{"id":94747,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc924-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc924-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc924-2024\/","title":{"rendered":"STC924-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04191-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04191-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Ilduara Casta\u00f1o Mar\u00edn contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2012-00140.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La accionante, -a trav\u00e9s de apoderado-, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdenegaci\u00f3n de justicia\u00bb presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Deicy Yohana Grajales Mar\u00edn en contra de Carlos Javier Casta\u00f1o Mar\u00edn. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con auto -del 14 de mayo de 2012- libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI N\u00b0290-140677 denunciado como propiedad del ejecutado. La medida cautelar fue inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira el 9 de julio de 2012.<\/p>\n<p>2.1. El registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira mediante Resoluci\u00f3n 290-AA-2022, en respuesta a solicitud elevada por Carlos Javier Casta\u00f1o Mar\u00edn \u00abacept\u00f3 la solicitud de ocurrencia de caducidad de la inscripci\u00f3n de medida cautelar de embargo ejecutivo con acci\u00f3n real inscrita como anotaci\u00f3n 09 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 290-140677, con ocasi\u00f3n del escrito radicado por el se\u00f1or Carlos Javier Casta\u00f1o Mar\u00edn, en su calidad de propietario inscrito de conformidad con el art\u00edculo 64 de la Ley 1579 de 2012 y la Instrucci\u00f3n Administrativa 08 del 30 de septiembre y N 9 de noviembre de 2022 SNR\u00bb. Con ocasi\u00f3n a ello, el apoderado de la ejecutante, solicit\u00f3 al Juzgado la inscripci\u00f3n de la medida de embargo sobre el predio referido.<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado del Circuito accionado con \u2013providencia del 7 de diciembre de 2022- decret\u00f3 la medida de embargo solicitada. Frente a lo determinado interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue concedido el 15 de diciembre de 2022. El 19 de diciembre siguiente, el juzgado querellado remiti\u00f3 a la ORIP oficio con el que solicit\u00f3 mantener la medida de embargo. El Tribunal de Pereira mediante providencia \u2013del 15 de agosto de 2023- confirm\u00f3 el decreto del embargo. \u00a0La autoridad del Circuito accionada \u2013el 25 de septiembre de 2023- dispuso tener a la accionante como \u00absustituta del ejecutado\u00bb, con fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 468 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2.3. La gestora censura \u00abadquiri\u00f3 un inmueble que estaba en el comercio y en cuyo certificado de tradici\u00f3n aparece que el se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira cancel\u00f3 la inscripci\u00f3n del embargo comunicado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, porque esta autoridad no solicit\u00f3 su renovaci\u00f3n dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 64 de la Ley 1579 de 2012\u00bb. De suerte que el Juzgado accionado \u00abya no pod\u00eda adelantar actuaciones encaminadas a perseguir las obligaciones que le dieron origen al proceso\u2026[ni] TENER[LA]\u2026como sustituta del ejecutado\u2026con base en el art\u00edculo 468, numeral 2, del C\u00f3digo General del Proceso, por ser la actual propietaria del inmueble\u00bb. Por tanto, sostiene que la decisi\u00f3n que la tuvo como sustituta del ejecutado \u2013del 25 de septiembre de 2023-, es una \u00abdeterminaci\u00f3n que es totalmente arbitraria, no figura entre las apelables enumeradas en el art\u00edculo 321\u2026y se adopt\u00f3 de espaldas a la nombrada, quien no es parte en el proceso ni puede serlo, en t\u00e9rminos legales\u00bb.<\/p>\n<p>Aduce que, el Tribunal, con la decisi\u00f3n -de 15 de agosto de 2023- \u00abconfirm\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 2452 del C\u00f3digo Civil, el embargo\u00bb. Sin embargo, \u00abaplic\u00f3 esa norma a una situaci\u00f3n que no lo permite, pues si un inmueble pasa a manos de un tercero por haber operado un fen\u00f3meno extintivo\u2026 el culpable de la ocurrencia de ese fen\u00f3meno extintivo no puede afectar los derechos adquiridos por un tercero con base en la ocurrencia de ese fen\u00f3meno, porque viola con ello el principio general de derecho \u201cnemo auditur propriam turpitudinem allegans\u201d, seg\u00fan el cual \u201cnadie puede alegar su propia culpa en su propio provecho\u00bb. De manera que \u00abcon la emisi\u00f3n del auto del 15 de agosto de 2023 el Tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, 64 de la Ley 1579 de 2012, 448, inciso primero, y 468, inciso primero, del C.G.P., y la Resoluci\u00f3n 435, emitida por el se\u00f1or Registrador el 2 de diciembre de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>3. Depreca \u00abdejar sin efectos el auto dictado por el Tribunal el 15 de agosto de 2023 [y] las dem\u00e1s actuaciones conectadas con el auto del 25 de septiembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El Tribunal accionado realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite referido. Refiri\u00f3 que el \u00ab15 de agosto de 2023, que guarda relaci\u00f3n con el objeto del presente amparo constitucional. En esa providencia se encuentran contenidas las razones jur\u00eddicas que motivaron confirmar la decisi\u00f3n de primera de instancia de decretar nuevamente la medida de embargo sobre el bien inmueble determinado con la matricula inmobiliaria Nro. 290- 140677\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Registraduria de Pereira, inform\u00f3 que \u00abmediante Resoluci\u00f3n 435 del 02 de diciembre de 2022, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 1579 de 2012 y las Instrucciones Administrativas 08 del 30 de septiembre y 9 del 2 de noviembre de 2022 de la SNR, a aceptar la solicitud de ocurrencia de caducidad de la inscripci\u00f3n de la medida cautelar de embargo ejecutivo\u00bb solicitada por Carlos Javier Casta\u00f1o Mar\u00edn \u2013en calidad de titular del derecho real de dominio- del predio objeto de litigio.