{"id":94737,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc909-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc909-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc909-2024\/","title":{"rendered":"STC909-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00313-01<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC909-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00313-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>No aceptado el impedimento manifestado para conocer la actual salvaguarda. Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 18 de octubre de 2023, con la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Alexandra Polo Tenorio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los juicios reivindicatorio de radicado 2019-00286 y de prescripci\u00f3n N\u00b02020-00149-.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal y acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 6 de diciembre de 2019 Martha Nelly Casta\u00f1o Bustamante, promovi\u00f3 proceso verbal reivindicatorio -en calidad de propietaria del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No.370-48810- contra Alexandra Polo Tenorio. Tramite que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Autoridad que -el 16 de diciembre de 2019- admiti\u00f3 la demanda. El extremo pasivo \u2013aqu\u00ed accionante- fue notificado por aviso seg\u00fan art\u00edculos 291 y 292 del CGP, sin embargo, no contest\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.1. Alexandra Polo, -el 8 de octubre de 2020-, \u00a0interpuso incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, el cual fue negado con prove\u00eddo del 24 de junio de 2021. Inconforme recurri\u00f3 lo decidido. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal de Cali con providencia\u2013del 13 de diciembre de 2021- confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n apelada. Surtidos los tr\u00e1mites de rigor, el 15 de junio de 2022, el Juzgado, profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3 que el inmueble objeto del litigio pertenece a la demandante Martha Nelly Casta\u00f1o Bustamante y en consecuencia orden\u00f3 a Polo Tenorio a restituir el referido bien, entre otras. Resoluci\u00f3n que apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 6 de junio de 2023. Frente a lo determinado, la all\u00ed demandada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue denegado con auto del 22 de junio de la pasada anualidad.<\/p>\n<p>2.2. La promotora censur\u00f3 que, si bien el 22 de septiembre de 2020 el juzgado la \u00abcit\u00f3 para revisar el expediente\u00bb debido a que \u00abno me encontraba en la ciudad no pude ir en la fecha establecida\u00bb enter\u00e1ndose el 6 de octubre de la misma calenda que \u00abya ha pasado el tiempo que la ley establece para ejercer mi derecho a la defensa\u00bb. Sostuvo que, \u00abse obstaculiz\u00f3 [su] ejercicio efectivo de presentar una defensa en tiempo oportuno\u00bb pues, \u00abno [ha] recibido la notificaci\u00f3n a [su] correo electr\u00f3nico [ni a su] direcci\u00f3n f\u00edsica\u2026por lo cual no ten\u00eda conocimiento alguno sobre el proceso\u2026no se me notific\u00f3 de manera id\u00f3nea\u00bb En consecuencia, adujo que, \u00abse me imposibilit\u00f3 proceder con la contestaci\u00f3n de la demanda en tiempo oportuno, entendi\u00e9ndose los hechos y pretensiones de la demandante\u2026como ciertos\u00bb. Refiri\u00f3 que, bajo ese contexto, se profiri\u00f3 sentencia en ambas instancias contraria a sus intereses, por lo que present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, \u00abel cual inadmiten por motivos de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir\u00bb. De manera que se ha visto afectada \u00abporque no se me ha permitido en ning\u00fan momento ejercer mi derecho de defensa [\u2026] generando[le] un perjuicio irremediable\u00bb.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se amparen sus derechos. En consecuencia, que se \u00abdeclare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso reivindicatorio&#8230; para que se notifique de la forma debida y pueda ejercer mi derecho a la defensa y no me siga viendo afectada dentro del proceso\u00bb. Tambi\u00e9n que se \u00abcompulse copia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los presuntos delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento P\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali dio cuenta de las actuaciones surtidas y del incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n promovido por la defensa de la parte actora, el cual \u00abmediante auto de 24 de junio de 2021\u2026 resolvi\u00f3 desfavorablemente\u00bb resoluci\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal \u00abmediante auto de 13 de diciembre de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali remiti\u00f3 el enlace del proceso de simulaci\u00f3n adelantado por la accionante -de radicado 2022-00446-. El Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Por su parte Martha Nelly Casta\u00f1o Bustamante, a trav\u00e9s de apoderada se opuso a las pretensiones de la tutela, en lo esencial porque \u00abla se\u00f1ora Polo Tenorio, si ten\u00eda conocimiento de la existencia del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la promotora con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala \u2013en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n de tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado, pero por lo que viene.<\/p>\n<p>2. Preliminarmente, se observa que si bien \u00abla accionante no dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali\u00bb lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvi\u00f3 de manera definitiva el tr\u00e1mite incidental sometido a escrutinio.<\/p>\n<p>3. Hechas las necesarias precisiones, se advierte el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el prove\u00eddo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali \u2013el 24 de junio de 2021- que neg\u00f3 la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n propuesta por la actora fue emitido por el Tribunal de Cali \u2013el -13 de diciembre de 2021- y a la fecha de la interposici\u00f3n de la presente tutela -27 de junio de 2023- transcurrieron m\u00e1s de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acci\u00f3n constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han se\u00f1alado como eximentes de este requisito.<\/p>\n<p>4. A lo anterior se suma el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, frente a la sentencia proferida en segunda instancia \u2013el 6 de junio de 2023- que confirm\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del inmueble a favor de la demandante Martha Nelly Casta\u00f1o Bustamante, la actora cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, con fundamento en la causal 7\u00b0 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso. De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acci\u00f3n constitucional, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual que la gobierna.<\/p>\n<p>5. Finalmente, respecto a que se \u00abcompulse copia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los presuntos delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento P\u00fablico\u00bb, la promotora \u00abest\u00e1 facultad[a] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00313-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00313-01 Magistrado Ponente STC909-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00313-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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