{"id":94736,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc908-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc908-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc908-2024\/","title":{"rendered":"STC908-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2023-00824-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC908-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 08001-22-13-000-2023-00824-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declar\u00f3 improcedente el amparo peticionado por Iris Mar\u00eda Mu\u00f1oz Buelvas respecto del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos con radicados 2023-00282 y 2023-00359.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La promotora reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. La abogada tutelante radic\u00f3 dos demandas, una de sucesi\u00f3n (Rad. 2023-00282), en representaci\u00f3n de Fabiola Esther, Esmeralda Cecilia, Osiris Iv\u00f3n, Ang\u00e9lica Mar\u00eda y Guadalupe Acosta Guete, y la otra de divorcio (Rad. 2023-00359), como apoderada de Ana Rosa Rudas Mercado y de Calixto Enrique V\u00e1squez, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.<\/p>\n<p>2.2. En autos fechados el 12 de septiembre (Rad. 2023-00282) y el 10 de octubre de 2023 (Rad. 2023-00359), el Juzgado inadmiti\u00f3 los escritos introductorios.<\/p>\n<p>2.3. El 4 de diciembre posterior, el cognoscente rechaz\u00f3 ambas demandas, por no haber sido subsanadas. Ninguna de tales providencias fue recurrida.<\/p>\n<p>3. La censora sostiene que en el proceso de sucesi\u00f3n (Rad. 2023-00282) el auto de inadmisi\u00f3n fue noticiado indebidamente. Ello porque no se carg\u00f3 en la p\u00e1gina de los estados, sino que lo recibi\u00f3 s\u00f3lo hasta el 29 de septiembre de 2023, en su correo electr\u00f3nico, por lo que ella subsan\u00f3 tempestivamente (el 6 de octubre).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso de divorcio (Rad. 2023-00359), aduce que s\u00ed subsan\u00f3 oportunamente y que no cab\u00eda su rechazo. Igualmente, se\u00f1ala que su inadmisi\u00f3n fue equivocada, en tanto que se trataba de un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y no contencioso.<\/p>\n<p>4. Con apoyo en lo relatado solicita dejar sin efectos las providencias dictadas el 4 de diciembre de 2023 en los procesos referidos y, en su lugar, tramitar las demandas. Adicionalmente, pide compulsar copias en contra del Juzgador convocado por las \u00abpresuntas fallas en el servicio judicial\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado querellado se opuso a lo pretendido por la accionante, defendiendo la legalidad de su gesti\u00f3n. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la actora no formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra las decisiones cuestionadas.<\/p>\n<p>2. La vinculada Ana Rosa Rudas Mercado coadyuv\u00f3 lo peticionado por la impulsora. Asimismo, refiri\u00f3 que le envi\u00f3 a la impulsora \u00abpoder firmado (\u2026) con el fin que se tramitara demanda de divorcio (\u2026) pero entiendo que erradamente [se] le dio el tr\u00e1mite como proceso contencioso, lo que evidentemente vulnera mi derecho a la justicia y debido proceso (\u2026)\u00bb. Puso de presente que daba \u00abpoder\u00bb a la accionante, \u00abpara todos los tr\u00e1mites necesarios en defensa de mis intereses\u00bb, pues era ella \u00abla profesional del derecho que tiene todas las facultades para continuar con todo lo referente a ese proceso y tiene mi aval para cualquier acci\u00f3n judicial, penal y administrativa\u00bb. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que concurri\u00f3 al decurso constitucional para que se continuara \u00abcon el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y se ordene al Juzgado seguir con el proceso (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el ruego reclamado, porque la tutelante no era la titular de las garant\u00edas y derechos que dijo violados por el estrado accionado, pues en los procesos actu\u00f3 como representante judicial, raz\u00f3n por la cual carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La inco\u00f3 la promotora. Refiri\u00f3 que, en la contestaci\u00f3n de la tutela, la se\u00f1ora Ana Rosa Rudas Mercado le otorg\u00f3 poder para actuar en esta instancia. Sostuvo, tambi\u00e9n, que s\u00ed estaba legitimada para actuar en su condici\u00f3n de abogada, en tanto que \u00aben las providencias atacada[s] [se indic\u00f3] que la suscrita no hab\u00eda subsanado las demandas dentro del t\u00e9rmino, hecho que pone en tela de juicio y la tarea que se me encomendada mediante poder a mi otorgado (sic), pues como se aport\u00f3 en el libelo de las pruebas, v\u00eda correo electr\u00f3nico la suscrita subsan[\u00f3] las respectivas de la demanda y se trat\u00f3 de un error del despacho\u00bb. Insisti\u00f3 en que proced\u00eda, en contra del accionado, la compulsaci\u00f3n de copias por faltas disciplinarias y hasta penales.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala ratificar\u00e1 lo determinado por el fallador constitucional de primer nivel, pero por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. En primer lugar, referente a la legitimaci\u00f3n en la causa, resulta pertinente se\u00f1alar que esta Sala unific\u00f3 su criterio con respecto a lo que ata\u00f1e a los requisitos que reclama el acto jur\u00eddico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 ibidem dispone que<\/p>\n<p>(\u2026) podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud (\u2026).<\/p>\n<p>Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.<\/p>\n<p>De lo referido en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jur\u00eddicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a trav\u00e9s de agente oficioso.<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la\u00a0acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus\u00a0derechos fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un tr\u00e1mite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acci\u00f3n constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que\u00a0representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto \u00abes un\u00a0simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado\u00a0en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho\u00bb\u00a0(CSJ STC 29 sep.