{"id":94733,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc901-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc901-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc901-2024\/","title":{"rendered":"STC901-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 13001-22-13-000-2023-00659-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC901-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 13001-22-13-000-2023-00659-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de diciembre de 2023, con la cual se neg\u00f3 el amparo reclamado por la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. E.P.S.S. EMDISALUD &#8211; En Liquidaci\u00f3n contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>1. La entidad promotora -a trav\u00e9s de apoderado judicial- reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y \u00abprincipio de universalidad\u00bb presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La gestora refiri\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud -con resoluci\u00f3n N\u00b0008929 del 2 de octubre de 2019- resolvi\u00f3 revocar totalmente, la autorizaci\u00f3n de \u00abfuncionamiento y orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para\u00bb su liquidaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que el \u00abJuzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, procedi\u00f3 a remitir el 18 de mayo de 2021, el proceso acumulado con radicado 2017-00264-00, el cual fue incorporado al proceso liquidatorio adelantado\u00bb. Narr\u00f3 que, surtido el tr\u00e1mite de rigor, la Superintendencia Nacional de Salud resolvi\u00f3 la revocatoria \u00abtotal de autorizaci\u00f3n de funcionamiento y orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar\u00bb. Y, anot\u00f3 que en virtud de lo anterior, ya no exist\u00eda \u00absubrogado legal, sustituto procesal, patrimonio aut\u00f3nomo o cualquier otra figura jur\u00eddica procesal que surta los mismos efectos en que pueda ser parte la [accionante]\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. Mencion\u00f3 que el administrador de los remanentes o situaciones jur\u00eddicas no definidas \u00ablogr\u00f3 determinar con la transferencia de informaci\u00f3n realizada por el Agente Especial Liquidador [\u2026] que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, tiene saldos por conceptos de liquidaci\u00f3n mensual de afiliados LMA de los periodos de septiembre y octubre del periodo 2019 por valor de [\u2026] $310.643.401, los cuales se encuentran retenidos\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. En virtud de lo anterior, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la ADRES, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n y restituci\u00f3n de los dineros referidos. Frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, requiri\u00f3 \u00abla cancelaci\u00f3n y levantamiento de la medida cautelar ordenada y decretada por el despacho, [y] la entrega [de los t\u00edtulos judiciales] que pasaron a \u00f3rdenes del juzgado como consecuencia del remanente que preced\u00eda en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, sin que a la fecha de la presente acci\u00f3n se tenga respuesta de fondo y oportuna acerca si la ADRES puso a disposici\u00f3n de dicho juzgado recursos perteneciente a [esa entidad]\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. La accionante censur\u00f3 que el funcionario judicial no ha contestado la \u00absolicitud elevada en ejercicio legal del mandato con representaci\u00f3n de la [tutelante], conforme lo establece la anotaci\u00f3n 15 d\u00edas, vulnerando con la actuaci\u00f3n omisiva de entregar la informaci\u00f3n requerida\u00bb.<\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3 que se ordene al juez cuestionado resolver \u00ablas peticiones realizadas el d\u00eda 17 de octubre del 2023 que no han sido contestadas, solicitando se informe y se entregue cualquier producto que presente un activo para la entidad liquidada\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Juzgado querellado inform\u00f3 que el 12 de diciembre de 2023 dio respuesta a las \u00absolicitudes [radicadas] el 17 de octubre y el 30 de noviembre\u2026para efectos de evitar la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n\u00bb. Y, alleg\u00f3 copia de la remisi\u00f3n de la contestaci\u00f3n a los correos electr\u00f3nicos suministrados. Por lo tanto, solicit\u00f3 desestimar el amparo ante la configuraci\u00f3n de un hecho superado. Su Hom\u00f3logo Segundo Civil del Circuito de Valledupar dio cuenta respecto de las devoluciones de dinero que ha ordenado frente a la entidad accionante y pidi\u00f3 ser desvinculada de la tutela.<\/p>\n<p>2. La ADRES y el Banco Agrario de Colombia, en escritos separados, deprecaron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.<\/p>\n<p>El a quo constitucional deneg\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que el juez censurado con actuaci\u00f3n del 12 de diciembre de 2023, respondi\u00f3 la petici\u00f3n objeto de censura, por lo que \u00abha operado un hecho superado, como quiera que la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado por la mora del despacho al no dar respuesta a la petici\u00f3n elevada, ha cesado\u00bb.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N.<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la entidad gestora indic\u00f3 que no se ha accedido al levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por la ADRES y por el Agente Especial Liquidador. Adem\u00e1s, expone que, si bien el juzgado enuncia que \u00abdichas medidas fueron levantadas, no se evidencia en ninguno de los 07 expediente el oficio dirigido a la ADRES, el cual es de suma importancia que nos sea remitido dado que estaba dentro de las facultades del despacho suspender el proceso y levantar todas las medidas cautelares decretadas\u00bb.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala \u2013en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n de tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser revocado y declarado improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>2. Ciertamente, el juzgado accionado estando en tr\u00e1mite el presente amparo -con memorial del 12 de diciembre de 2023- dio respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado por la sociedad actora. En tal sentido inform\u00f3 que, si bien \u00abcon anterioridad se presentaron solicitudes en igual sentido\u2026se comunic\u00f3 que sus pedimentos no iban a ser tramitados tal como se indic\u00f3 en escritos del 24 de marzo y 15 de junio de 2023\u00bb. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que: (i) la \u00abcancelaci\u00f3n de medidas cautelares ya fue dictada por [ese] despacho en prove\u00eddo del 6 de noviembre de [2019]\u00bb, (ii) la secretar\u00eda del juzgado -el 12 de diciembre de 2023- profiri\u00f3 \u00abuna constancia secretarial en donde entre otros aspectos, explic\u00f3 que actualmente no hay dep\u00f3sitos pendientes de entrega al interior del proceso con radicaci\u00f3n 13001310300320170026400, siendo pertinente aclarar que el dep\u00f3sito por valor de $310.643.401,78 no se encuentra a \u00f3rdenes de este despacho seg\u00fan la relaci\u00f3n de t\u00edtulos allegada en la mentada constancia\u00bb. Y, (iii) respecto a que se remita el auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con radicado 2017-00264-00, se\u00f1al\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n puede ser consultada en el enlace digital del expediente sub examine, el cual, anex\u00f3 debidamente.<\/p>\n<p>Dicha actuaci\u00f3n fue remitida con copia a los correos electr\u00f3nicos notificaciones@mandatoemdisalud.com y coordinador.juridico@mandatoemdisalud.comsuministrado en la presente causa por la accionante. Tal actuaci\u00f3n evidencia que la omisi\u00f3n alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdi\u00f3 eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023).<\/p>\n<p>3. Finalmente, en atenci\u00f3n a la queja propuesta en el escrito de impugnaci\u00f3n relativa a que \u00abno se evidencia\u2026el oficio dirigido a la ADRES\u00bb para materializar el levantamiento de las medidas cautelares, se advierte su inviabilidad. En efecto, entra\u00f1a un hecho nuevo ajeno a la discusi\u00f3n inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque la accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentar\u00eda el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). M\u00e1xime cuando el expediente de la causa ya no se encuentra a disposici\u00f3n del juzgado censurado en raz\u00f3n a que al ser remitido a la Superintendencia Nacional de Salud con antelaci\u00f3n perdi\u00f3 competencia para su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la tutela implorada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 13001-22-13-000-2023-00659-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 13001-22-13-000-2023-00659-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC901-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 13001-22-13-000-2023-00659-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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