{"id":94738,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc914-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc914-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc914-2024\/","title":{"rendered":"STC914-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2023-00673-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC914-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 08001-22-13-000-2023-00673-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por Daniel Armando Merch\u00e1n Castro y Mariela Silva de Merch\u00e1n en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Luc\u00eda Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, Camila S\u00e1nchez de Mu\u00f1oz, Andr\u00e9s Merch\u00e1n Silva y Luisa Merch\u00e1n Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los promotores demandan la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida y dignidad humana.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Luc\u00eda Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de sus hijos Luisa y Camilo Merch\u00e1n Mu\u00f1oz, interpuso demanda de alimentos en contra de Daniel Armando Merch\u00e1n Castro, Mariela Silva de Merch\u00e1n, Camila S\u00e1nchez de Mu\u00f1oz y Asdrubal Mu\u00f1oz Mari\u00f1o (Q.E.P.D)., c\u00f3mo abuelos paternos y maternos, en la que adujo que ten\u00eda una discapacidad en la extremidad inferior del cuerpo, lo que le imped\u00eda trabajar, raz\u00f3n por la cual subsist\u00eda \u00abpor medio de la caridad de mi familia y de mis vecinos\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. El 20 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico admiti\u00f3 la demanda y fij\u00f3 alimentos provisionales a cargo del abuelo paterno de los menores de edad en un porcentaje equivalente al 35% de un s.m.l.m.v. En la misma fecha, el demandado alleg\u00f3 escrito solicitando que le compartieran el expediente, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 9 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>2.3. El 23 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento tuvo por notificado por conducta concluyente al accionado.<\/p>\n<p>2.4. El 23 de enero de 2023, los tutelantes contestaron la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones, porque los padres biol\u00f3gicos hab\u00edan cumplido sus obligaciones alimentarias.<\/p>\n<p>2.5. El 8 de febrero de 2023, el Juzgado accionado decidi\u00f3, entre otros: i) no tener por no contestada la demanda por parte de Daniel Armando Merch\u00e1n Castro, porque el escrito fue extempor\u00e1neo, y no reconocer personer\u00eda a su apoderado; iii) tener por notificada, por conducta concluyente, a la demandada Mariela Silva de Merch\u00e1n, quien contest\u00f3 en tiempo; iii) requerir nuevamente a la demandante para que rehaga la notificaci\u00f3n personal de la abuela materna.<\/p>\n<p>2.6. El 21 de febrero de 2023, el apoderado de los tutelantes solicit\u00f3 que se le reconociera personer\u00eda para actuar como apoderado del se\u00f1or Merch\u00e1n Castro y puso de presente que el padre de los menores de edad, mediante proceso de radicado 2023-00026, ofreci\u00f3 alimentos y estaba cumpliendo sus obligaciones, por lo que pidi\u00f3 valorar el asunto, para levantar las medidas cautelares.<\/p>\n<p>2.7. El 1 de marzo de 2023, el Juzgado accionado reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado del abuelo paterno y se\u00f1al\u00f3 que la demanda de ofrecimiento de alimentos estaba en tr\u00e1mite y fue interpuesta dos a\u00f1os despu\u00e9s, de manera que, frente a ese tr\u00e1mite, no se pod\u00edan pretermitir las etapas.<\/p>\n<p>2.8. El 5 de abril de 2023, la madre de los alimentados solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de entrega de t\u00edtulos en el asunto, aduciendo que, con ocasi\u00f3n del proceso de ofrecimiento de alimentos 2023-00026, el padre estaba cumpliendo sus obligaciones alimentarias.<\/p>\n<p>2.9. El 31 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento no accedi\u00f3 a la anterior solicitud, porque la medida cautelar ten\u00eda sustento en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Civil, sumado a que el pago voluntario de unas cuotas no era suficiente para demostrar el compromiso serio del progenitor. Asimismo, tuvo por notificada por conducta concluyente a la abuela materna..<\/p>\n<p>2.10. Surtido el tr\u00e1mite pertinente, el 5 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga conden\u00f3 a los tutelantes a suministrar alimentos en favor de sus nietos Luisa y Camilo Merch\u00e1n Mu\u00f1oz por valor del 25% de la mesada pensional y las adicionales de junio y diciembre, con prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, sin antes garantizar los alimentos de su nieto menor de edad.<\/p>\n<p>3. Los tutelantes censuran las decisiones del 20 de octubre 2021 y 5 de octubre del 2023, que decretaron alimentos provisionales y definitivos a los abuelos. Aducen que se omiti\u00f3 vincular al proceso al padre de los alimentados y se desconoci\u00f3 que \u00e9l present\u00f3 demanda de ofrecimiento de alimentos, pasando por alto que esa obligaci\u00f3n recae principalmente en los progenitores.