{"id":94739,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc915-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc915-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc915-2024\/","title":{"rendered":"STC915-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00570-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC915-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00570-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de diciembre de 2023, con la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Aser Ingenier\u00eda Ltda. contra la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la citada urbe y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00120-01.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La actora promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra el Edificio Vista Verde P.H. Y solicit\u00f3 la entrega de los t\u00edtulos que obran en dicha causa, ello en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el auto del 1\u00b0 de septiembre de 2023, prove\u00eddo que ha sido acatado parcialmente por la Oficina aqu\u00ed cuestionada, pues esta no ha entregado la totalidad de los dineros correspondientes entre el 1\u00b0 de marzo y 21 de noviembre de la misma calenda.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, que se ordene el pago de los dineros solicitados.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de sentencias de Bucaramanga, inform\u00f3 que \u00abla petici\u00f3n de entrega de t\u00edtulos se encuentra al Despacho para resolver, estando actualmente resolvi\u00e9ndose peticiones del 31 de agosto de 2023\u00bb. Adem\u00e1s, hizo referencia a la carga laboral que tiene y al personal con el que cuenta para atender dichos asuntos. Pidi\u00f3 desestimar el amparo.<\/p>\n<p>2. Los demandados al interior del proceso ejecutivo, expresaron que el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no est\u00e1 en firme pues hay recursos pendientes de resolver.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional a-quo deneg\u00f3 por improcedente el amparo. Constat\u00f3 que \u00abno se observa la anormalidad comentada, en la medida que el auto cuyo cumplimiento depreca la actora, data del 1\u00b0 de septiembre de 2023, mediante el cual se orden\u00f3 la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales imputados a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, tan solo cobr\u00f3 firmeza el 30 de noviembre, una vez alcanz\u00f3 ejecutoria el prove\u00eddo dictado por este tribunal, que desat\u00f3 el recurso de alzada por ella impetrado. En ese contexto, la queja aqu\u00ed blandida carece de fundamento, m\u00e1s todav\u00eda si en cuenta se tiene que el dossier fue devuelto al juzgado de origen el 1\u00b0 de este mes, un d\u00eda despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo; lo que quiere decir que para ese momento la fustigada ni siquiera contaba con el paginario para estudiar la solicitud de pago, de suerte que no es posible enrostrarle mora\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La gestora adujo que \u00aberr\u00f3neamente el operador judicial valora la justificaci\u00f3n de la mora judicial de m\u00e1s de 4 meses y\/o 120 d\u00edas por la supuesta ausencia del expediente, desconociendo que siempre ha estado en el juzgado tutelado\u00bb. Adem\u00e1s, trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 447 del C.G.P., con relaci\u00f3n a la entrega de dineros al ejecutante.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada.<\/p>\n<p>2. En efecto, se observa que la sociedad accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo del 1\u00b0 de septiembre de 2023, con el cual se orden\u00f3 la entrega de t\u00edtulos judiciales que obran en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00120. La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013con providencia del 24 de noviembre siguiente, ejecutoriada el 30 de noviembre- decidi\u00f3 \u00abPrimero. CONFIRMAR el auto materia de apelaci\u00f3n dictado el 1 de septiembre de 2023 por la Juez Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga.<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que la mora alegada es inexistente, ello teniendo en cuenta que la libelista impetr\u00f3 el presente amparo -el 30 de noviembre de 2023, misma fecha en que cobro firmeza la providencia que resolvi\u00f3 la alzada. En consecuencia, no hay lugar a declarar una tardanza injustificada por parte de la autoridad accionada. T\u00e9ngase en cuenta que, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que los escenarios de \u00abmora judicial\u00bb que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible par\u00e1lisis, esto es, los que sean producto de \u00abun comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u00bb (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00570-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00570-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC915-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00570-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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