{"id":94734,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc904-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc904-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc904-2024\/","title":{"rendered":"STC904-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n 20001-22-14-003-2023-00196-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC904-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 20001-22-14-003-2023-00196-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 1\u00b0 de diciembre de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que declar\u00f3 improcedente el resguardo implorado por Marinela Terraza Bele\u00f1o contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Credifinanciera, Banco Davivienda S.A., Cifin S.A., Transunion, Datacredito Experian, Promociones y Cobranzas Beta S.A., la Fiscal\u00eda 18 de la Unidad Intervenci\u00f3n Temprana de Entradas Valledupar y a los intervinientes de la tutela de radicado 20001400300420230053300.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La impulsora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, buen nombre, honra, dignidad humana e intimidad.<\/p>\n<p>2. Del escrito inaugural y las probanzas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. El 21 de septiembre de 2023, la gestora present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Credifinanciera, Banco Davivienda, Cifin S.A.S, y Experian Colombia- Datacredito, en la que pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos superiores, presuntamente vulnerados por los accionados, porque no hab\u00edan dado cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Unidad de Intervenci\u00f3n Temprana de Valledupar. En consecuencia, solicit\u00f3 que se les ordenara retirar los reportes negativos en cualquier central de riesgos y eximirla del pago de las deudas derivadas de los contratos no reconocidos por ella.<\/p>\n<p>2.2. El 4 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar neg\u00f3 el amparo invocado, porque la tutelante no demostr\u00f3 que obligaciones reportadas ante las centrales de riesgo no hayan sido adquiridas por ella y no formul\u00f3 la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se realizara la investigaci\u00f3n correspondiente, veredicto que fue ratificado el 15 de noviembre siguiente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>3. La actora aduce que ambos despachos desconocieron lo dispuesto el 18 de septiembre de 2023 por el ente investigador en la noticia criminal de radicado 200016001075202317989, que orden\u00f3 a las entidades bancarias interpeladas realizar los ajustes administrativos pertinentes, con miras a que \u00ab\u2026sea borrada de las cuentas y contratos que ha desconocido, y eliminar cualquier reporte negativo que se hubiere impartido a las centrales de riesgo\u00bb, porque no puede responder por deudas ajenas.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, pretende la nulidad de las prenotadas decisiones y que se ordene a las entidades accionadas en el anterior tr\u00e1mite constitucional eliminar los reportes negativos de las centrales de riesgos y exonerarla del pago de las acreencias no reconocidas por ella.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones y pidi\u00f3 negar el amparo, porque no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>2. CIFIN S.A.S. (Transunion) aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida que lo requerido es ajeno a sus funciones como operadora de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Quien dijo ser la apoderada de Experian Colombia S.A. \u2013 DATACR\u00c9DITO esgrimi\u00f3 que no es responsable de la veracidad y la calidad de los datos que reportan las fuentes de la informaci\u00f3n y que no tiene facultades para modificar los registros realizados; no obstante, advirti\u00f3 que cuando los encargados de la informaci\u00f3n realicen el ajuste, en caso de falsedad, se ver\u00e1 reflejado en forma autom\u00e1tica en el sistema.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente la s\u00faplica implorada, porque lo discutido converge en las determinaciones proferidas en una causa de esta misma estirpe, lo cual no puede ser rebatido a trav\u00e9s de una nueva tutela, sumado a que \u00ab\u2026los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan\u00bb pueden analizados por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, destacando que se desconoce si ese tr\u00e1mite ya se surti\u00f3 y si la actora acudi\u00f3 al recurso de insistencia, para tal fin.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. La formul\u00f3 la tutelante, reiterando lo expuesto en el escrito inicial. Con los mismos argumentos, pidi\u00f3 la nulidad del fallo impugnado.<\/p>\n<p>2. El a quo constitucional determin\u00f3 que, como la nulidad se fundament\u00f3 en una inconformidad frente a lo resuelto y no en una causal de naturaleza procedimental, no hab\u00eda lugar a hacer pronunciamiento alguno. En consecuencia, concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala ratificar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma \u00edndole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnaci\u00f3n, la eventual revisi\u00f3n y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que \u00ab[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar el supuesto quebranto\u00bb (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada recientemente en CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta v\u00eda no es el instrumento id\u00f3neo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.<\/p>\n<p>2.1. Ahora bien, en este caso concreto, de lo allegado no se advierte que el fallo de tutela cuestionado haya surtido el tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, la censora, \u00absi lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisi\u00f3n y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposici\u00f3n la facultad de insistir en ello\u00bb[1]; por tanto, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda ataca, raz\u00f3n por la cual el amparo invocado es improcedente.<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisi\u00f3n proferida en id\u00e9ntica acci\u00f3n, siempre que, habi\u00e9ndose agotado los dem\u00e1s mecanismos de revisi\u00f3n, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627\/2015). Empero, en el sub examine, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuaci\u00f3n corrupta que conduzca a la consolidaci\u00f3n de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, condiciones bajo las cuales esta acci\u00f3n constitucional es inviable.<\/p>\n<p>3. Finalmente, t\u00e9ngase en cuenta que como lo pedido, en relaci\u00f3n con los registros en las centrales de riesgos y la exoneraci\u00f3n de los pagos, ya fue objeto de decisi\u00f3n en la tutela previa, se impone estarse a lo all\u00ed resuelto.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA el fallo confutado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 20001-22-14-003-2023-00196-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n 20001-22-14-003-2023-00196-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC904-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 20001-22-14-003-2023-00196-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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