{"id":94740,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc916-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc916-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc916-2024\/","title":{"rendered":"STC916-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00202-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC916-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la tutela instaurada por la Arango Ocampo e Hijos S.A.S. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 110013199003202001917 y a la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La impulsora, a trav\u00e9s de apoderado, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos superiores al debido proceso y a la defensa.<\/p>\n<p>2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Ante la Superintendencia Financiera de Colombia se tramit\u00f3 el juicio verbal de protecci\u00f3n al consumidor, entablado por la aqu\u00ed accionante, Arango Ocampo e Hijos S.A.S., respecto de Alianza Fiduciaria S.A.<\/p>\n<p>2.2. Agotado el tr\u00e1mite de ley, en audiencia de 28 de febrero de 2022, la entidad dict\u00f3 el fallo de primera instancia, en el que declar\u00f3 probadas varias excepciones, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda y conmin\u00f3 a la fiduciaria accionada a efectuar \u00abtodas las acciones jur\u00eddicas y\/o administrativas que le permitan de nuevo recuperar la tenencia del bien en el cual debe edificarse el proyecto inmobiliario Versalles Palmira\u00bb, as\u00ed como ejercer \u00absu debida custodia y cuidado; y est\u00e9 al tanto del normal adelantamiento del proyecto objeto del fideicomiso (\u2026)\u00bb. Inconformes, ambos extremos procesales apelaron y procedieron a exponer y a fundamentar los reparos concretos en la diligencia.<\/p>\n<p>2.3. El 8 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 los recursos e inst\u00f3 a los impugnantes a que, en los 5 d\u00edas siguientes, los sustentaran, so pena de declararlos desiertos.<\/p>\n<p>2.4. En memorial de 30 de marzo ulterior, el apoderado de la tutelante solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, porque el auto de 8 de marzo fue indebidamente notificado, dado que no se public\u00f3 en el estado electr\u00f3nico de 8 de marzo sino en el de 9 de marzo y se indic\u00f3 que el demandante era \u00d3scar Iv\u00e1n Montoya Escarria \u00abcuando la parte demandante es la SOCIEDAD ARANGO OCAMPO E HIJOS S.A.\u00bb. Esta irregularidad, afirm\u00f3, se repet\u00eda en los sistemas de b\u00fasqueda de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>2.5. En prove\u00eddo de 26 de junio de 2023, se declararon desiertas las alzadas, por no haber sido sustentadas.<\/p>\n<p>2.6. \u00c9ste \u00faltimo pronunciamiento fue recurrido en reposici\u00f3n y, en subsidio, en s\u00faplica por el representante judicial de la aqu\u00ed promotora. La reposici\u00f3n se desestim\u00f3 en auto del 13 de octubre de 2023, en el cual se dispuso no dar tr\u00e1mite a la s\u00faplica, por improcedente.<\/p>\n<p>2.7. En la misma fecha se desestim\u00f3 la solicitud de nulidad, determinaci\u00f3n que se mantuvo el 23 de noviembre, al resolverse una reposici\u00f3n, y el 15 de diciembre, al desatarse una s\u00faplica.<\/p>\n<p>3. La actora aduce que, ante la Superintendencia Financiera de Colombia, se formularon los \u00abreparos concretos\u00bb que ten\u00eda contra el fallo de primera instancia, los cuales se fundamentaron en el \u00abfondo las normas, los hechos f\u00e1cticos, como tambi\u00e9n la no apreciaci\u00f3n de las pruebas en forma conjunta (\u2026)\u00bb, raz\u00f3n por la cual considera que la Corporaci\u00f3n querellada incurri\u00f3 en error al no tener en cuenta esa circunstancia. Asimismo, censura que no se haya accedido a la petici\u00f3n de nulidad, pese a los errores en la notificaci\u00f3n del auto que corri\u00f3 traslado para sustentar la alzada.<\/p>\n<p>4. Con apoyo en lo relatado solicita, en concreto, que se deje sin efectos la \u00abactuaci\u00f3n procesal adelantada\u00bb a instancias de la Colegiatura accionada y se ordene proveer nuevamente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El Tribunal convocado hizo un recuento de sus actuaciones.<\/p>\n<p>2. La Superintendencia Financiera de Colombia pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en tanto que en la tutela no se estaba cuestionando su gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Alianza Fiduciaria S.A. solicit\u00f3 desestimar el ruego, en raz\u00f3n a que no exist\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y porque el error aludido en la notificaci\u00f3n no era relevante, dado que no impidi\u00f3 ejercer el derecho de defensa.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala negar\u00e1 la tutela, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el auto del 26 de junio de 2023, por el cual se declararon desiertos los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia de primera instancia, se advierte que, si bien fue recurrido por el mandatario judicial de la tutelante, la inconformidad se limit\u00f3 a la indebida notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de 8 de marzo, que corri\u00f3 el traslado para sustentar la alzada, indicando que el t\u00e9rmino otorgado venc\u00eda el 29 de marzo de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el amparo invocado al respecto no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues, pese a que la providencia fue recurrida, la parte interesada no expuso lo alegado en esta sede ante el juez natural, en referencia a que la apelaci\u00f3n hab\u00eda sido sustentada ante el a quo.