{"id":94748,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc925-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc925-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc925-2024\/","title":{"rendered":"STC925-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04952-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC925-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04952-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de do mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, en causa propia, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 110013103040202000058, as\u00ed como al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El tutelante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de apoderado, Domingo Izquierdo formul\u00f3 una demanda en contra de Angie Carolina Jim\u00e9nez Garc\u00eda, Fabio Juan de Jes\u00fas Cort\u00e9s Rodr\u00edguez y la Fundaci\u00f3n Maestro Domingo Izquierdo, para que se declarara la nulidad de diversos actos jur\u00eddicos (un acta de constituci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Maestro Domingo Izquierdo; la transferencia de un inmueble; un poder general otorgado por Domingo Izquierdo a la accionada; la renuncia del actor a la representaci\u00f3n legal de la Fundaci\u00f3n; una hipoteca abierta; y un contrato de mutuo celebrado entre la accionada, en nombre de la Fundaci\u00f3n, y Fabio Juan de Jes\u00fas Cort\u00e9s Rodr\u00edguez).<\/p>\n<p>2.2. En auto de 6 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>2.3. El 31 de agosto de 2021, se reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar, en representaci\u00f3n del demandante, a los abogados Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y Ana Bejarano Ricaurte.<\/p>\n<p>2.4. El 1 de junio de 2023, se dict\u00f3 el fallo de primera instancia, en el que se invalidaron las escrituras p\u00fablicas 4579 de 2016 (donaci\u00f3n de inmueble) y la 765 de 2017 (constituci\u00f3n de hipoteca), se orden\u00f3 que el bien retornara al demandante y se desestimaron las dem\u00e1s pretensiones. Inconformes, los demandados apelaron.<\/p>\n<p>2.5. En auto de 18 de agosto siguiente, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 a tr\u00e1mite las impugnaciones propuestas y corri\u00f3 traslado a los recurrentes, a fin de que las sustentaran.<\/p>\n<p>2.6. El 11 de septiembre posterior, el abogado tutelante, \u00abobrando como apoderado judicial de DOMINGO IZQUIERDO\u00bb, descorri\u00f3 traslado de las sustentaciones; adem\u00e1s, invocando la \u00abteor\u00eda de la apariencia de imparcialidad\u00bb, solicit\u00f3 al Magistrado Ponente expresar \u00absi se encuentra o no impedido para conocer de un asunto en el que intervenga RAMIRO BEJARANO GUZM\u00c1N, al menos por configurarse la enemistad grave o no mantenerse la apariencia de imparcialidad\u00bb. En relaci\u00f3n con esa solicitud, el apoderado precis\u00f3 que no estaba formulando \u00abuna recusaci\u00f3n sino elevando esta considerada y respetuosa solicitud. Como me asiste justificado temor sobre las resultas de esta segunda instancia he informado de esta situaci\u00f3n a mi poderdante quien, en todo caso, ha preferido que lo siga representando ante el H Tribunal\u00bb. Esta petici\u00f3n se sustent\u00f3 en que<\/p>\n<p>(\u2026) por razones que desconozco de tiempo atr\u00e1s el suscrito ha venido recibiendo se\u00f1ales de animadversi\u00f3n hacia el suscrito por parte suya, una de las cuales se tradujo en el fallo del cual usted fue ponente en el proceso de RIENZA S.A contra PROMOTORA CENTRO HIST\u00d3RICO CARTAGENA DE INDIAS S.A, radicaci\u00f3n 2009 &#8211; 625, en el que proyect\u00f3 y sac\u00f3 adelante una decisi\u00f3n adversa a los intereses de mi poderdante fundada en apreciaciones que, lo digo con respeto, no consultaban la realidad procesal. Tal fallo fue materia de quiebre por cuenta de la casaci\u00f3n que hube de interponer, por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al advertir esta Corporaci\u00f3n, como es de rigor en este recurso extraordinario, que en la providencia de la cual usted fue ponente, desacert\u00f3 gravemente en la apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de la prueba, en perjuicio de los intereses de mi poderdante, al infringir normas sustanciales y probatorias de elemental conocimiento, incurri\u00e9ndose as\u00ed en yerros de derecho y de hecho trascendentes\u2026<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la apariencia de imparcialidad se traduce en la necesidad de que el juez que conoce del proceso no solo debe ser imparcial sino parecerlo, por