{"id":94742,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc919-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc919-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc919-2024\/","title":{"rendered":"STC919-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00216-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC919-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00216-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Rib\u00f3n Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y a Mar\u00eda Cristina Arango Henao y a las partes e intervinientes en los procesos 2023-00330 y 2017-01061.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Mar\u00eda Cristina Arango Henao promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado para destinaci\u00f3n comercial contra Julio Rib\u00f3n Ortiz. Tramite que correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, bajo radicado n\u00b0 13001400300420170106100. En dicha actuaci\u00f3n fue emplazado el demandado -aqu\u00ed accionante-. Posteriormente se le design\u00f3 curador ad litem.<\/p>\n<p>2.1. Surtidos los ritos de ley, el Juzgado -el 1\u00b0 de agosto de 2019- profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento y orden\u00f3 al demandado la restituci\u00f3n del inmueble. Inconforme, el extremo pasivo de dicha contienda present\u00f3 incidente de nulidad que fue negado en audiencia -del 5 de noviembre de 2019-. No obstante, decret\u00f3 de oficio \u00abla nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda\u2026 por indebida notificaci\u00f3n al demandado\u00bb. Asimismo, tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente desde el 2 de septiembre de 2019, \u00abprecisando que los t\u00e9rminos [sic] de 20 d\u00edas de traslado de la demanda, empiezan a correrle a partir del d\u00eda [6 de noviembre de 2019]\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. El 9 de diciembre de 2019 el demandado present\u00f3 contestaci\u00f3n de demanda y formul\u00f3 excepciones, las cuales fueron fijadas en lista el 12 de diciembre siguiente, t\u00e9rmino durante el cual se pronunci\u00f3 la parte activa. Por auto del 3 de febrero de 2020 el juzgado fij\u00f3 fecha para adelantar audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del CGP. Sin embargo, no se adelant\u00f3 ante la emergencia sanitaria por Covid19.<\/p>\n<p>2.3. El juzgado, con sentencia -del 17 de junio de 2021- declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento y orden\u00f3 al vencido la restituci\u00f3n del inmueble objeto del proceso. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que \u00abten\u00eda hasta el 4 de diciembre de 2019 para presentar las respectivas excepciones\u2026y en vista que las mismas fueron presentadas el d\u00eda 09 de diciembre del mismo a\u00f1o resulta[ron] extempor\u00e1neas\u00bb. Frente a lo determinado, el extremo pasivo present\u00f3 incidente de nulidad de la sentencia, argumentando que los d\u00edas 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 los t\u00e9rminos \u00abquedaron congelados\u00bb debido al \u00abParo de la Rama Judicial\u00bb y por tanto no deb\u00eda tenerse por extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda. En consecuencia, el estrado municipal, con prove\u00eddo -del 24 de noviembre de 2021- rechaz\u00f3 de plano la nulidad. Tal actuaci\u00f3n fue recurrida por la parte interesada.<\/p>\n<p>2.5. El demandando present\u00f3 solicitud para que se certificara que ese Juzgado se hab\u00eda unido al Paro Nacional realizado los d\u00edas 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, de manera que se hab\u00edan suspendido los t\u00e9rminos para esa data.<\/p>\n<p>2.6. Con auto del 14 de julio de 2022 dispuso no reponer la providencia del 24 de noviembre de 2021 y rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n. En auto separado de la misma fecha, la juez encargada advirti\u00f3 que no era la titular de ese Despacho para los d\u00edas que se solicitaba certificar y que se aten\u00eda \u00aba todas las actuaciones que se ven\u00edan dando en el asunto, en el que no se avizora constancia alguna que diera lugar a suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos\u00bb. Contra el primer auto la pasiva interpuso queja, frente al segundo recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. El juzgado, el 12 de septiembre de 2022 resolvi\u00f3 no reponer el auto que neg\u00f3 la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n y no conceder su apelaci\u00f3n. En auto separado, concedi\u00f3 el recurso de queja. