{"id":94729,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc896-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc896-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc896-2024\/","title":{"rendered":"STC896-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 66001-22-13-000-2023-00470-01.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC896-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2023-00470-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de noviembre de 2023, con la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por Offir Gallego de Jaramillo, obrando como agente oficiosa de su hijo, Jhonson Modesto Rojas Gallego contra el Juzgado Primero de Familia de Pereira. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en los procesos de sucesi\u00f3n de radicado 2009-00746-00 \u00abcomo en los dem\u00e1s que sea parte o interviniente Jhonson Modesto Rojas\u00bb.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>1. El gestor -a trav\u00e9s agente oficioso- reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2.1. Por su parte, Sandra Leonor Rojas Gallego \u2013a trav\u00e9s de apoderado- mediante memoriales radicados \u2013el 25 de junio de y 11 de julio de 2023-, solicit\u00f3 que \u00abse levante la suspensi\u00f3n decretada sobre el proceso, a causa de sentencia proferida en otro juzgado de nulidad de un registro civil de nacimiento\u00bb. Solicitud que fue atendida -con providencia del 25 de agosto de 2023- en el sentido de ordenar la entrega \u00abal alimentario [\u2026] la suma de [\u2026] $7.500.000\u00bb. Tambi\u00e9n neg\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n deprecada \u00abdebido a que no se dan las condiciones de los art\u00edculos 161 y 163\u00bb del CGP.<\/p>\n<p>2.2. El promotor \u2013a trav\u00e9s de su agente oficiosa- censur\u00f3 que en virtud de \u00abla suspensi\u00f3n\u00bb del juicio de sucesi\u00f3n por cuenta de la sentencia dictada en el proceso de filiaci\u00f3n adelantado frente a Sandra Leonor, apelado hace m\u00e1s de un a\u00f1o \u00abno [le] siguieron entregando las cuotas alimentarias de [pese a] que es incapaz y enfermo\u2026de escasos recursos econ\u00f3micos para sufragar los altos gastos que genera\u00bb.<\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3 que se ordene al juzgado cuestionado \u00ablevantar la suspensi\u00f3n del proceso y hacer[le] entrega de los t\u00edtulos judiciales correspondientes a las cuotas alimentarias de\u2026JHONSON dentro de las 48 horas siguientes al fallo que concede la protecci\u00f3n pedida\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El despacho querellado inform\u00f3 que, si bien se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, tambi\u00e9n lo es que se orden\u00f3 el pago de alimentos a favor de Rojas Gallego, mediante prove\u00eddo -del 5 de septiembre de 2022-, contra el cual no se interpuso recurso. Manifest\u00f3 que \u00abpese a la suspensi\u00f3n del proceso, se ha autorizado en diversas oportunidades el pago de dep\u00f3sitos judiciales con la intenci\u00f3n de cubrir la cuota alimentaria de Jhonson Modesto\u00bb. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali dio cuenta sobre lo surtido en la causa de filiaci\u00f3n extramatrimonial, donde fue reconocida la paternidad de Jhonson y Sandra Rojas Gallego y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, tras considerar que \u00abno se ha violado derecho constitucional alguno\u00bb.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo. Estim\u00f3 que se inadvirti\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Ello por cuanto, las determinaciones proferidas el 5 de septiembre de 2022 -que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de la causa-, 25 de agosto de 2023 -que atendi\u00f3 algunas solicitudes, 25 de junio y 11 de julio de 2023- \u00abque dispuso que no se levantara la suspensi\u00f3n del proceso\u00bb no se cuestionaron por medio de recurso alguno. En cuanto a \u00abla supuesta afectaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de que supuestamente [\u2026] no le (\u2026) siguieron entregando las cuotas alimentarias. Se encuentra contraria a la realidad procesal evidenciada con la simple oteada de las providencias en comento y dem\u00e1s piezas que integran el libelo examinado\u00bb, por lo que \u00abfulgura palpable el fen\u00f3meno denominado inexistencia f\u00e1ctica\u00bb.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N.<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el extremo accionante se\u00f1al\u00f3 que \u00abAPELO LA DECISI\u00d3N\u00bb.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, escrutado el material probatorio, esta Sala \u2013en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n de tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado, pero por lo que viene. \u00a0Se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el prove\u00eddo cuestionado que autoriz\u00f3 el pago de alimentos a favor del tutelante fue proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira \u2013el 5 de septiembre de 2022 y la presente tutela se instaur\u00f3 el -7 de noviembre de 2023. Esto es, transcurrieron m\u00e1s de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acci\u00f3n constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han se\u00f1alado como eximentes de este requisito.<\/p>\n<p>2. Ahora bien, con relaci\u00f3n a los cuestionamientos relativos a que no se han entregado las cuotas alimentarias a Jhonson Rojas Gallego, se advierte que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos implorados. Ello pues, analizados los documentos arrimados al expediente de la causa, se observa que el estrado accionado \u2013con providencia del 5 de septiembre de 2022- autoriz\u00f3 \u00abel pago de alimentos a favor del [tutelante]\u00bb. Sumado a que, como consecuencia de algunas solicitudes -con auto del 25 de agosto de 2023- el juzgado resolvi\u00f3 \u00abque se haga entrega al alimentario a trav\u00e9s de su representante legal de\u2026la suma\u2026de\u2026($7.500.000) \u2026 en virtud a que si bien se est\u00e1 adelantado un tr\u00e1mite de nulidad de registros civiles entre ellos\u2026la obligaci\u00f3n est\u00e1 causada y \u2026 mientras no cese la obligaci\u00f3n alimentaria, el alimentario debe recibir dicha pensi\u00f3n, necesaria para su manutenci\u00f3n y subsistencia\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. Dicha disposici\u00f3n fue cumplida por el juzgado accionado con la orden de pago proferida -el 19 de septiembre de 2023- a nombre de la aqu\u00ed agente oficiosa. Por lo tanto, era carga de los tutelantes cobrar los montos all\u00ed se\u00f1alados en el Banco Agrario de Colombia. Situaci\u00f3n que acaeci\u00f3 en curso del tr\u00e1mite constitucional seg\u00fan lo informado por la agente oficiosa. As\u00ed las cosas, se evidencia que es inexistente la omisi\u00f3n alegada, pues se prob\u00f3 que lo requerido fue atendido oportuna y adecuadamente por la autoridad accionada \u2013antes de la interposici\u00f3n del amparo-, emergiendo con ello, it\u00e9rese, la ausencia de vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 66001-22-13-000-2023-00470-01.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 66001-22-13-000-2023-00470-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC896-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2023-00470-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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