lo que, en cualquier caso cuando se encuentre en una situaci\u00f3n que comprometa su imparcialidad o cuando surja la apariencia o siquiera la duda de que podr\u00eda no serlo, entonces la soluci\u00f3n es separarse del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2.7. El 27 de octubre de 2023, la Sala del Tribunal modific\u00f3 la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer que: i) la donaci\u00f3n era nula solo en lo que \u00abexceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales del a\u00f1o 2016. Esto es, dicho acto jur\u00eddico es v\u00e1lido hasta por la suma de $34.472.700.oo, que corresponde al 6.4% del predio, siendo nula la donaci\u00f3n sobre el 93.6%\u00bb; ii) la nulidad de la hipoteca reca\u00eda solo sobre ese 6.4%; iii) \u00abel inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C1277059 retorne jur\u00eddicamente al se\u00f1or Domingo Izquierdo en la proporci\u00f3n se\u00f1alada l\u00edneas atr\u00e1s -93.6%-\u00bb; y iv) confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>2.8. El mismo 27 de octubre, el Magistrado Sustanciador neg\u00f3 la solicitud contenida en el memorial de 11 de septiembre, en referencia al posible impedimento. En sustento adujo que: i) \u00ab[e]s llamativo el hecho que cuando intervine en la decisi\u00f3n de sala (\u2026) del proceso con radicado No. 032- 2015-00818-01 (\u2026) que le fue (\u2026) favorable (\u2026) \u00a0ninguna inquietud le suscitara (\u2026) frente a la concurrencia de un impedimento en el suscrito\u00bb; ii) \u00abFrente a la postura del versado y ducho abogado Bejarano Guzm\u00e1n, queda manifiesta su actitud de conveniencia (\u2026), es decir, act\u00faa con fundamento en un inter\u00e9s personal y subjetivo al vaiv\u00e9n del sentido de los fallos adoptados en los procesos\u00bb; iii) En relaci\u00f3n con \u00abla disparidad de criterio en el enfoque y valoraci\u00f3n de la prueba puesta en el expediente 2009-625, (\u2026) el suscrito obr\u00f3 en su momento con apego al art\u00edculo 230\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2.9. El 31 de octubre siguiente, el abogado tutelante se pronunci\u00f3 sobre el prove\u00eddo anterior. El 1\u00ba de noviembre de 2023, pidi\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo de segunda instancia. El 29 de noviembre de ese a\u00f1o, la Sala adicion\u00f3 el fallo, respecto de la orden a la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, sobre las anotaciones 20 y 21 del correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria.<\/p>\n<p>2.10. En la misma fecha, el Magistrado Ponente, fundado en lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 44 CGP, en concordancia \u00abcon el deber de todo apoderado se\u00f1alado en el numera 4\u00ba del art\u00edculo 78 ib.\u00bb, devolvi\u00f3 el memorial de 31 de octubre al aqu\u00ed accionante; adem\u00e1s, compuls\u00f3 copias de todo lo actuado con destino a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, \u00abpara lo de su competencia a prop\u00f3sito de los velados se\u00f1alamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito\u00bb.<\/p>\n<p>2.11. Tal determinaci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n por el apoderado del demandante y se confirm\u00f3 el 11 de diciembre siguiente.<\/p>\n<p>2.12. Mediante oficio C-1217 del 19 de diciembre de 2023, la Secretar\u00eda del Tribunal comunic\u00f3 al tutelante la devoluci\u00f3n del memorial y el 11 de enero del a\u00f1o en curso remiti\u00f3 el asunto a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>3. El actor cuestiona lo decidido en los autos de 29 de noviembre y 11 de diciembre de 2023, pues considera que no proced\u00eda la devoluci\u00f3n del memorial que radic\u00f3 el 31 de octubre, porque no era irrespetuoso; y, por tanto, la compulsa de copias tampoco era viable.<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene que previo a adoptarse una medida correctiva como la impuesta debi\u00f3 surtirse el procedimiento contemplado en el art\u00edculo 59 de la Ley 270 de 1996, para garantizar su derecho de defensa, y que lo resuelto carece de motivaci\u00f3n, dado que \u00abel despacho no se\u00f1al\u00f3 ni una sola raz\u00f3n espec\u00edfica que permitiera entender a qu\u00e9 supuestas afirmaciones maliciosas o (\u2026) cu\u00e1les razonamientos del suscrito entendi\u00f3 como da\u00f1inos o inexactos\u00bb.<\/p>\n<p>Aduce que las determinaciones criticadas concretaban \u00abuna persecuci\u00f3n personal del doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS en contra del suscrito, como abogado y persona de bien\u00bb y constitu\u00edan un \u00abataque inmoderado a su condici\u00f3n de columnista de opini\u00f3n, la cual parece ser el origen de su desidia\u00bb.