{"id":94731,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc899-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc899-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc899-2024\/","title":{"rendered":"STC899-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 13001-22-21-000-2023-10085-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC899-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 13001-22-21-000-2023-10085-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>1. La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La gestora manifest\u00f3 que el 30 de mayo de 2023 interpuso queja disciplinaria frente al abogado Carlos Felipe Useche \u00abpor lenguaje indecoroso\u00bb, que \u00e9ste manifest\u00f3 en su contra, al interior de un tr\u00e1mite reivindicatorio y policivo, en el cual, es demandada. Tr\u00e1mite en el que el Tribunal Disciplinario denunciado con auto -del 21 de julio de 2023- fij\u00f3 el -3 de agosto de 2023-para realizar audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional.<\/p>\n<p>2.1. Surtidos algunos aplazamientos \u2013debido a la dificultad para identificar a la quejosa aqu\u00ed accionante y a su apoderado-, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar -con prove\u00eddo del 25 de septiembre de 2023- resolvi\u00f3 terminar anticipadamente \u00abla actuaci\u00f3n en favor del investigado, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 103 de la ley 1123 de 2007\u00bb. Adem\u00e1s, anot\u00f3 que contra \u00abla decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n anticipada procede el recurso de apelaci\u00f3n, la legitimidad para interponerlo es de la quejosa y del Ministerio P\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. La accionante censur\u00f3 que el \u00abprocedimiento utilizado por la [\u2026] magistrada de la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Cartagena al no dar aplicaci\u00f3n al debido proceso, estar\u00eda dando un fallo de terminaci\u00f3n anticipada de la investigaci\u00f3n disciplinaria a favor del [investigado] sin tener en cuenta en forma integral las pruebas presentadas ante su despacho y darle el valor legal que se le debi\u00f3 dar a las mismas\u00bb. Adujo que, pese a que en anterior audiencia se le reconoci\u00f3 e identific\u00f3 como quejosa, fue desconocida su calidad en la vista p\u00fablica que resolvi\u00f3 terminar anticipadamente el proceso, donde \u00abla magistrada [\u2026] insiste en identificar[la] nuevamente al igual que en la audiencia inicial le mostr\u00e9 para mi identificaci\u00f3n copia de la contrase\u00f1a de mi c\u00e9dula\u00bb, sin embargo, \u00aben [esa] ocasi\u00f3n para ella no fueron suficientes para que yo estuviera presente en la continuaci\u00f3n de la audiencia [\u2026]\u00bb, por lo que se orden\u00f3 su retiro de la diligencia. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que se vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad y debido proceso, ya que el disciplinado se present\u00f3 a trav\u00e9s de medios virtuales, \u00aba pesar que la notificaci\u00f3n a la audiencia era de car\u00e1cter personal\u00bb.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se decrete \u00abla nulidad de la decisi\u00f3n tomada por esa sala disciplinaria, toda vez que va en contrav\u00eda a las normas legales establecidas para esta clase de investigaciones disciplinarias\u00bb. Tambi\u00e9n que \u00abse remita a otro funcionario del Consejo Secciona de la Judicatura para que siga conociendo de esta actuaci\u00f3n una ves(sic) decretada la nulidad\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n de Disciplina querellada indic\u00f3 que \u00abcontra la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3\u2026la quejosa pod\u00eda formular recurso de apelaci\u00f3n dentro de los 3 d\u00edas despu\u00e9s de la audiencia del 25 de septiembre de 2023, de conformidad con el art\u00edculo 105 de la ley 1123 de 2007 y se abstuvo de hacerlo\u00bb. De manera que, la accionante, \u00abdeb\u00eda asumir las consecuencias de su desidia, incuria y negligencia al acudir a una diligencia judicial sin acreditar su legitimidad para ser escuchada y tenida como interviniente dentro el proceso sin que de ellos pueda desprenderse la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales pues, en el escenario planteado por [\u00e9sta]\u00bb, no era posible desconocer el derecho a la defensa y debido proceso del disciplinable. Sumado a que, trat\u00e1ndose de procesos disciplinarios contra abogados el quejoso no es sujeto procesal\u2026 y su no comparecencia a la audiencia no permit\u00eda la suspensi\u00f3n de la misma estando presente el disciplinable\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena relat\u00f3 lo acontecido al interior de la causa reivindicatoria y adjunt\u00f3 el enlace de acceso digital al expediente sub judice. Por su parte, la Fiscal\u00eda Local 4 de la Unidad Preprocesal y Delitos Querellables de Cartagena refiri\u00f3 sobre la denuncia interpuesta por la tutelante contra Carlos Felipe Useche por el delito de calumnia e inform\u00f3 sobre lo tramitado en dicho juicio.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional a quo declar\u00f3 improcedente el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que no se cumpli\u00f3 \u00abcon el requisito de subsidiariedad, ya que sobre la decisi\u00f3n adoptada por la Comisionada el 25 de septiembre del presente a\u00f1o no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual es procedente conforme el art\u00edculo 105 Ley 1123 de 2007\u00bb. Agreg\u00f3, que la accionante \u00aben el proceso disciplinario act\u00faa como quejosa, por lo tanto, no es sujeto procesal y su intervenci\u00f3n se limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar pruebas y recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 1093 y par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 110 de la Ley 1952 de 2019, sumado a que su asistencia a la audiencia de Pruebas y Calificaci\u00f3n Provisional no es obligatoria, en virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 de la Ley 1123 de 2007\u00bb.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N.<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la promotora. Se\u00f1al\u00f3 que no pudo presentar el remedio vertical, por cuanto \u00abno se [le] permiti\u00f3 estar ni f\u00edsica ni virtualmente en la segunda audiencia celebrada en la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia, al no permitirme estar en alguna de esas condiciones (f\u00edsica ni virtual, no pude ni yo ni mi apoderado judicial interponer el recurso de apelaci\u00f3n por estrado contra esa decisi\u00f3n, por lo que [le] cercen\u00f3 ese derecho fundamental y es lo que [le] llev\u00f3 a colocar esta tutela)\u00bb. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que por haber sido reconocida en audiencia previa no era necesario volver a identificarse en la respectiva actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>2. Por lo dem\u00e1s, no sobra aclarar que frente a la actuaci\u00f3n rebatida no se advierte la conculcaci\u00f3n de prerrogativa alguna por parte del juez plural querellado. Lo anterior, pues, por un lado, la quejosa no atac\u00f3 a trav\u00e9s del remedio de reposici\u00f3n, la decisi\u00f3n que orden\u00f3 su salida de la sala de audiencias. Y, por otro, la tutelante, no es sujeto procesal en la causa disciplinaria \u2013es una mera interviniente-que limita sus actuaciones a la presentaci\u00f3n de la denuncia, su ampliaci\u00f3n y aporte de pruebas; as\u00ed como recurrir el auto que decrete la terminaci\u00f3n del proceso o la sentencia absolutoria \u2013seg\u00fan el caso- de conformidad con lo reglado en el canon 109 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del precepto 110 de la Ley 1952 de 2019. Aunado a que su presencia en dicho estrado no resultaba imperativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 104 de la Ley 1123 de 2007.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 13001-22-21-000-2023-10085-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 13001-22-21-000-2023-10085-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC899-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 13001-22-21-000-2023-10085-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ANTECEDENTES. 1. 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