{"id":94743,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc920-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc920-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc920-2024\/","title":{"rendered":"STC920-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00244-00\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC920-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00244-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Karime Estela Valdiris Mej\u00eda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela de radicado 2023-00298.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La tutelante, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, recta administraci\u00f3n de justicia, trabajo, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, igualdad, m\u00ednimo vital y salud presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante narra que se encontraba vinculada con el ICBF \u2013asignada al centro zonal Mit\u00fa- por nombramiento en provisionalidad mediante Resoluci\u00f3n 9137 del 3 de octubre de 2017. En raz\u00f3n a ello y en cumplimiento de sus funciones el 17 de octubre de 2017 mientras regresaba por v\u00eda a\u00e9rea de una comunidad ind\u00edgena sufri\u00f3 un accidente de origen laboral al caerse la avioneta en la cual se desplazaba. Indic\u00f3 que como secuela del accidente adquiri\u00f3 afectaciones f\u00edsicas y mentales. En raz\u00f3n a ello \u2013el 18 de abril de 2023- fue calificada con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 34.30% por parte de la ARL POSITIVA con recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. Aduce que, si bien fue reubicada, no obstante, mediante -Resoluci\u00f3n 4388 del 23 de mayo de 2023- se nombr\u00f3 en periodo de prueba a Paola Esther Alvarino Amador en el cargo de carrera administrativa \u2013Profesional Universitario Grado 7- terminando as\u00ed su nombramiento en provisionalidad. Por consiguiente, interpuso una acci\u00f3n de tutela de radicado 2023-00298 que fue de conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla. Autoridad que \u2013el 1\u00b0 de septiembre de 2023- profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por desatenci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad en tanto que \u00abla jurisdicci\u00f3n laboral es la v\u00eda id\u00f3nea para resolver el conflicto que aqu\u00ed se pretendi\u00f3 debatir\u00bb. Sumado a que la actora no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Inconforme con lo determinado impugn\u00f3 el fallo. La Corporaci\u00f3n accionada mediante prove\u00eddo -del 25 de octubre de 2023- revoc\u00f3 la sentencia cuestionada y neg\u00f3 el amparo solicitado en la tutela. Como fundamento refiri\u00f3 que \u00ab[s]e trata de las reglas del concurso, y dado a que se nombr\u00f3 a la se\u00f1ora PAOLA ESTHER ALVARINO AMADOR, termin\u00f3 el nombramiento provisional que ven\u00eda desempe\u00f1ando la accionante\u00bb.<\/p>\n<p>3. Depreca que se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se revoque la sentencia de tutela proferida por el Tribunal. Tambi\u00e9n que el ICBF la reintegre o reubique \u00aben un puesto de trabajo con caracter\u00edsticas similares\u2026sin soluci\u00f3n de continuidad [que pague] los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejados de percibir desde\u2026mi desvinculaci\u00f3n\u00bb. Subsidiariamente, pidi\u00f3 \u00abser incluido en una lista de espera\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El Tribunal Constitucional convocado. Manifest\u00f3 que no es procedente el amparo solicitado. En lo esencial adujo que no \u00abincurri\u00f3\u2026en ninguna de las circunstancias extraordinarias que permitan el estudio de una sentencia de tutela a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de ese tipo\u00bb. Aunado a que \u00abno se menciona que se hubiere acudido a los mecanismos establecidos para solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de esa sentencia\u00bb. Por su parte, el Juzgado de Familia accionado inform\u00f3 que \u00abadelant\u00f3 el tr\u00e1mite legal correspondiente a la acci\u00f3n constitucional, sin pretermitir etapa alguna y garantizando que las partes involucradas pudiesen hacer uso de sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. La Adres, la EPS Sura, la CNSC y La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva en escritos separados, solicitaron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adicionalmente la EPS alleg\u00f3 el certificado de afiliaci\u00f3n de la actora que da cuenta que \u00ab[t]iene El Servicio Suspendido\u00bb. El ICBF deprec\u00f3 la improcedencia del amparo por temeridad.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha aseverado que \u00abL]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto\u00bb (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que no es esta v\u00eda el instrumento id\u00f3neo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el tr\u00e1mite, se atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:<\/p>\n<p>\u2026cuando (i) exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia.<\/p>\n<p>3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la actora exclusivamente pretende -tal como lo dej\u00f3 plasmado en la presente demanda de tutela que se \u00abprotejan [sus] derechos fundamentales\u2026y, en consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n del TRIBUNAL\u00bb. Endilgando con ello, a la Corporaci\u00f3n accionada la vulneraci\u00f3n de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad de la quejosa es con el fondo de la decisi\u00f3n que defini\u00f3 el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, m\u00e1xime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situaci\u00f3n fraudulenta, lo cual, como qued\u00f3 visto, habilitar\u00eda la procedencia de este mecanismo excepcional.<\/p>\n<p>4. Sumado a lo anterior, se destaca que, seg\u00fan lo verificado en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional el fallo de tutela cuestionado fue excluido de revisi\u00f3n \u2013el 18 de diciembre de 2023-, lo cual torna improcedente el ruego, ante la \u00abinmutabilidad de la cosa juzgada\u2026e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores\u00bb.<\/p>\n<p>5. Finalmente, en lo que se refiere a las pretensiones que se ordene el reintegro o reubicaci\u00f3n de manera inmediata con el abono retroactivo correspondiente a todas las prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir desde que se separ\u00f3 del cargo, se advierte que estas aspiraciones fueron objeto de estudio de la tutela censurara, la cual, se itera fue excluida de selecci\u00f3n. De manera que se impone estarse a lo all\u00ed analizado y decidido, acorde con las consideraciones expuestas.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00244-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00244-00\u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC920-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00244-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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