<\/p>\n<p>4. Con estribo en lo relatado, el gestor pretende que se deje sin efectos la \u00absanci\u00f3n correccional decretada\u00bb en su contra.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n querellada defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Juzgado del Circuito vinculado detall\u00f3 algunas de las actuaciones adelantadas y pidi\u00f3 negar la tutela en referencia a ese Despacho.<\/p>\n<p>3. Domingo Izquierdo coadyuv\u00f3 las s\u00faplicas de la tutela. Refiri\u00f3 que el actor \u00abasumi\u00f3 gratuitamente el encargo de representarme en este proceso (\u2026), por lo que estoy muy agradecido, pues que una persona de su trayectoria y reconocimiento se haya interesado en mi asunto en el que se ha pretendido despojarme de mi \u00fanico patrimonio habla bien del doctor BEJARANO GUZM\u00c1N\u00bb. Relat\u00f3 que ley\u00f3 el memorial presentado por el accionante y no consider\u00f3 \u00abque haya sido irrespetuoso con (\u2026) nadie, y (\u2026) por lo tanto se comete una gran injusticia con el tratamiento que la ha dado el magistrado Ferreira Vargas\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala acceder\u00e1 a la salvaguarda reclamada, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. Revisado el asunto se observa que la autoridad jurisdiccional cuestionada, en auto de 29 de noviembre, devolvi\u00f3 al abogado accionante el memorial del 31 de octubre, bajo los siguientes considerandos:<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al contenido del memorial presentado por el Dr. Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y a prop\u00f3sito de lo establecido en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 44 del C.G.P. -poderes correccionales del juez- en concordancia con el deber de todo apoderado se\u00f1alado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 78 ib., por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, devu\u00e9lvasele al togado el escrito numerado 15 del cuaderno 15 del cuaderno\u2026<\/p>\n<p>Concurrente con lo anterior y acorde con el lineamiento contenido en la primera de las normas procesales citadas, por Secretar\u00eda proc\u00e9dase a compulsar copia \u00edntegra de todo lo actuado dentro de la segunda instancia, incluido este prove\u00eddo y rem\u00edtase a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, para lo de su competencia a prop\u00f3sito de los velados se\u00f1alamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito.<\/p>\n<p>Seguidamente, en prove\u00eddo del 11 de diciembre de 2023, al resolver las inconformidades que respecto del anterior pronunciamiento propuso el ahora censor, entre ellas, la relativa a que su escrito \u00abno contiene una sola expresi\u00f3n injuriosa o irrespetuosa ni \u201cvelados se\u00f1alamientos\u201d a usted ni a nadie\u00bb y a que la decisi\u00f3n atacada no indic\u00f3 \u00aben qu\u00e9 consisti\u00f3 la supuesta injuria o falta de respeto\u00bb que dio lugar a \u00abque de contera se compulsen copias\u00bb, el Magistrado del Tribunal sostuvo -in extenso-:<\/p>\n<p>1.- No se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del prove\u00eddo en cuesti\u00f3n. Lo que aqu\u00ed debe quedar claro es que, con ocasi\u00f3n de los poderes correccionales del juez, concretamente, aquel contenido en el numeral 6\u00ba de del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso, se dispuso la devoluci\u00f3n del escrito presentado por el togado, lo que acorde con ese precepto imped\u00eda estudiar su contenido.<\/p>\n<p>Concurrente con lo anterior, tambi\u00e9n lo que se dispuso en el auto cuestionado fue impartir la orden a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n para que procediera a compulsar copia integra de todo lo actuado dentro de la segunda instancia, con destino a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, \u201cpara lo de su competencia a prop\u00f3sito de los velados se\u00f1alamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito\u201d. Cuesti\u00f3n diferente es que el profesional tenga otro miramiento o lectura de lo que deba analizar dicha autoridad, lo que no supone, en definitiva, que la providencia sea pasible de complementaci\u00f3n, incluso, objeto de adici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. &#8211; Finalmente, debe decirse que, aunado a las anteriores consideraciones, este recurso horizontal se resuelve de plano, y que al considerar que el contenido del memorial numerado 15 en el