\u00a02003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00abtenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues<\/p>\n<p>[a]unque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (\u2026); es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precis\u00f3 que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que \u00abse otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como \u00abrefiere de manera indeterminada a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n se solicitar\u00e1, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposici\u00f3n\u00bb, no es posible \u00abdistinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora\u00bb, raz\u00f3n por la cual, \u00abal no configurarse la legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, inviable es pronunciarse de \u00abfondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consider\u00f3 que este era insuficiente, pues el prop\u00f3sito que dio lugar a la acci\u00f3n constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatac\u00f3 que<\/p>\n<p>(\u2026) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petici\u00f3n en especial \u2013no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretaci\u00f3n pro homine, que la petici\u00f3n elevada contiene los elementos para poder derivar de all\u00ed la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela.<\/p>\n<p>2.2.8. Si bien el poder suscrito por la se\u00f1ora Ram\u00edrez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y se\u00f1ala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneraci\u00f3n y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimaci\u00f3n por activa pretendida por el abogado (\u2026), para representar los intereses de la se\u00f1ora (\u2026) (CC T-194-12).<\/p>\n<p>2.3.3. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, se determin\u00f3 que un poder como el all\u00ed analizado, en tanto \u00abno especifica contra qui\u00e9n se interpone la tutela, cu\u00e1l es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qu\u00e9 proceso de tutela espec\u00edficamente se hace referencia\u00bb, no era especial.<\/p>\n<p>2.3.4. An\u00e1loga postura adopt\u00f3 esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, al destacar que un poder especial debe \u00abidentificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo\u00bb (CSJ STP2343-2023).<\/p>\n<p>2.3.5. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala de Casaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables, pues un mandato en esos t\u00e9rminos solo contiene una delegaci\u00f3n gen\u00e9rica que no re\u00fane los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional (CSJ STC3312-2023).<\/p>\n<p>2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluy\u00f3, entre otros, que<\/p>\n<p>\u2026 Los poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u2026 Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>\u2026 La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>2.5. Las consideraciones que preceden vienen al caso en relaci\u00f3n con el proceso de sucesi\u00f3n (Rad. 2023-00282), en tanto la tutelante no aport\u00f3 poder especial que la facultara para actuar en esta sede en nombre de quienes representa en ese juicio. Luego, carece de legitimaci\u00f3n por activa para instaurar, frente a ese decurso, el amparo que se ausculta, pues son los sujetos procesales, en el sub examine, sus mandantes, los titulares de los derechos invocados.<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, debe tenerse en cuenta lo dicho por esta Sala, en el sentido de que en los respectivos juicios no se vulnera \u00abel derecho al trabajo de los abogados y tampoco los habilita para alegar el quebrantamiento de las garant\u00edas de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten poder para actuar, debido a que tal situaci\u00f3n no desconoce ni amenaza el ejercicio libre de su labor al no constituir impedimento para el desarrollo\u00bb de esta. (CSJ STC8274-2014, CSJ STC4331-2022).<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el juicio de divorcio (Rad. 2023-00359), se advierte que, estando en curso esta tutela, la se\u00f1ora Ana Rosa Rudas Mercado, quien figura en aqu\u00e9l como demandante, le confiri\u00f3 poder a aquella para continuar actuando en esta sede constitucional en su representaci\u00f3n, por lo que la legitimaci\u00f3n de la apoderada se sujeta a este aspecto.<\/p>\n<p>No obstante, el ruego frente a esa precisa controversia no satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto, verificado el expediente allegado, se observa que el auto de 4 de diciembre de 2023, por el cual se rechaz\u00f3 la demanda, no fue objeto de recurso ninguno. Tal omisi\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces imposibilita el uso de esta senda constitucional, pues este no es un mecanismo para redimir oportunidades legales fenecidas.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, frente a la compulsa de copias solicitada, es pertinente se\u00f1alar que, si a bien lo tiene, la parte interesada puede acudir directamente ante las autoridades penales y disciplinarias competentes, para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, sin que sea este amparo -residual y subsidiario- la herramienta para alcanzar dicho fin. En el punto, esta Sala ha sostenido que \u00ab\u2026si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias\u00bb (CSJ STC13871-2016, CSJ STC13238-2021).<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2023-00824-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2023-00824-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC908-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 08001-22-13-000-2023-00824-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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