{"id":94745,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc922-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc922-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc922-2024\/","title":{"rendered":"STC922-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00269-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC922-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00269-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Alonso Gonz\u00e1lez Villaz\u00f3n contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi -Cesar-, Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Valledupar. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de usufructo de radicado 2020-00208 y de la acci\u00f3n de tutela de radicado 2021-00253-00.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El tutelante reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. Lilia Esther y Orlando Alonso Gonz\u00e1lez Villaz\u00f3n promovieron demanda de nulidad absoluta de usufructo contra Javier Alberto Gonz\u00e1lez Villaz\u00f3n. Tramite que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi -Cesar-. Autoridad que -el 26 de abril de 2021- admiti\u00f3 la demanda. El 25 de noviembre siguiente estableci\u00f3 que la comunicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n enviada por los demandantes conten\u00eda un error, por lo que se tendr\u00eda en cuenta la notificaci\u00f3n efectuada a la apoderada del demandando el 27 de septiembre de 2021. Adem\u00e1s, fij\u00f3 fecha para adelantar la audiencia concentrada.<\/p>\n<p>2.1. De otro lado, Orlando Alonso Gonz\u00e1lez Villaz\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi, para que se nulitara \u00abel auto que admite la contestaci\u00f3n de la demanda o se tenga por no contestada\u00bb, pues, en su sentir, \u00e9sta se realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. La tutela fue tramitada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar despacho que profiri\u00f3 sentencia -el 21 de enero de 2022- que orden\u00f3 a la judicatura accionada que tuviera por \u00abeficaz la notificaci\u00f3n realizada al demando en fecha 28 de abril de 2021, entendi\u00e9ndose notificado sin contestar demanda (\u2026) y en consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones proferidas en el proceso (con posterioridad a esa fecha\u00bb.<\/p>\n<p>2.1.1. El 9 de marzo de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en la tutela 2021-00253-01. Orden\u00f3 que se efectuara la vinculaci\u00f3n de Liliana Esther y Javier Alberto Gonz\u00e1lez Villaz\u00f3n. En consecuencia, -el 28 de marzo de 2022- el Juzgado constitucional a quo emiti\u00f3 nuevamente sentencia en el mismo sentido. No obstante, la Corporaci\u00f3n querellada -el 1\u00b0 de agosto siguiente- decret\u00f3 por segunda vez la nulidad.<\/p>\n<p>2.1.2. Aceptado el impedimento para conocer de la acci\u00f3n constitucional manifestado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. El Estrado Quinto Hom\u00f3logo con providencia del 19 de diciembre de 2022, avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela. Y, -el 20 de enero de 2023-, emiti\u00f3 sentencia que deneg\u00f3 el amparo. Determinaci\u00f3n que, impugnada por el accionante, fue confirmada por el Tribunal aqu\u00ed convocado con prove\u00eddo -del 17 de marzo de 2023-.<\/p>\n<p>2.2. En el decurso del proceso de nulidad de usufructo, la autoridad promiscua municipal -el 4 de septiembre de 2023- decret\u00f3 pruebas. El 5 de octubre de 2023 adelant\u00f3 audiencia de juzgamiento que fue suspendida y reprogramada mediante providencia del 11 de diciembre de 2023 para el -8 de febrero de 2024 a las 10:00 AM\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Asimismo, el accionante con memorial radicado ante el juzgado -el 10 de octubre de 2023- solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00abpor no citar dentro del proceso\u00bb a Dilia Esther Rojas Villaz\u00f3n -compa\u00f1era permanente- y a Jorge Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Villaz\u00f3n \u2013hijo- del fallecido Orlando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, como litisconsortes, invocando la causal 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del CGP. Solicitud que fue atendida con auto -del 8 de noviembre de 2023- que resolvi\u00f3 rechazar el incidente de nulidad presentado. Disposici\u00f3n que no fue objeto de recursos.<\/p>\n<p>2.4. El gestor censura que desde el auto que admiti\u00f3 la demanda de nulidad y la providencia que fij\u00f3 fecha para audiencia inicial han trascurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os. Tiempo en el cual el \u00abjuez no ha utilizado el poder de coerci\u00f3n que le faculta la ley para remover obst\u00e1culo que se presente en desarrollo y con ocasi\u00f3n del proceso para este asunto la conformaci\u00f3n del litisconsorcio con su pluralidad de partes en el proceso\u00bb, pues Dilia Esther Rojas Villaz\u00f3n y Jorge Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Villaz\u00f3n no han sido citados como partes, circunstancia que constituye la nulidad contemplada en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del CGP.