{"id":94732,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc900-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc900-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc900-2024\/","title":{"rendered":"STC900-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00807-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC900-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00807-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Alfredo Miguel Labastidas Romero instaur\u00f3 contra la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Atl\u00e1ntico, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-01164-A.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n, para que se ordenara a la Corporaci\u00f3n convocada: i. \u00abpronunciarse sobre las peticiones formuladas y la conducta de la convocada o querellada o denunciada, de acuerdo a su negligencia, evasiones e irresponsabilidad ante las obligaciones que tiene como abogada en acudir a las instancias judiciales cuando se le convoque\u00bb y, ii. \u00abresponder las peticiones formuladas, entre ellas la de petici\u00f3n de copias de las excusas, supuestas, de la querellada para no acudir a las audiencias fijadas\u00bb.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, adujo que el despacho cuarto de la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial de Atl\u00e1ntico tramita la querella disciplinaria que promovi\u00f3 contra Claudia Beltr\u00e1n Ariza (n.\u00b0 2021-01164-A).<\/p>\n<p>Como la \u00abconvocada jam\u00e1s ha acudido a ninguna de [las] audiencias, ni se ha presentado virtual\u00bb ni \u00abla Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina judicial del Atl\u00e1ntico, despacho 04 (\u2026) resuelve nada sobre la negligencia de la querellada\u00bb, el 11 de noviembre present\u00f3 un \u00abescrito y queja\u00bb poniendo en conocimiento tal situaci\u00f3n a fin de que dicha autoridad adoptara las medidas pertinentes, pero, a la fecha no ha recibido un pronunciamiento al respecto, como tampoco de otro requerimiento en el que solicit\u00f3 \u00abla entrega de copias de las posibles excusas que haya presentado la disciplinada\u00bb, omisi\u00f3n que constituye \u00abviolaci\u00f3n\u00bb de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>2.- La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Atl\u00e1ntico guard\u00f3 silencio pese a ser notificada.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de dicha dependencia remiti\u00f3 link de acceso al infolio objetado.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestim\u00f3 el resguardo, porque i. \u00abno [se evidenci\u00f3] que el memorial haya sido efectivamente enviado a la autoridad disciplinaria destinataria en noviembre 11 de 2023 como refiere el accionante en los hechos de la petici\u00f3n de amparo\u00bb y, ii. \u00abde la revisi\u00f3n a los anexos de la demanda de tutela, obrantes a folios 8 al 13, se encuentra un pantallazo que da cuenta que el \u00faltimo memorial incorporado al expediente de marras, data del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual se solicita el env\u00edo del link de una audiencia (fl.8)\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El actor replic\u00f3, esgrimiendo que \u00abla informaci\u00f3n fue enviada y recibida por la accionada (\u2026) y para ello es suficiente hacer una revisi\u00f3n en la bandeja de entrada del Ordenador de la accionada por parte de un experto en inform\u00e1tica e ingeniero de sistemas, o simplemente verificar el envi\u00f3 con el mensaje del pantallazo\u00bb arrimado al cartapacio y, que, \u00abla parte accionada no respondi\u00f3 la tutela no obstante estar notificada (\u2026), lo cual es causal para considerar ciertos los hechos y pruebas de la parte accionante, lo cual no fue considerado ni aplicado en el presente caso, como lo indica la ley\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES\u00a0<\/p>\n<p>1.- De la evidencia adosada al plenario, pronto se anuncia que el amparo tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, que lo definido por el a quo debe ser\u00a0infirmado, por los siguientes motivos.<\/p>\n<p>1.1- Esta Sala ha sostenido que el \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica no se predica de \u00abactuaciones judiciales\u00bb, ya que, sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales par\u00e1metros y dentro de las oportunidades procesales previstas.<\/p>\n<p>Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales\u2026 deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica. (CSJ STC7405-2020, reiterada en STC3660-2023 y STC4143-2023).<\/p>\n<p>1.2.- La presunci\u00f3n de veracidad regulada en el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 implica que \u00abse presumen como \u201cciertos los hechos\u201d de la demanda cuando el juez requiera informes a las entidades o personas contra quienes se hubiere presentado y, sin embargo, estos no atienden oportunamente el llamado\u00bb.<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta figura tiene lugar cuando \u00ab(i) \u201cla autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional\u00bb o \u00ab(ii) la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial\u201d\u00bb (T-030 de 2018 reiterada entre otras en la T-366-2020 y T-094-2022).<\/p>\n<p>1.3.- Alfredo Miguel Labastidas acusa a la Magistrada sustanciadora de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Atl\u00e1ntico de no atender las \u00abpeticiones\u00bb que le formul\u00f3 el 11 de noviembre de 2023 en el tr\u00e1mite n.\u00b0 2021-01164, encaminadas a que \u00ab[adopte] las medidas\u00bb pertinentes ante la \u00abno asistencia de la disciplinada a las audiencias\u00bb o \u00able [entregue] copias de las posibles excusas que haya presentado\u00bb \u00e9sta.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como los pedimentos del precursor ata\u00f1en a cuestiones de car\u00e1cter jurisdiccional, no hay lugar a establecer el quebranto del \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb, sino al \u00abdebido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Al escrutar el paginario recriminado se observa que el impulsor remiti\u00f3 a la autoridad combatida escritos de 14 y 22 de noviembre, que a la fecha no han sido resueltos.<\/p>\n<p>Ahora, el que la funcionaria accionada no haya contestado el pliego supralegal, permite aplicar la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo, que incurri\u00f3 en la \u00abmora judicial\u00bb que se le atribuye.<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justica &#8211; 270 de 1996 &#8211; impuso a los jueces el ineludible deber de \u00abevitar la lentitud procesal\u00bb (art. 153, n\u00fam. 20) y los c\u00f3digos de procedimiento refuerzan ese fin al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duraci\u00f3n de las \u00abactuaciones\u00bb jurisdiccionales, como \u00abgarant\u00eda esencial\u00bb de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho (canon 120 ibidem).<\/p>\n<p>De suerte que est\u00e1 proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las \u00abgarant\u00edas\u00bb b\u00e1sicas de quienes acuden en procura de una soluci\u00f3n eficaz y c\u00e9lere.<\/p>\n<p>En tal sentido, ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia de esta Corte, al sentar que<\/p>\n<p>(\u2026) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u201cinjustificadas\u201d, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026) As\u00ed entonces, resultar\u00eda viable la protecci\u00f3n si logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, \u00ab(\u2026) que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC1718-2023).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como han transcurrido m\u00e1s de dos (2) meses desde que se elev\u00f3 la solicitud, super\u00e1ndose el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del Proceso -aplicable en virtud del canon 241 de la ley 1952 de 2019- para ello, emerge un retraso, sin que exista una justificaci\u00f3n para tal dilaci\u00f3n, por lo que se otorgar\u00e1 la guarda para que en un plazo perentorio se emita el prove\u00eddo correspondiente.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Ergo, el veredicto opugnado ser\u00e1 revocado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar,<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de Alfredo Miguel Labastidas Romero, respecto de la mora judicial endilgada al despacho cuarto de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena al titular de dicho estrado que, en el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas siguientes al enteramiento de esta determinaci\u00f3n, resuelva las peticiones elevadas por el accionante en el proceso n.\u00b0 2021-01164-A.<\/p>\n<p>TERCERO: Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00807-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00807-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC900-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00807-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Alfredo Miguel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}