<\/p>\n<p>Por otro lado, cuestionan que solo se valor\u00f3 el testimonio de la demandante, no se realiz\u00f3 pronunciamiento alguno sobre la abuela materna, se desconoci\u00f3 el estado de salud y la protecci\u00f3n de Daniel Armando Merch\u00e1n Castro como adulto mayor, as\u00ed como que no se hizo un an\u00e1lisis de los aportes de los padres, para determinar si los abuelos paternos pod\u00edan complementar la cuota requerida.<\/p>\n<p>. RESPUESTA RECIBIDA<\/p>\n<p>El Juzgado accionado defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones, indicando que: i) el abuelo paterno demandado no ejerci\u00f3 su derecho de defensa, al no responder en tiempo la demanda; ii) no se aportaron pruebas del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria por parte del padre de los reclamantes; iii) en el proceso de alimentos se adujo que \u00e9l no trabajaba y el ofrecimiento realizado en el otro juicio era irrisorio.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional concedi\u00f3 el amparo solicitado, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 al Juzgado accionado dejar sin efectos la sentencia y reanudar la audiencia concentrada.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque se omiti\u00f3 vincular al padre de los ni\u00f1os, escuchar su declaraci\u00f3n y decretar las pruebas necesarias para determinar las condiciones del progenitor y si se cumpl\u00edan los requisitos para imponer la carga alimentaria de los nietos a sus abuelos. Adem\u00e1s, el Tribunal advirti\u00f3 que Juzgado no motiv\u00f3 debidamente su decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la demanda de ofrecimiento de alimentos presentada por el padre, porque se limit\u00f3 a indicar que fue radicada \u00abcon posterioridad al inicio del proceso aqu\u00ed estudiado y que la suma ofrecida era menor, lo cual no constituye un an\u00e1lisis de fondo acerca de la controversia\u00bb. Asimismo, encontr\u00f3 que, en el transcurso del proceso, Isabel Mar\u00eda Barraza Blanco cumpli\u00f3 18 a\u00f1os, sin que se tomaran las decisiones pertinentes en torno a ese hecho nuevo.<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente a los alimentos provisionales y a los t\u00edtulos recaudados por ese concepto, el Tribunal estableci\u00f3 que, como no se interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto que los decret\u00f3, en ese aspecto la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la madre de los alimentados.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. De manera preliminar se advierte que, frente a los alimentos provisionales decretados en el admisorio de la demanda -20 de octubre de 2021-, la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues se formul\u00f3 superado ampliamente el t\u00e9rmino de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022), sin que se advierta raz\u00f3n alguna para que la petici\u00f3n de amparo constitucional no se hubiera formulado tempestivamente, a lo cual se suma que tampoco supera el requisito de la subsidiariedad, porque no se evidencia que los actores hubieran recurrido el citado prove\u00eddo, omisi\u00f3n que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria (CSJ STC8682-2023).<\/p>\n<p>3. Ahora bien, revisado el expediente y las pruebas allegadas, esta Sala advierte que, en el fallo del 5 de octubre de 2023, se conden\u00f3 a los tutelantes a suministrar alimentos en favor de sus nietos, con sustento en lo previsto por el art\u00edculo 411 y 260 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>3.1. En sustento, el Juzgado expuso que, para acceder a los alimentos en cabeza de los abuelos paternos, era necesario \u00abdemostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho a alimentos, seg\u00fan las normas aplicables, dirigir la demanda contra la persona obligada a dar los alimentos, y por \u00faltimo, probar que se carece de bienes de tal forma que no pueda asegurarse su subsistencia por s\u00ed mismo\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, encontr\u00f3 acreditado el v\u00ednculo familiar y la necesidad de los alimentados, pues uno era menor de edad y otra, pese a que hab\u00eda cumplido los 18 a\u00f1os, estaba estudiando. En torno a la capacidad econ\u00f3mica de los abuelos paternos, determin\u00f3 que ambos estaban pensionados, por lo que pod\u00edan cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de sus nietos, no as\u00ed frente a la abuela materna.<\/p>\n<p>3.3. Respecto de lo alegado en la contestaci\u00f3n de la demanda de la abuela paterna, sobre el pago de las obligaciones alimentarias por parte de su hijo y padre de los alimentados, adujo que no aport\u00f3 \u00absiquiera una prueba sumaria que acredite a este juzgado el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del padre de los alimentarios\u00bb, adem\u00e1s de que ellos \u00abmanifestaron en su interrogatorio que colaboraban dentro de sus posibilidades para el sostenimiento de sus menores nietos\u00bb, dado el apoyo brindado a su hijo, \u00abquien no ejerce ninguna actividad laboral\u00bb.