{"id":94735,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc906-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc906-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc906-2024\/","title":{"rendered":"STC906-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 54001-22-13-000-2023-00369-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC906-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 54001-22-13-000-2023-00369-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos veinticuatro 2024)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que neg\u00f3 el amparo peticionado por Hern\u00e1n Concepci\u00f3n Mora Guerrero, mediante apoderado, respecto de los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de C\u00facuta y la Superintendencia de Sociedades. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2022-00343 y del de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado a instancias del interesado ante el Centro de Conciliaci\u00f3n El Convenio Nortesantadereano.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El promotor reclama la protecci\u00f3n de los derechos superiores al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen como hechos relevantes los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Hern\u00e1n Concepci\u00f3n Mora Guerrero concurri\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades a fin de adelantar un tr\u00e1mite de insolvencia empresarial, que fue rechazado por la entidad bajo el argumento de que no era comerciante.<\/p>\n<p>2.2. Ante ello, el se\u00f1or Mora Guerrero acudi\u00f3 al procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, el cual fue tramitado por el Centro de Conciliaci\u00f3n El Convenio Nortesantadereano, que lo admiti\u00f3 por Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>2.3. El 6 de abril posterior, en audiencia, se determin\u00f3 que el se\u00f1or Hern\u00e1n Concepci\u00f3n era comerciante, por lo que se dio paso al tr\u00e1mite de objeciones y las diligencias se enviaron a los jueces civiles municipales.<\/p>\n<p>2.4. El 21 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta, al resolver una de las objeciones, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado ante el referido Centro de Conciliaci\u00f3n y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las diligencias \u00abal remisor para que proceda a la terminaci\u00f3n del proceso de negociaci\u00f3n de deudas\u00bb, en tanto consider\u00f3 el promotor no era comerciante.<\/p>\n<p>2.5. El prove\u00eddo precedente fue recurrido por el apoderado del se\u00f1or Mora Guerrero y, el 23 de marzo de 2023, se rechazaron de plano las impugnaciones formuladas -reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n-, con base en lo previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo General del Proceso; el 26 de junio se neg\u00f3 la reposici\u00f3n incoada contra el anterior pronunciamiento y se concedi\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>2.6. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de C\u00facuta estim\u00f3 bien denegada la alzada en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 534 del C\u00f3digo General del Proceso establec\u00eda que el tr\u00e1mite criticado era de \u00fanica instancia, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 552 ibidem.<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el censor, el Juzgado Municipal incurri\u00f3 en un yerro al anular lo actuado en el tr\u00e1mite de insolvencia, pues el competente para decidir si una persona era o no comerciante era el conciliador, no el juez. Frente a ello, resalt\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades ya hab\u00eda dictaminado que Mora Guerrero no era comerciante, decisi\u00f3n que no pod\u00eda soslayarse.<\/p>\n<p>Asimismo, puso de presente que el estrado del circuito debi\u00f3 conocer de fondo de la apelaci\u00f3n propuesta, por cuanto en el auto de 21 de febrero de 2023 se declar\u00f3 una nulidad, circunstancia \u00e9sta que tornaba viable dicho recurso vertical.<\/p>\n<p>4. Con apoyo en lo relatado solicita que se dejen sin efectos las actuaciones adelantadas por los jueces convocados y que, en su lugar, se prosiga con el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. Los dos juzgados convocados hicieron un recuento de su gesti\u00f3n y defendieron la legalidad de sus decisiones.<\/p>\n<p>2. Quien dijo actuar en nombre del Centro de Conciliaci\u00f3n El Convenio Nortesantadereano indic\u00f3 que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite promovido por Hern\u00e1n Concepci\u00f3n Guerrero Mora, en el que estableci\u00f3 que no era comerciante, destacando que tal criterio tambi\u00e9n hab\u00eda sido expuesto por la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>3. La Superintendencia de Sociedades afirm\u00f3 que no violent\u00f3 derecho alguno del accionante. Lo propio hizo el Banco Falabella S.A.<\/p>\n<p>4. Quien dijo representar a Edilsa Garc\u00eda de \u00c1lvarez pidi\u00f3 declarar improcedente el ruego.