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena mediante prove\u00eddo del 11 de julio de 2023 estim\u00f3 bien denegado el remedio vertical implorado.<\/p>\n<p>2.7. El accionante impetr\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del 17 de junio de 2021. Como fundamento de su demanda, el gestor invoc\u00f3: i) la causal 1\u00b0 del art\u00edculo 355 del CGP, dado que encontr\u00f3 y aport\u00f3 documentos que hubieran variado la decisi\u00f3n. Y, ii) la causal 8\u00b0 ib\u00eddem, pues en su criterio, \u00abla Juez se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, porque omite etapas (\u2026), con lo que afect\u00f3 el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n\u00bb, al establecer la extemporaneidad de las excepciones presentadas el 9 de diciembre de 2019 pese a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, lo que condujo a dejar por fuera las pruebas y emitir una sentencia sin motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.8. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 a la Sala accionada. Autoridad que el 26 de julio de 2023 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el remedio extraordinario. Surtido el tr\u00e1mite de rigor, \u00a0-el 16 de noviembre de 2023- profiri\u00f3 \u00a0sentencia que declar\u00f3 infundado el recurso de revisi\u00f3n. El 30 de noviembre de 2023 rechaz\u00f3 por improcedentes los recursos de reposici\u00f3n y queja interpuestos contra ese fallo.<\/p>\n<p>2.7 El promotor reiter\u00f3 el planteamiento expuesto en el recurso extraordinario, especialmente lo relacionado con la presentaci\u00f3n oportuna de la contestaci\u00f3n de la demanda, dada la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino del traslado los d\u00edas 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 por cuenta del Paro Judicial, \u00abhecho notorio\u00bb que se prob\u00f3 con la documental aportada en revisi\u00f3n. Argument\u00f3 adem\u00e1s que i) en virtud de la presentaci\u00f3n oportuna de ese escrito se procedi\u00f3 a fijar fecha para la audiencia del art\u00edculo 372 del CGP y no se dict\u00f3 sentencia anticipada ni esta fue pedida por la demandante; ii) las excepciones de m\u00e9rito se fijaron en lista el 12 de diciembre de 2019 y la activa descorri\u00f3 el traslado, como se dej\u00f3 sentado en el auto del 3 de febrero de 2020; iii) que la juez encargada incumpli\u00f3 su deber de establecer si ese Despacho hab\u00eda prestado el servicio de forma correcta para esas fechas ni ejerci\u00f3 control de legalidad; iv) que la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Cartagena tambi\u00e9n se uni\u00f3 al paro esos d\u00edas, de acuerdo a lo consignados en sus estados.<\/p>\n<p>3. Depreca que se ordene a la Corporaci\u00f3n accionada que emita nueva sentencia que acceda a lo pedido en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>II. RESPUESTA RECIBIDA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n accionada refiri\u00f3 que \u00ablas actuaciones que por esta v\u00eda se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, as\u00ed como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado \u2013con providencia del 16 de noviembre de 2023-, tras descartar la caducidad de la acci\u00f3n, refiri\u00f3 las causales esgrimidas -numerales 1\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 355 del CGP-, Frente a la causal octava, destac\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para su prosperidad se requiere que el recurrente demuestre la existencia de irregularidades en la sentencia con fuerza suficiente para invalidarla, esto es, \u00abque el vicio que dimana como constitutivo de nulidad \u00abdebe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador \u2026 no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentaci\u00f3n de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciaci\u00f3n de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto.<\/p>\n<p>1.1. En esa l\u00ednea, indic\u00f3 que la nulidad alegada por el recurrente \u00abno se configur\u00f3 comoquiera que no se pretermiti\u00f3 la etapa probatoria, ni se advierte una deficiencia grave en la motivaci\u00f3n de la sentencia de 17 de junio de 2021\u00bb. Ello pues, en el expediente \u00abno obra ning\u00fan elemento de juicio que le permita a esta Sala tener por acreditado, en debida forma, que el t\u00e9rmino para contestar la demanda y proponer excepciones se suspendi\u00f3 los d\u00edas 21, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, a causa del paro judicial alegado por el recurrente\u00bb.