<\/p>\n<p>3. Depreca que se declare la nulidad de todo lo actuado \u00aba partir de la admisi\u00f3n de la demanda, incluyendo las sentencias de tutela como el fallo de impugnaci\u00f3n dictado por el tribunal de Valledupar\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Al momento someter a consideracion el proyecto de fallo, no se hab\u00edan efectuado pronunciamientos.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo. En cuanto a la pretensi\u00f3n encaminada a que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso 2020-00208, por falta de la convocatoria al tr\u00e1mite de Dilia Esther Rojas Villaz\u00f3n y Jorge Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Villaz\u00f3n. Ello pues, refulge que el accionante elev\u00f3 solicitud en tal sentido ante el cognoscente \u2013la cual fue rechazada con auto del 8 de noviembre de 2023-. Sin que tal determinaci\u00f3n haya sido objeto de reparos \u2013reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n procedente a voces del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso-. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y m\u00e1s recientemente en CSJ STC13213-2023).<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Adicionalmente, con relaci\u00f3n al memorial allegado por el actor -el 16 de noviembre de 2023- en el presente tr\u00e1mite, mediante el cual aporta \u00abnuevos hechos despu\u00e9s de presentada la tutela\u00bb y anexa la historia cl\u00ednica que demuestra \u00ablas enfermedades cr\u00f3nicas\u00bb e incapacidad mental que padec\u00eda Orlando Alonso Gonz\u00e1lez G\u00f3mez. De lo oteado en las actuaciones allegadas, se advierte que con fundamento en los mismos argumentos -el 14 de noviembre de 2023- el gestor solicit\u00f3 ante el Juzgado de conocimiento \u00abNulidad Absoluta del Usufructo por Incapacidad mental del se\u00f1or Orlando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez\u00bb. En ese orden, la reclamaci\u00f3n deviene prematura, en la medida que corresponde al Despacho competente pronunciarse en primer t\u00e9rmino sobre los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. Sumado a que el tr\u00e1mite se encuentra en curso, pendiente por realizar la continuaci\u00f3n de la audiencia concentrada el pr\u00f3ximo 8 de febrero. Sobre el particular, se ha dicho que cuando \u00ablas personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (Ver en CSJ STC1544-2023 y STC5234-2023).<\/p>\n<p>2. Por lo dem\u00e1s, frente a la aspiraci\u00f3n que se declare la nulidad de \u00ablas sentencias de tutela como el fallo de impugnaci\u00f3n dictado por el tribunal de Valledupar\u00bb de radicado 2021-00253, esta Sala ha decantado que este mecanismo supralegal no es el instrumento id\u00f3neo para atacar decisiones de igual naturaleza ni para revivir un debate constitucional finalizado. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta acci\u00f3n para refutar sentencias o actuaciones de la misma \u00edndole puesto que, para ello existen otros mecanismos, como la impugnaci\u00f3n, la eventual revisi\u00f3n y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que las presuntas equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n no se resuelven con un ruego de igual naturaleza. En tanto permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s de esta v\u00eda, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales (CSJ STC12945-2022).<\/p>\n<p>Asimismo, de los argumentos planteados por la parte actora, no se evidencia que la decisi\u00f3n reprochada se hubiera proferido como consecuencia de una actuaci\u00f3n corrupta que conduzca por esa v\u00eda a la consolidaci\u00f3n de una cosa juzgada fraudulenta, por lo cual la tutela es inviable, por no cumplir con los presupuestos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU627 de 2015.<\/p>\n<p>3. A lo anterior se suma que, el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, pues no ha sido remitida a esa Corporaci\u00f3n, no obstante, ya se libr\u00f3 orden en tal sentido, en la sentencia de segunda instancia. Por tanto, el gestor \u00absi lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisi\u00f3n y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposici\u00f3n la facultad de insistir en ello\u00bb. As\u00ed las cosas, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los prove\u00eddos dictados en un tr\u00e1mite de similar temperamento.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, se requerir\u00e1 al Tribunal accionado, para que, de no haberlo materializado, proceda a remitir inmediatamente el expediente objeto de censura a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada por Orlando Alonso Gonz\u00e1lez Villaz\u00f3n contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi -Cesar-, Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Valledupar.<\/p>\n<p>SEGUNDO: REQUERIR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que, en caso de que no lo haya materializado, efect\u00fae la remisi\u00f3n inmediata del expediente 20001310300420210025303 a la Corte Constitucional, en aras de surtir el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00269-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00269-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC922-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00269-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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