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Se anticipa que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. La Sala centrar\u00e1 el an\u00e1lisis en la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la orden de embargo del inmueble perseguido en la causa compulsiva, por ser la resoluci\u00f3n judicial que origin\u00f3 las dem\u00e1s \u00abacciones u omisiones que condujeron a la inscripci\u00f3n del embargo en el inmueble de propiedad de la actora y al se\u00f1alamiento de fecha para la subasta\u00bb que por esta senda se cuestionan.<\/p>\n<p>2. Ciertamente, la autoridad cognoscente \u2013con prove\u00eddo del 15 de agosto de 2023-, resolvi\u00f3 confirmar el auto proferido por el Juzgado del Circuito accionado \u2013el 7 de diciembre de 2022 que decret\u00f3 el embargo del bien identificado con FMI No.290-140677. Para ello, precis\u00f3 los requisitos de procedencia del recurso. Tras encontrarlos acreditados, resalt\u00f3 que el demandado se dol\u00eda con el decreto de la cautela decretada sobre su propiedad \u00abque por la transferencia que hizo de ella, y la existencia del gravamen hipotecario, se termin\u00f3 registrando cuando la actual propietaria es Mar\u00eda Ilduara Casta\u00f1o Mar\u00edn\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. Bajo esa tesitura, la Corporaci\u00f3n denunciada determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico se contra\u00eda a determinar \u00absi fue acertada la decisi\u00f3n de primera instancia de decretar nuevamente la medida de embargo sobre el inmueble\u00bb objeto del proceso, \u00abpese a que el Registrador de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos\u2026hab\u00eda aceptado la ocurrencia de caducidad de la inscripci\u00f3n de la medida cautelar registrada el 09-07-2012\u00bb. En esa l\u00ednea delanteramente razon\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la disposici\u00f3n judicial acusada.<\/p>\n<p>2.2. En respaldo de su argumento, memor\u00f3 que el art\u00edculo \u00ab2452 del C\u00f3digo Civil regula el derecho de persecuci\u00f3n del bien hipotecado, bajo el entendido de que \u201cLa hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier t\u00edtulo que la haya adquirido\u201d\u00bb. De manera que, \u00abcuando se est\u00e1 en presencia de un proceso con garant\u00eda real es procedente el decreto de medidas con independencia del propietario del inmueble\u00bb. Y, que dichas medidas son de inmediato cumplimiento \u00abantes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que las decrete\u00bb conforme lo prescribe la regla 298 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>3. En cuanto al alcance del art\u00edculo 64 del Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 que regula la caducidad de las inscripciones de las medidas cautelares- dijo que, esta era \u00abaplicable al registro de aquellas medidas que tienen car\u00e1cter de temporal, es decir, que se deriven de un proceso cuya naturaleza jur\u00eddica establezca un l\u00edmite en el tiempo para su culminaci\u00f3n, y sobre el cual operen la prescripci\u00f3n de derechos, la caducidad de las acciones y la perenci\u00f3n de los procesos\u00bb. Situaci\u00f3n que no acaec\u00eda en el presente caso, debido a que, \u00abse verifica que el proceso se encuentra vigente, en la medida en que no se ha configurado alguna de las hip\u00f3tesis atr\u00e1s enunciadas que imposibiliten su tr\u00e1mite. Y con ello, resulta viable el decreto de la medida de embargo objeto de alzada con las particularidades previstas en el art\u00edculo 298 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>3.1. Sostuvo que, no exist\u00eda impedimento para que la ORIP de Pereira registrara \u00abla medida de embargo objeto de alzada, pese a haber declarado la caducidad de la inscripci\u00f3n registrada el 09-07-2012\u00bb. En ese orden concluy\u00f3 que, \u00abfue acertada la decisi\u00f3n de primera de instancia de decretar nuevamente la medida de embargo sobre el bien inmueble determinado con la matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 290-140677, en raz\u00f3n a que, el proceso se encuentra vigente y por la naturaleza del mismo\u00bb. De manera que, \u00abes viable perseguir el bien hipotecado con independencia de su propietario. La aplicaci\u00f3n de la caducidad que hizo la Oficina de Registro, en todo caso, no tiene efectos impeditivos frente al derecho de persecuci\u00f3n del bien por parte del acreedor con garant\u00eda real, a quien no se le ha satisfecho la obligaci\u00f3n, ni se ha declarado su extinci\u00f3n por alg\u00fan otro modo legal\u00bb.<\/p>\n<p>4. De lo expuesto, para esta Corporaci\u00f3n, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo del tema debatido. A prop\u00f3sito de la procedencia del decreto de la medida cautelar sobre el inmueble hipotecado con independencia de su propietario, en raz\u00f3n a la naturaleza del proceso y a que este se encuentra vigente. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados.<\/p>\n<p>Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y \u00abmenos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb Aunado a que, \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).<\/p>\n<p>5. Finalmente, respecto a que \u00ab[l]as arbitrariedades cometidas por la se\u00f1ora Juez deben ser denunciadas\u00bb, la promotora \u00abest\u00e1 facultad[a] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04191-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04191-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04191-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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