expediente digital conten\u00eda manifestaciones irrespetuosas, se dispuso dar aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el numeral 6\u00ba del citado art\u00edculo 44 ib. en concordancia con el deber de todo apoderado se\u00f1alado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 78 ib., sin que ello implique, de manera alguna, la posibilidad de transgredir el derecho de defensa y contradicci\u00f3n que le asiste al interesado, incluso, de impedir que sus se\u00f1alamientos pasen inadvertidos, es el resultado de la observancia de las normas procesales (art. 13 C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>Acorde con lo que viene de exponerse, deber\u00e1 mantenerse sin modificaci\u00f3n la decisi\u00f3n confutada, nada ha cambiado a la fecha, m\u00e1xime cuando la previsi\u00f3n del art\u00edculo 44 numeral 6\u00ba y su par\u00e1grafo \u00fanico no establece procedimiento especial alguno para su imposici\u00f3n (art. 27 C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>2.1. Al analizar los argumentos expuestos para ordenar la devoluci\u00f3n del escrito, seg\u00fan lo previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso, que se refiere a \u00ablos escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros\u00bb, se advierte que la motivaci\u00f3n fue insuficiente y, por tanto, la salvaguarda invocada es procedente.<\/p>\n<p>En efecto, pese a que se dispuso no conocer ni emitir pronunciamiento frente a lo planteado por el presunto actuar indebido del abogado, no se detallaron con suficiencia las expresiones que se estimaron injuriosas, ofensivas, descorteses o groseras en las que sustent\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la norma en comento y el ejercicio de un poder correccional por parte del operador judicial de conocimiento.<\/p>\n<p>2.2. Del mismo modo, se advierte que la compulsa de copias se emiti\u00f3 \u00aba prop\u00f3sito de los velados se\u00f1alamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito\u00bb, motivaci\u00f3n que tambi\u00e9n se muestra insuficiente, pues, aunque no se desconoce el deber de los servidores p\u00fablicos de poner en conocimiento las irregularidades que adviertan en el ejercicio de sus funciones, ello demanda precisi\u00f3n frente al hecho u omisi\u00f3n que lo origina y que puede ser objeto de investigaci\u00f3n, no obstante, como se observa, en el asunto solo se aludi\u00f3 a que el escrito conten\u00eda \u00abvelados se\u00f1alamientos\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, para la Sala, como la decisi\u00f3n de devolver el memorial en cuesti\u00f3n no expuso con suficiencia los fundamentos que daban lugar a ejercer el poder correccional aplicado ni para la compulsa de copias, se impone conceder la salvaguarda invocada, ordenando dejar sin efectos el auto del 11 de diciembre de 2023, para que se vuelva a resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo del 29 de noviembre anterior, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>No obstante, resulta pertinente se\u00f1alar que, conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abPara la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el art\u00edculo\u00a059\u00a0de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb, de manera que tal procedimiento no es aplicable para ordenar el correctivo dispuesto en el numeral 6\u00ba del citado art\u00edculo, relacionado con la devoluci\u00f3n de escritos irrespetuosos.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER la salvaguarda constitucional deprecada por Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Dejar sin valor ni efectos el auto proferido el 11 de diciembre de 2023 en el proceso de radicado 110013103040202000058.<\/p>\n<p>TERCERO: En su lugar, ordenar a la Corporaci\u00f3n querellada que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, dicte un nuevo prove\u00eddo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y seg\u00fan en derecho corresponda.<\/p>\n<p>CUARTO: Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Salva voto<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Salva voto<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04952-00<\/p>\n<p>Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.- La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado por Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; en consecuencia, tras dejar sin efectos el auto de 11 de diciembre de 2023 proferido en el proceso n.\u00b0 2020-00058, orden\u00f3 a esta, que, \u00aben el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, dicte un nuevo prove\u00eddo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y seg\u00fan en derecho corresponda\u00bb.