{"id":94730,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc897-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc897-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc897-2024\/","title":{"rendered":"STC897-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-04900-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC897-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-04900-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Ricardo Cesar Cruz Merch\u00e1n instaur\u00f3 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2017-00532.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El accionante, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa para que se dejara sin efectos \u00abtoda la actuaci\u00f3n surtida en la audiencia de remate realizada en la fecha 28\/08\/2023\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio sostuvo que en el juicio ejecutivo con garant\u00eda real que en su contra promovi\u00f3 Bancolombia S.A., el 13 de abril de 2023 solicit\u00f3 al juzgado censurado con fundamento en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 791 de 2002, declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y el levantamiento de las medidas cautelares; empero, \u00e9ste no accedi\u00f3 a ello (27 jul.) y fij\u00f3 fecha para el remate, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Sin embargo, el 16 de agosto, la mantuvo inc\u00f3lume y no concedi\u00f3 la alzada, por lo que interpuso \u00abreposici\u00f3n\u00bb y queja.<\/p>\n<p>En su criterio, en cumplimiento del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso, el despacho convocado \u00abno pod\u00eda adelantar la diligencia de remate\u00bb por no encontrarse ejecutoriado el auto de 27 de julio que se\u00f1al\u00f3 la fecha para la subasta; no obstante, la realiz\u00f3 y ante la ausencia de postores la declar\u00f3 desierta (28 ag.).<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que aquel desconoci\u00f3 el articulo 305 ibidem que contempla \u00abque la ejecuci\u00f3n de las providencias surge cuando se encuentran ejecutoriadas (\u2026)\u00bb, pues llev\u00f3 a cabo \u00abla diligencia de remate\u00bb cuya fecha se encontraba sujeta a impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena advirti\u00f3 que al iniciar \u00abla diligencia, el ejecutado solicit\u00f3 que la misma no se llevara a cabo, con id\u00e9nticos fundamentos a los expuestos en la presente tutela. La solicitud fue negada en la audiencia, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 en estrados y frente a la cual no se interpuso el recurso de reposici\u00f3n\u00bb, por lo que, el auxilio no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestim\u00f3 el resguardo, por no satisfacer el requisito de la \u00absubsidiariedad\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El precursor replic\u00f3, reiterando que \u00abla juez accionada le da ejecuci\u00f3n y cumplimiento a una providencia que se encuentra sin ejecutoria por estar sometida a las decisiones de los recursos que gravitan sobre ella\u00bb \u00a0y, suplic\u00f3 que se revocara el veredicto de primera instancia para que en su lugar, \u00abse le concediera el amparo ordenando dejar sin efecto toda la actuaci\u00f3n surtida en la audiencia de remate realizada en la fecha 28\/08\/2023, por ser producto de una providencia ilegal dictada por la accionada\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u2013 La Corte anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n opugnada, toda vez que Ricardo Cesar Cruz Merch\u00e1n desaprovech\u00f3 las herramientas con las que contaban en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.<\/p>\n<p>En efecto, reprocha \u00abla diligencia de remate\u00bb celebrada el pasado 28 de agosto, por cuanto en su opini\u00f3n, la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 esa data no estaba ejecutoriada y, as\u00ed se lo hizo saber a la funcionaria recriminada al empezar aquella (audio 53AudienciaremateParte2), empero, \u00e9sta no accedi\u00f3 a su pedimento; auto que qued\u00f3 en firme en raz\u00f3n a que no fue refutado, pese a que contra el mismo proced\u00eda el \u00abrecurso de reposici\u00f3n\u00bb, de acuerdo con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>De modo que, no puede valerse de la \u00abtutela\u00bb para solventar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que era la Litis civil, la v\u00eda propicia donde deb\u00eda hacer prevalecer los planteamientos que ac\u00e1 exhibe, debido al car\u00e1cter residual del medio tuitivo.<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que,\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026). \u00a0STC6663-2018, citada en STC1161-2023.<\/p>\n<p>Ello, en virtud, a que<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.<\/p>\n<p>2.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 el fallo replicado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-04900-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-04900-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC897-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-04900-01 (Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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