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el ruego reclamado, porque la providencia cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, dado que las facultades del conciliador eran propositivas, m\u00e1s no le permit\u00edan determinar la calidad de comerciante, aspecto que deb\u00eda ser analizado por el juez, al resolver lo relativo a las objeciones. De otro lado, precis\u00f3 que no proced\u00eda recurso alguno contra el auto del 21 de febrero de 2023, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 534 y 552 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el promotor, insistiendo, en esencia, en los argumentos plasmados en el escrito introductorio. Destac\u00f3 que se desconoci\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades hab\u00eda determinado que no ten\u00eda la calidad de comerciante.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala ratificar\u00e1 lo determinado por el fallador constitucional de primer nivel, en cuanto no accedi\u00f3 al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. Respecto de la primera de las providencias cuestionadas, esto es, la proferida por el Juzgado Municipal convocado el 21 de febrero, por el cual se resolvieron las objeciones presentadas por el Banco BBVA en el tr\u00e1mite conciliatorio, en referencia a la calidad aducida por el solicitante -persona natural no comerciante-, lo cual el Juzgador acept\u00f3, raz\u00f3n por la que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite impulsado por el tutelante ante el Centro de Conciliaci\u00f3n remitente, se advierte que la salvaguarda constitucional no satisface el presupuesto de la inmediatez, en tanto fue propuesta a finales de noviembre de 2023, es decir, superados los seis meses que jurisprudencialmente se han estimado razonables para interponerlo, contados desde la emisi\u00f3n de la determinaci\u00f3n que se ataca.<\/p>\n<p>Al respecto, debe precisarse que tal t\u00e9rmino no se extiende por la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, ni con el recurso de queja, dado que, en el prove\u00eddo del 21 de febrero de 2023, se resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n propuesta, la cual, al ser pr\u00f3spera, dio lugar a la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite surtido, determinaci\u00f3n que, como lo establece el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo General del Proceso, no admite recursos.<\/p>\n<p>En ese sentido, en asuntos similares, la Sala ha considerado que la falencia en la interposici\u00f3n de un recurso inviable no sirve de excusa frente a la demora en la interposici\u00f3n de la tutela, as\u00ed:<\/p>\n<p>(\u2026) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples, se inobserv\u00f3, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.<\/p>\n<p>Se hace tal aseveraci\u00f3n, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicaci\u00f3n de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurri\u00f3 un lapso de ocho (8) meses y doce (12) d\u00edas, esto es, se super\u00f3 con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho \u2018presupuesto\u2019, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerr\u00f3 con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucid\u00f3 el \u2018recurso de queja\u2019 propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnaci\u00f3n propuesta, al tratarse de un juicio \u2018verbal sumario\u2019, por ende, de \u00fanica instancia (\u2026)\u00bb (se resalta).<\/p>\n<p>3. En consonancia con lo anterior, se destaca que, como lo advirti\u00f3 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de C\u00facuta en el prove\u00eddo del 19 de octubre de 2023, la alzada propuesta era improcedente, dado que<\/p>\n<p>(\u2026) no le asiste raz\u00f3n al extremo quejoso, toda vez que, como se puede ver, la decisi\u00f3n tomada por el fallador de instancia est\u00e1 expresamente enmarcada en el Art. 534 del CGP., como una controversia de \u00fanica Instancia, que, por ende, no procede contra ella recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sumado a ello, vale aclarar en este punto, que, si bien se declar\u00f3 una nulidad, puede pensarse, que la providencia que as\u00ed lo dispone, es susceptible de ser apelada, por enmarcarse dentro del supuesto que consagra el numeral 6 del art\u00edculo 321 del CGP, m\u00e1s sin embargo esto no es as\u00ed, pues como se advirti\u00f3, esta decisi\u00f3n corresponde a un tr\u00e1mite que est\u00e1 regulado por norma especial y no por la que se rige el tr\u00e1mite incidental.<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n, como se observa, se sustent\u00f3 en la normativa aplicable en torno a la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, por lo que no puede alegarse vulneraci\u00f3n de derechos alguna, sumado a que, como se indic\u00f3, la inviabilidad de la impugnaci\u00f3n propuesta no revive oportunidades para acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 54001-22-13-000-2023-00369-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 54001-22-13-000-2023-00369-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC906-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 54001-22-13-000-2023-00369-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos veinticuatro 2024) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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