<\/p>\n<p>Para el efecto estim\u00f3 que la determinaci\u00f3n que dispuso la devoluci\u00f3n al gestor del \u00abmemorial en cuesti\u00f3n, no expuso con suficiencia los fundamentos que daban lugar a ejercer el poder correccional aplicado ni para la compulsa de copias\u00bb (29 nov. 2023).<\/p>\n<p>Luego al solventar las inconformidades planteadas por el abogado Ramiro Bejarano, la Magistratura censurada mantuvo su postura (11 dic. 2023).<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Sala, que en las providencias recriminadas no se atendi\u00f3 el m\u00ednimo de sustentaci\u00f3n porque no se esbozaron las razones por las cuales se \u00abestimaron injuriosas, ofensivas, descorteses o groseras en las que sustent\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la norma en comento y el ejercicio de un poder correccional por parte del operador judicial de conocimiento\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Me aparto de tal decisi\u00f3n, principalmente, porque si bien comparto que la autorizaci\u00f3n legal para el ejercicio de los poderes correccionales del juez no es irrestricta, considero que en el asunto que nos ocupa las providencias del 29 de noviembre y 11 de diciembre de 2023, de las cuales deriva el accionante la vulneraci\u00f3n, tienen fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico lo que evidencia, por lo menos el \u201cm\u00ednimo de sustentaci\u00f3n\u201d que echa de menos la decisi\u00f3n mayoritaria, como surge de su an\u00e1lisis conjunto. Tales \u201cel contenido del memorial presentado\u201d (auto de 29 nov.) del cual el funcionario consider\u00f3 que \u201cconten\u00eda manifestaciones irrespetuosas\u201d (11 dic) y los \u201cvelados se\u00f1alamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito\u201d (29 nov. y 11 dic.), ante lo cual aquel aplic\u00f3 las normas que lo autorizan y las que consagran los deberes de las partes y apoderados (arts. 44 n\u00fam. 6 y 78 n\u00fam. 4 CGP).<\/p>\n<p>Por lo anterior no advierto la trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales invocadas, como supuesto para la procedencia excepcional y restringida de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, creo que la interpuesta no ha debido ser concedida.<\/p>\n<p>Con el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia.<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04952-00<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n, me permito expresar los motivos de disenso con la determinaci\u00f3n adoptada, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia<\/p>\n<p>1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:<\/p>\n<p>i) En el asunto verbal que motiva la queja constitucional el accionante el 31 de octubre de 2023, radic\u00f3 un memorial en el que luego de hacer un relato extenso de los procesos que hab\u00edan sido conocidas por el Tribunal, refiri\u00f3 que \u00abmi vida es como un libro abierto que est\u00e1 a los ojos de todos, presento este escrito para que no se diga que guard\u00e9 silencio frente a lo que consider\u00f3 como una agresi\u00f3n, que nuevamente rechazo. Mi vida p\u00fablica y privada est\u00e1 al escrutinio de quien quiera, inclusive de mis enemigos que no son pocos, por cuenta de mis opiniones como columnista de opini\u00f3n, pues, a diferencia de otros, no albergo ning\u00fan temor de verme envuelto en asuntos deshonestos, delictuosos, turbios o indelicados, ni en penosos y ruidosos episodios de acoso de ninguna \u00edndole, ni he golpeado f\u00edsicamente a nadie menos a un funcionario, ni tampoco hay quien pueda enrostrarme conducta que me averg\u00fcence ante la comunidad y que deba mantener en secreto\u00bb.<\/p>\n<p>ii) El Magistrado sustanciador en auto de 29 de noviembre de 2023, en aplicaci\u00f3n de los poderes correccionales del Juez orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del escrito, as\u00ed como la remisi\u00f3n de copia \u00edntegra de lo actuado a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>iii) Inconforme con lo decidido formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, porque en su sentir era ilegal la medida correccional de \u00abdevolverme un memorial\u00bb sin haberle dado la oportunidad de pronunciarse \u00abart\u00edculo 58 y59 de la Ley 270 de 1996\u00bb, se\u00f1al\u00f3 que se ratificaba en su escrito de 31 de octubre de 2023 y, solicit\u00f3 se solucionara la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>iv) El 11 de diciembre de 2023 mantuvo la decisi\u00f3n, tras considerar que como el memorial conten\u00eda expresiones irrespetuosas, lo procedente era dar aplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con los deberes de todo apoderado se\u00f1alado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 78 Ib, \u00absin que ello implique, de manera alguna la posibilidad de transgredir el derecho de defensa y contradicci\u00f3n que le asiste al interesado, incluso, de impedir que sus se\u00f1alamientos pasen inadvertidos, es el resultado de la observaci\u00f3n de las normas procesales (art. 13 C\u00f3digo General del Proceso)\u00bb.