<\/p>\n<p>Sobre el particular, en un caso de similares perfiles, esta Sala estableci\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta indispensable se\u00f1alar que, frente al auto del 2 de mayo de 2022, que declar\u00f3 desierta la alzada por no haber sido sustentada en segunda instancia, la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, si bien el prove\u00eddo fue atacado en reposici\u00f3n, no se expuso en dicho recurso, como motivo de inconformismo, que la apelaci\u00f3n s\u00ed fue fundamentada ante el juez de primer nivel, dado que la argumentaci\u00f3n se soport\u00f3 en la notificaci\u00f3n indebida de la providencia anterior\u2026<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas ordinarias (CSJ STC4031-2020) (CSJ STC1288-2023).<\/p>\n<p>3. De otra parte, ha de precisarse que las determinaciones por las cuales se desestim\u00f3 el pedimento de nulidad no lucen arbitrarias ni manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, la tutela es inviable. V\u00e9ase c\u00f3mo, en el prove\u00eddo del 23 de noviembre de 2023, se estableci\u00f3 que, aunque en el estado se cometi\u00f3 un error en el nombre de la parte actora, ello \u00abno tiene trascendencia de impedir a las partes conocer la decisi\u00f3n a notificar, como quiera que los \u00edtems correspondientes a nombre de la demandada y n\u00famero de radicaci\u00f3n, que con criterios de b\u00fasqueda aparecen correctamente\u00bb. Por su parte, en el auto que desat\u00f3 la s\u00faplica, la Sala querellada advirti\u00f3:<\/p>\n<p>1.- Para no ir m\u00e1s lejos de lo que reclama la censura: si la determinaci\u00f3n denunciada se emiti\u00f3 el d\u00eda 8 de marzo y, conforme el art\u00edculo 12 del art\u00edculo 12 de la ley 2213, \u201cEjecutoriado el auto que admite el recurso (\u2026) el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes (\u2026) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u2026\u201d; quiere decir que si fue notificada en estado del 9 de marzo su ejecutoria ocurri\u00f3 el 14 siguiente. El tiempo para presentar el escrito de apelaci\u00f3n venci\u00f3 el 22 posterior, sin que se acompa\u00f1ara el memorial de sustentaci\u00f3n. Luego, en ninguna irregularidad pudo incurrirse pues el magistrado aplic\u00f3 la consecuencia que deriva la norma; por tanto, la informaci\u00f3n consignada por el secretario se ajusta a la realidad\u2026<\/p>\n<p>Finalmente, la falla que se cometi\u00f3 en el registro de actuaciones, puntualmente, en la casilla de los sujetos procesales, donde se anot\u00f3 el nombre del abogado y no el de la sociedad, no pasa de ser un lapsus calami, que en nada impide consultar las actuaciones (\u2026).<\/p>\n<p>Por eso la jurisprudencia ha sostenido que: \u201clas anotaciones registradas en el Sistema de Gesti\u00f3n Justicia Siglo XXI, es un medio apenas de informaci\u00f3n que procura el uso de las TIC, m\u00e1s no de notificaci\u00f3n de las providencias judiciales como lo impone el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso, por ende \u201c\u2026no relevaba al actor de vigilar el proceso por el comentado medio virtual de enteramiento, tal como lo ha sostenido esta Sala en numerosas ocasiones, pues \u00abes deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuaci\u00f3n, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia\u00bb<\/p>\n<p>3.1. De lo transcrito no emerge un defecto con capacidad de estructurar la v\u00eda de hecho atribuida por la censora, pues con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Colegiatura que fungi\u00f3 como juez ordinario, la determinaci\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente a lo discutido, se destaca que la Sala ha considerado que el sistema de consulta de la Rama Judicial es un medio de informaci\u00f3n m\u00e1s no de notificaci\u00f3n de providencias judiciales, de modo que no exime a los sujetos procesales del deber de examinar las notificaciones del proceso. (CS AC1625-2020).<\/p>\n<p>De otro lado, se ha establecido, respecto de los posibles yerros en los estados, que<\/p>\n<p>un error en el nombre de los sujetos o la identificaci\u00f3n de la controversia, eventualmente, podr\u00eda viciar la notificaci\u00f3n de la providencia. Eso s\u00ed, la equivocaci\u00f3n en la denominaci\u00f3n de alguno de los litigantes deber\u00e1 de ser de tal magnitud que el proceso no pueda individualizarse incluso acudiendo a otros criterios como el n\u00famero de radicaci\u00f3n. Esto pues, si a pesar del yerro el litigio es perfectamente identificable, no hay justificaci\u00f3n alguna para tener por indebidamente comunicada la decisi\u00f3n (CSJ AC3730-2023).<\/p>\n<p>Asimismo, se ha considerado que la imprecisi\u00f3n en el nombre de la parte actora en un estado,<\/p>\n<p>no pasa de ser una mera irregularidad incapaz de enlodar el enteramiento realizado, pues lo cierto es que la controversia pod\u00eda identificarse claramente a trav\u00e9s de los dem\u00e1s datos all\u00ed presentes, como el n\u00famero radicaci\u00f3n del proceso y el nombre de la enjuiciada, por manera que, aunque se incurri\u00f3 en un yerro escritural, se repite, el mismo carece de trascendencia, de ah\u00ed que no sea posible rehacer todo el rito de notificaci\u00f3n como lo pretende la compa\u00f1\u00eda impugnante. (CSJ AC5151-2021).<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, lo que se vislumbra es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada y la parte actora, que no habilita la acci\u00f3n de tutela, pues las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos invocada.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00202-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00202-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC916-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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