<\/p>\n<p>3.4. Asimismo, en cuanto a lo alegado por los actores, en referencia a que el progenitor de los reclamantes present\u00f3 demanda de ofrecimiento de alimentos, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que \u00abest\u00e1 en curso ese proceso encontr\u00e1ndose apenas admitida y en la etapa de notificaci\u00f3n\u00bb y que no se alleg\u00f3 prueba alguna que acreditara \u00abel cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, previa a la presentaci\u00f3n de la demanda, que hoy nos ocupa por parte del padre biol\u00f3gico de los alimentarios\u00bb. Destac\u00f3, adicionalmente, que \u00abhabi\u00e9ndose presentado el tr\u00e1mite de ofrecimiento de alimentos 1 a\u00f1o y 3 meses despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del proceso que nos ocupa siendo que la cuota ofrecida en ese proceso, el ofrecimiento, es insuficiente para cubrir el 50% de los gastos de los alimentarios de este proceso, conforme a la relaci\u00f3n de gastos indicados por la parte demandante del curso de esta diligencia\u00bb, pues las necesidades ascienden a $ 1.600.000 y el padre, en la referida demanda, solo ofreci\u00f3 $ 300.000.<\/p>\n<p>4. Al respecto, resulta necesario precisar que el numeral 2 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que se le deben alimentos a los descendientes y el art\u00edculo 260 ibidem establece que \u00abLa obligaci\u00f3n de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra l\u00ednea conjuntamente\u00bb, frente a lo cual la Sala ha sostenido que la obligaci\u00f3n alimentaria radica en los padres y que solo es atribuible a los abuelos en forma subsidiaria, a falta de estos o ante su demostrada incapacidad o insuficiencia. De la misma forma, en torno al art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Civil, esta Sala ha considerado que<\/p>\n<p>\u2026faculta al interesado para reclamar la rese\u00f1ada prestaci\u00f3n de sus abuelos cuando sus progenitores falten, es decir, seg\u00fan lo ha precisado la Sala, ante el fallecimiento de \u00e9stos, el desconocimiento de su paradero o, incluso, si hubiesen sido secuestrados; asimismo, es viable exigir de aqu\u00e9llos el suministro de una cuota de sostenimiento ante la escasez de recursos econ\u00f3micos de los primeros obligados, esto es, ante la \u201cinsuficiencia de los padres\u201d (CSJ STC8028-2020.).<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima hip\u00f3tesis, esta Sala ha entendido que la insuficiencia o incapacidad econ\u00f3mica se refiere a \u00abla escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentario\u00bb. En ese sentido, corresponde al operador judicial verificar, en forma particular, esa circunstancia.<\/p>\n<p>4.1. Bajo el anterior contexto, se hace evidente la necesaria intervenci\u00f3n del juzgador constitucional, toda vez que la providencia censurada omiti\u00f3 valorar que la obligaci\u00f3n alimentaria recae principalmente en los padres y, en forma subsidiaria, en los abuelos, lo cual demandaba acreditar la insuficiencia de recursos tanto del progenitor como de la madre de los alimentados y un an\u00e1lisis detallado en torno al tema.<\/p>\n<p>En efecto, correspond\u00eda al Juzgador establecer el incumplimiento y la real insuficiencia econ\u00f3mica del padre, incluso ejerciendo las facultades probatorias oficiosas. Al respecto, en un asunto similar, la Sala precis\u00f3 que \u00abse debi\u00f3 hacer un an\u00e1lisis a fondo de los aportes de los padres y, conforme a ello, estudiar si los abuelos pod\u00edan contribuir o complementar la cuota requerida, conforme a sus capacidades econ\u00f3micas y a la necesidad del alimentario\u00bb. Ello, porque<\/p>\n<p>en casos como el de ahora en el que se \u00abpiden alimentos\u00bb a los \u00ababuelos\u00bb, el juez debe obrar con sumo cuidado al momento de \u00abimponer\u00bb una \u00abcarga\u00bb de tal naturaleza a dichos ascendientes. En la ponderaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, tiene que concluir con certeza absoluta la presencia de las dos \u00abexcepciones\u00bb referidas, de un lado, si hay prueba de la \u00abausencia\u00bb de los \u00abpap\u00e1s\u00bb o, de otra parte, la escasez financiera de estos. Sobre esto \u00faltimo, es pertinente acotar que no cualquier suceso sirve para liberarse de responsabilidad, sino, m\u00e1s bien, aquel en el que la \u00abcarencia de recursos\u00bb ponga en peligro la satisfacci\u00f3n de las \u00abnecesidades de los menores\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la mera rebeld\u00eda del \u00abpadre\u00bb en proveer \u00abalimentos\u00bb a sus \u00abdescendientes\u00bb no puede ser motivo atendible para trasladar esa \u00abobligaci\u00f3n\u00bb a los abuelos, se reitera, ello solamente es procedente, o bien ante la \u00abfalta\u00bb de los \u00abpadres\u00bb ora por su exig\u00fcidad \u00abecon\u00f3mica\u00bb (Subraya de la Sala).<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, como en el asunto no se determin\u00f3, con grado de certeza, la insuficiencia econ\u00f3mica de los progenitores, presupuesto necesario para trasladar, en subsidio, la obligaci\u00f3n alimentaria a los abuelos, la Sala mantendr\u00e1 el fallo impugnado.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2023-00673-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2023-00673-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC914-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 08001-22-13-000-2023-00673-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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