<\/p>\n<p>2. Estimo que no debi\u00f3 accederse al amparo para ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que resuelva el recurso de reposici\u00f3n, porque el auto de 11 de diciembre de 2023 indic\u00f3 que el escrito \u00abconten\u00eda expresiones irrespetuosas\u00bb, m\u00e1xime cuando la orden de devoluci\u00f3n del escrito no amenaza el derecho de defensa o contradicci\u00f3n, pues en estrictez el accionante no present\u00f3 ninguna petici\u00f3n, y como lo acept\u00f3 no formul\u00f3 una recusaci\u00f3n, que deb\u00edan ser objeto de pronunciamiento.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n con dicha facultad la Sala ha reafirmado lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional,<\/p>\n<p>(\u2026) En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aqu\u00e9llos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, a\u00fan en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.<\/p>\n<p>(\u2026) La devoluci\u00f3n de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanci\u00f3n, pues corresponde como se dijo antes a una decisi\u00f3n judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.<\/p>\n<p>La orden de devoluci\u00f3n de un escrito de la indicada estirpe, en la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, la respectiva providencia, en cuanto resuelve una cuesti\u00f3n que es sustancial y no formal o de mero tr\u00e1mite debe ser notificada para asegurar el derecho de defensa.<\/p>\n<p>Es decir, que si bien, en principio, no es necesario asegurar dicho derecho cuando se dispone la devoluci\u00f3n del escrito, pues \u00e9ste se hace mediante decisi\u00f3n de plano adoptada por el juez, el referido derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la posibilidad de impugnaci\u00f3n de la respectiva providencia. (Corte Constitucional sentencia T-017 de 2007, reiterada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 15 de agosto de 2013 en el expediente 1700122130002013-00158-01 y en STC8302-16, y STC11893-2023)<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la compulsa de copias, es una orden que no es lesiva de las garant\u00edas fundamentales, pues se trata del cumplimiento del deber legal que tienen los funcionarios judiciales de informar de hechos, actos u omisiones que, estima pueden llegar a ser constitutivos de una falta penal o disciplinaria, en orden a que, se adelante, si a ello hay lugar la respectiva investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el evento que la entidad encuentre m\u00e9rito para iniciar la actuaci\u00f3n del caso, deber\u00e1 adelantarla conforme a los procedimientos legales establecidos para tal fin, escenario natural ante el cual puede ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n de quienes resultaren vinculados.<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Sala, \u00abNing\u00fan reparo amerita la orden de la investigaci\u00f3n y compulsaci\u00f3n de copias a otra autoridad, porque \u201ces una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podr\u00edan llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitaci\u00f3n de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la de 21 de octubre de 2011, radicaci\u00f3n 00398-02 (CSJ STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102 reiterada en STC6774-2016).<\/p>\n<p>Bajo ese escenario, reitero que, al no evidenciar una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales invocadas por el accionante, ni la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, lo que correspond\u00eda era negar el amparo solicitado.<\/p>\n<p>3. En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento de voto.<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04952-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04952-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC925-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04952-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de do mil veinticuatro (2024). 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