<\/p>\n<p>1.2. Destac\u00f3 que los \u00abrecortes period\u00edsticos y un comentario por \u201cAsonal Judicial\u201d en la red social \u201cTwitter\u201d\u00bb, en los que se inform\u00f3 que la Rama Judicial \u00abse sum\u00f3 a la jornada del paro nacional\u00bb convocado para esas fechas, no evidencian que para esos d\u00edas el Juzgado acusado estuviera cerrado al p\u00fablico o dejara de prestar sus servicios. Tampoco se deduc\u00eda esto del comunicado de prensa emitido el 13 de noviembre de 2019, en el \u00abque las altas Cortes, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, hacen un llamado para que el cese de actividades se realice de forma pac\u00edfica\u00bb y sin afectar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Asimismo, que seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida el 14 de julio de 2022 por el Despacho competente se\u00f1al\u00f3 que \u00abse aten\u00eda a todas las \u201cactuaciones que se ven\u00edan dando en el asunto, en el que no se avizora constancia alguna que diera lugar a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos\u00bb. Sumado a que en el expediente no reposa providencia alguna que refiriera que el escrito de excepciones aducidas se hab\u00eda presentado oportunamente.<\/p>\n<p>1.3. En respaldo de lo expuesto cit\u00f3 jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional sobre la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en \u00e9poca de paros judiciales, para indicar que \u00abNo es cierta la premisa seg\u00fan la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales, raz\u00f3n por la cual, ser\u00e1 necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso espec\u00edfico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado\u00bb. Aunado a que \u00abes deber del juez establecer en el caso concreto si el despacho judicial prest\u00f3 el servicio para la correcta contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y as\u00ed determinar el cumplimiento de la carga procesal\u00bb.<\/p>\n<p>1.4. En ese orden, coligi\u00f3 que, \u00absi el t\u00e9rmino del traslado que ten\u00eda el demandado para contestar la demanda comenz\u00f3 el 6 de noviembre de 2019, por expresa disposici\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 301 del C. G. del P., los 20 d\u00edas h\u00e1biles con los que contaba fenecieron el 4 de diciembre de 2019\u00bb. Por tanto, \u00abel escrito presentado el 9 de diciembre de 2019\u00bb deb\u00eda tenerse como extempor\u00e1neo. Lo cual descarta la configuraci\u00f3n de una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb o de motivaci\u00f3n al dictar la sentencia sin haber abierto el proceso a pruebas, pues ante la falta de oposici\u00f3n, el Juez pod\u00eda proferir sentencia conforme lo establece el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 384 del CGP.<\/p>\n<p>2. En cuanto a la causal primera de revisi\u00f3n fundamentada en la aparici\u00f3n de nuevos documentos encontrados despu\u00e9s de pronunciada la sentencia cit\u00f3 jurisprudencia para referirse a su estructuraci\u00f3n (CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 20 de enero de 1995. Exp. No. 4717). Anot\u00f3 que no todo hallazgo documental sobreviniente al juicio configuraba la causal, sino que este deb\u00eda ser decisivo y eficaz para fallar el litigio de manera contraria o distinta. De manera que en el juicio sub examine dicha causal tampoco ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad. Ello, por cuanto \u00abninguno de los documentos allegados tiene incidencia probatoria a la hora de desatar la contienda, esto es, que no son relevantes para determinar si hab\u00eda lugar a declarar la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con la consecuente restituci\u00f3n del predio a la demandante\u00bb y \u00abno son pruebas documentales que tengan alguna relevancia para resolver de fondo el conflicto planteado\u00bb. En consecuencia, declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determin\u00f3 que no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales para la prosperidad de las causales de revisi\u00f3n invocadas. En efecto, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada \u2013en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por el accionante.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00216-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00216-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC919-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00216-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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