lo all\u00ed resuelto en los registros civiles de nacimiento de los menores JUANITO Y JUANITA\u00bb<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que la queja que la actora dirigi\u00f3 actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto. En relaci\u00f3n a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n, en casos equiparables, ha sostenido,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023). (Se destaca)<\/p>\n<p>4. Ahora, frente al reparo objeto de impugnaci\u00f3n por el que la inconforme manifiesta que si bien la autoridad judicial accionada la posesion\u00f3 en el cargo de guardadora de los menores de edad en la fecha y hora se\u00f1aladas, cometi\u00f3 un error al ordenar la inscripci\u00f3n en una notar\u00eda diferente al lugar donde est\u00e1n registrados los ni\u00f1os, encuentra la Sala que tal manifestaci\u00f3n constituye un hecho nuevo que no se ha debatido ante el Juez de conocimiento y, por ende, en el fallo de tutela impugnado por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta v\u00eda, puesto que se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los tr\u00e1mite ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.<\/p>\n<p>5. En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, por los motivos aqu\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2023-00411-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2023-00411-01 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}